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Circular 13/58
Disposición Conjunta 76 y 78
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Disposición 745/83 |
La Plata, 24 de Abril de 1.958
Vista la frecuencia con que, después de
haber merecido aprobación y aún luego de haberse registrado
e inscripto - formando Legajos Especiales - los Reglamentos de Copropiedad
y Administración, son objeto de modificación, en virtud
de cambios introducidos por los propietarios en la edificación
o por alterarse la forma de la subdivisión, los planos correspondientes
al régimen de la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal, y
CONSIDERANDO:
Que, en consecuencia, se hace necesario estructurar
para la tramitación de tales modificaciones, un procedimiento
acorde con el espíritu y los alcances de la institución
creada por la ley antes aludida;
Que a ese efecto resulta indispensable, entonces,
coordinar la intervención que en dichos actos, y aquellos
otros que resultan por consecuencia, compete a las Direcciones Inmobiliaria
y del Registro de la Propiedad en virtud de lo establecido al respecto
por el Decreto N° 16.440 de fecha 11 de agosto de 1950;
Que innegablemente, no parece conveniente que mientras
el plano a modificar sea objeto de trámite tendiente a obtener
la aprobación de su nuevo estado, se gestione por separado
la inscripción de Reglamentos de Copropiedad y Administración
instrumentados en base al plano en su estado primitivo, toda vez
que la voluntad del titular del dominio ha sido precisamente, la
de modificar ese estado;
Que, lógicamente, en ese orden de ideas,
también resulta inadecuado el hecho de que, encontrándose
en vías de tramitación y estudio la modificación
de un plano, en base al mismo, se convengan operaciones traslativas
de dominio de las unidades exclusivas en él determinadas
y lleguen, incluso, a inscribirse en el Registro de la Propiedad,
provocándose así situaciones y problemas de alcances
insospechados;
Que si tal situación, sin duda poco regular,
es susceptible de producirse, por desconocer el Registro de la Propiedad
la iniciación de un trámite encaminado a lograr se
preste aprobación a la modificación de un plano, ello
se obvia fácilmente confiriendo intervención, en ese
trámite, a dicho organismo;
Que la aludida intervención se logra exigiendo
de quien resulte interesado la presentación de una nota en
la que exteriorice su voluntad de iniciar el trámite de modificación,
nota que, por su exigibilidad, se encontraría exenta del
sellado de actuación (Artículos 206° y 213°,
inciso 15 Código Fiscal) y deberá conformarse a determinados
requisitos.
Por tales consideraciones y en ejercicio de facultades
que le son propias,
LOS DIRECTORES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DE
INMOBILIARIA
DISPONEN
Artículo 1°: Para tramitar la modificación
de un plano de subdivisión en régimen de la Ley 13.512
ya aprobado, el procedimiento se ajustará a las siguientes
normas:
El interesado presentará en la Mesa de Entradas,
Sector Títulos de la Dirección del Registro de la
Propiedad, una nota por duplicado, en papel simple, comunicando
su voluntad de modificar el plano de subdivisión en Régimen
de la Ley 13.512, indicando la numeración característica
del mismo, el motivo y naturaleza de las modificaciones y las constancias
que se indican en su caso, en los artículos 3°, 4°
y 5° de la presente. Deberá especificarse, asimismo,
se ha otorgado o no el Reglamento de Copropiedad y Administración;
La presentación de la nota aludida, implicará
la autorización tácita para que la Dirección
del Registro de la Propiedad suspenda los efectos del plano a modificar
y trabe toda posibilidad de operación si ya se hubiere formado
el respectivo Legajo Especial;
Practicada la anotación tendiente a efectivizar
las trabas indicadas, la Dirección del Registro de la Propiedad
devolverá a la parte interesada, por intermedio de Mesa de
Entradas, el duplicado de la nota con la constancia de su intervención,
suscripta por funcionario con firma autorizada;
El interesado solicitará a la Dirección
Inmobiliaria, por la vía pertinente, la tela del plano a
modificar puntualizando los motivos y la naturaleza de las modificaciones
a introducirse, debiendo acompañar, como requisito indispensable
para dar curso a su petición, el duplicado a que se refiere
el inciso anterior, debidamente intervenido por la Dirección
del Registro de la Propiedad;
La traba que se estipula en el inciso b) de este
artículo será total, salvo que, una vez iniciado el
trámite a que se refiere el inciso d), la Dirección
Inmobiliaria expida certificación en el sentido de que la
modificación es s6lo parcial y no afecta al conjunto ni siquiera
por relación, en cuyo caso la traba afectará únicamente
a las partes determinadas en la certificación. Esta certificación
será expedida por duplicado y para su registración,
se seguirá la misma norma de procedimiento especificada en
el inciso a) de éste artículo;
La Dirección Inmobiliaria, por intermedio
de sus respectivos organismos, procederá al control y aprobación,
en su caso, del plano en su nueva forma, ajustándose al efecto
a las normas que reglan la materia;
Una vez aprobada la modificación, la Dirección
Inmobiliaria, remitirá por vía habitual, una copia
entelada del plano a la Dirección del Registro de la Propiedad,
acompañada de la comunicación que fuere pertinente.
Artículo 2°: Salvo la realización
de los actos notariales encaminados a la pertinente modificación
del Reglamento de Copropiedad y Administración, la nueva
aprobación acordada al plano en su nuevo estado, no surtirá
ningún efecto hasta tanto el Reglamento y el Legajo Especial
respectivo hayan sido rectificados y registrados en concordancia
con las modificaciones introducidas.
Artículo 3°: Si respecto al plano a
modificarse no se hubiere aún formalizado y registrado el
Reglamento de Copropiedad y Administración, la comunicación
a que se refiere el artículo 1°, inciso a), de la presente,
deberá ser formulada por la persona de derecho, física
o ideal, o quien legalmente la represente, que acredite la condición
de titular del dominio, citándose los números, folios
de dominio, partidos, años, declaratoria de herederos o marginales
que correspondieren.
Artículo 4°: Si ya se hubiere instituido
el Reglamento de Copropiedad y Administración y formado,
mediante su inscripción, el respectivo Legajo Especial, la
comunicación a que se refiere el artículo 1°,
inciso a), de la presente, deberá ser suscripta por las personas
de derecho, o sus representantes legales, que acrediten ser titulares
de dominio de la totalidad de las unidades exclusivas que compongan
el edificio, conforme a las inscripciones registradas. En este caso,
deberá citarse la inscripción del Legajo y las que
correspondan a las transferencias de unidades exclusivas.
Artículo 5°: Las comunicaciones a que
se refieren esta Disposición, deberán contener, como
condición indispensable, los datos de filiación de
los titulares de derecho de dominio en concordancia con los asientos
del Registro de la Propiedad y las firmas deberán encontrarse
autenticadas por Escribano Público, Juez de Paz u otra autoridad
competente.
Artículo 6°: Regístrese; hágase
saber a quienes corresponda; comuníquese a los Colegios de
Abogados, Escribanos, Procuradores; Ingenieros y Agrimensores; circúlese
en ambas Reparticiones y archívese.
Escribano Adolfo Saraví Cisneros
Director del Registro de la Propiedad
lng. Civil Carlos A. González Bethancourt
Director de Inmobiliaria
DISPOSICIÓN (D. L.) N° 76
DISPOSICIÓN (R. de la P.) N° 78
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