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Decreto 27/98
La Plata, lunes 2 de Febrero de 1998
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
La Plata, 7 de Enero de 1998
Visto las necesidades manifiestas y requerimientos
formulados por diversos municipios de la Provincia especialmente
del Conurbano Bonaerense y cercanos a este y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 70° del Decreto - Ley
8.912/77 establece que la responsabilidad primaria del Ordenamiento
Territorial recae en el nivel municipal;
Que en el artículo 3° del Decreto -
Ley 8.912/77 se establecen los principios rectores en el Ordenamiento
Territorial por los que la Provincia está obligada a velar;
Que la dinámica del mercado ha generado
nuevos fenómenos urbanísticos de gran significación
en términos de inversión económica con consecuencia
y efecto positivos en materia de empleo;
Que asimismo, el fenómeno urbanístico
resultante de estos emprendimientos recepciona una demanda acorde
a nuevas realidades socioculturales;
Que los emprendimientos en cuestión están
dirigidos a sectores sociales con diferentes niveles de ingreso;
Que el fenómeno social resultante de este
tipo de urbanizaciones ha cobrado gran desarrollo en corto tiempo
con tendencia a una evolución creciente;
Que no obstante la iniciativa ya plasmada por algunos
municipios de normar mediante ordenanzas de excepción ordenatorias
de carácter general no puede quedar circunscripta al ámbito
municipal sino que requiere de precisiones provinciales que enmarquen
el accionar municipal dentro de los lineamientos del Decreto - Ley
8.912/77 en lo que hace al Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo
como imperativo del presente y preservación para el futuro;
Que ha dictaminado la Asesoría General de
Gobierno (fs. 16/16 vta.) ha intervenido la Contaduría General
de la Provincial (fs. 27/28) y ha tomado vista el señor Fiscal
de Estado (fs. 30/30 vta.)
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°: Se entiende por Barrio
Cerrado (B.C.) a todo emprendimiento urbanístico destinado
a uso residencial predominante con equipamiento comunitario cuyo
perímetro podrá materializarse mediante cerramiento.
Artículo 2°: Podrá localizarse
en cualquiera de las áreas definidas por la ordenanza municipal
de ordenamiento territorial (urbana, complementaria o rural). En
los casos en que corresponda, el municipio deberá propiciar
el cambio normativo pertinente a fin de dotar al predio de los indicadores
urbanísticos, mediante estudios particularizados.
Artículo 3°: La implementación
de un Barrio Cerrado estará condicionada al cumplimiento
de los siguientes requisitos sometidos a aprobación municipal
y convalidación provincial:
La localización deberá resultar compatible
con los usos predominantes.
Las condiciones de habitabilidad, tanto en los
que hace el medio físico natural como a la provisión
de infraestructura de servicios esenciales.
La presentación de un estudio de Impacto
que deberá incluir los aspectos urbanísticos, socioeconómicos
y físicoambientales.
El emplazamiento no ocasionará perjuicio
a terceros respecto de la trama urbana existente ni interferirá
futuros ejes de crecimiento, garantizando el uso de las calles públicas
de acuerdo a lo prescripto por los artículos 50 y 51 del
Decreto - Ley 8.912/77, artículo 1° del Decreto - Ley
9.533/80 y el artículo 27° del Decreto - Ley 6.769/58.
El cerramiento del perímetro deberá
ser transparente y tratado de manera que no conforme para el entorno
un hecho inseguro, quedando expresamente prohibida su ejecución
mediante muro aún en condiciones de retiro respecto de la
línea municipal
En caso de forestar el cerramiento del perímetro,
aún en condiciones de retiro respecto de la línea
municipal deberán respetarse las condiciones establecidas
en el inciso anterior.
Deberá prever su integración con
el entorno urbano en materia de redes, accesos viales, servicios
generales de infraestructura y equipamiento comunitario, con carácter
actual o futuro. En todo supuesto, deberá respetarse y no
podrán ocuparse por edificaciones, las proyecciones de avenidas
y otras vías principales (y los retiros de líneas
de edificación vigente). Deberán asimismo construirse
veredas perimetrales de acuerdo a las disposiciones municipales
vigentes.
Se exigirá un compromiso de forestación
del emprendimiento y del tratamiento de la red circulatoria, incluyendo
la calle perimetral, mediante mejorado o pavimentación.
El equipamiento comunitario, los servicios esenciales
y de infraestructura, así como los usos complementarios propuestos,
deberán adoptarse en relación a la escala de emprendimiento.
En las Areas Complementarias y Rural deberán
localizarse en Zona Residencial Extraurbana (ZRE) y/o club de Campo.
Los emplazamientos de Barrios Cerrados deberán
contemplar la razonabilidad y/o impacto urbanístico respecto
de las distancias con otros emprendimientos similares.
En el caso que correspondiera se sancionará
una Ordenanza garantizándose el cumplimiento del Decreto
- Ley 8.912/77 y del Decreto - Ley 9.533/80.
Artículo 4°: El cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo 3° deberá
ser formalizado a través de un Estudio Urbanístico
del terreno y su área de influencia, al cual se le adjuntarán
las certificaciones técnicas pertinentes emanadas de los
Organismos Municipales y Provinciales, en función de las
características del emprendimiento y sometido a aprobación
ante la Secretaría de Asuntos Municipales e Instituciones
del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 5°: La propuesta de Barrios
Cerrados que sin afectar el trazado de las calles públicas
y mayores de cuatro has. para el Area Urbana o dieciséis
has. para las Areas Complementaria o Rural, será acompañada
por un Estudio Urbanístico referido al emprendimiento y su
área de influencia que justifique su razonabilidad y/o alto
valor paisajístico y/o la condición de predio de recuperación
y/o su ecuación económica financiera.
Artículo 6°: Los Barrios Cerrados deberán
cumplimentar lo establecido en el artículo 56° del Decreto
- Ley 8.912/77, en lo referido a la cesión de Espacios Verdes
y Libres Públicos y Reservas para Equipamiento Comunitario
que se calculará de acuerdo a la tabla contenida en el art.
mencionado donde el Municipio determine.
Artículo 7°: La circulación perimetral
del Barrio Cerrado deberá ser en todos los casos el resultado
de un estudio pormenorizado que será dispuesto y aprobado
por el Municipio. La trama circulatoria interna, en cualquiera de
las áreas o zonas, deberá responder a los requerimientos
de la estructura urbana propuesta mediante el diseño de espacios
circulatorios que tengan como mínimo los siguientes anchos:
Trama interna: calle de penetración y retorno:
once (11) metros hasta una longitud de ciento cincuenta (150) metros,
trece (13) metros hasta doscientos cincuenta (250) metros y quince
(15) metros para mayor extensión.
Artículo 8°: Para el análisis
de la propuesta y la obtención de la Convalidación
Técnica Preliminar (Prefactibilidad) así como Convalidación
Técnica Final (Factibilidad) se deberá dar cumplimiento
en lo pertinente a los requisitos establecidos por los artículos
6° y 7°, respectivamente, del Decreto 9.404/86.
Artículo 9°: La Convalidación
Técnica Final (Factibilidad) habilitará la aprobación
de los planos de subdivisión. Las obras en los predios que
pudieren ejecutarse o iniciarse antes de la obtención de
la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) serán
responsabilidad exclusiva y solidaria del proponente y del comprador
del predio.
Artículo 10°: Los Barrios Cerrados deberán
gestionarse a través de la Ley 13.512 de PH sin vulnerar
los indicadores contenidos en el artículo 52° del Decreto
- Ley 8.912/77 u optar en lo pertinente por el régimen jurídico
establecido por el Decreto 9.404/86.
Artículo 11°: La propuesta de Barrio
Cerrado que constituya una ampliación del existente deberá
dar cumplimiento en lo pertinente a lo prescripto en los artículos
3° y 8° del presente.
Artículo 12°: La propuesta de Barrio
Cerrado que por escala y volumen de inversión constituya
un emprendimiento a ser ejecutado en más de una etapa deberá
cumplir con lo prescripto en el artículo 3° del presente
con referencia al conjunto o al total de la propuesta que será
sometida a evaluación hasta la obtención de la CTP
(Prefactibilidad). Ello habilitará a que el trámite
de la primera etapa a ejecutarse prosiga hasta la obtención
de la CTF (Factibilidad) adoptándose igual criterio para
las etapas sucesivas hasta el completamiento del conjunto.
Artículo 13°: La falta de cumplimiento
de lo establecido en la presente normativa hará pasible a
los responsables de las sanciones previstas en los artículos
94° al 97° del decreto - Ley 8.912/77.
Artículo 14°: La Secretaría General
de la Gobernación coordinará la actividad de los Organismos,
Reparticiones y/o Dependencias Provinciales que conforme al presente
tengan intervención en lo que a la aprobación de las
propuestas de establecimiento de Barrios Cerrados se refiere.
Artículo 15°: Las disposiciones de este
Decreto resultan de aplicación prevalente a cualquier otra
normativa que se oponga a la presente.
Artículo 16°: El presente Decreto será
refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento
de Gobierno y Justicia.
Artículo 17°: Regístrese, notifíquese
al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese,
dese al "Boletín Oficial" y remítase al
Ministerio de Gobierno y Justicia, a sus efectos.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
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