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Decreto 947/04
La Plata, 18 de mayo de 2004.
VISTO el expediente 2335 - 617939 / 2003
mediante el cual se propicia la modificación parcial del
decreto 2489/63, en lo concerniente a Clubes de Campo y Barrios
Cerrados y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 10.707 de Catastro Territorial determina que la Dirección
Provincial de Catastro Territorial es el organismo con competencia
en la aprobación y control de las divisiones de dominio por
el régimen la ley 13512 de Propiedad Horizontal;
Que la mencionada ley se estructura en base a la coexistencia inescindible
entre partes de un inmueble susceptibles de dominio independiente,
con otras destinadas a uso común o necesario para su seguridad
y funcionamiento;
Que el decreto-ley 8912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del
Suelo define al Club de Campo como un complejo recreativo residencial
en el cual las partes destinadas a vivienda deben guardar una mutua
e indisoluble relación jurídica y funcional con las
destinadas a esparcimiento o recreación, encontrando en consecuencia
estos particulares emprendimientos urbanísticos, en el régimen
de la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, un encuadre legal adecuado
para subdividir estos complejos a los efectos de determinar los
distintos sectores que los componen y atribuir los derechos correspondientes;
Que asimismo los Barrios Cerrados, regulados por el decreto 27/98,
se han gestionado también a través del régimen
de la ley 13.512;
Que el aludido decreto 2489/63 en su artículo 6º, posibilita
la constitución, modificación o transferencia de derechos
reales sobre inmuebles, dentro del marco de la ley 13.512 de Propiedad
Horizontal, de unidades funcionales a construir o en construcción,
condicionando su autorización a supuestos derivados de la
configuración de las mismas o a la ejecución de sus
partes comunes;
Que esta innovadora alternativa legal fue la que posibilitó
el extraordinario desarrollo que adquirieron los complejos residenciales-recreativos
en la provincia, al permitir la inscripción de títulos
de propiedad en las situaciones prealudidas, y cuya difusión
y grado de adhesión, por no estar enfocada específicamente
esta norma hacia estos emprendimientos, pronto desbordó el
marco legal previsto, provocando situaciones de marcada complejidad
en la tramitación de la documentación necesaria, al
requerirse la modificación del Plano de Subdivisión;
Que la particular estructura de los Clubes de Campo y de los Barrios
Cerrados, ha determinado que el Reglamento de Copropiedad y Administración
que se otorgue contenga, desde su origen, cláusulas relativas
a la inevitable actualización o modificación de los
proyectos de los edificios privativos, de su estado constructivo,
así como las pertinentes previsiones sobre los porcentajes
en el condominio de las partes comunes, lo que elimina la necesidad
de su actualización;
Que la ley 10.707 de Catastro Territorial establece que la publicidad
del estado de hecho de los bienes inmuebles, en ocasión de
la constitución, modificación, transmisión
o extinción de derechos reales, se realizará a través
del certificado catastral, documento que expresa los aspectos geométrico-legales
y económicos del inmueble, y que es producto de una tarea
de mensura equivalente, en cuanto a su jerarquía técnica,
a la exigida en la confección de planos de mensura de subdivisión,
por lo que en los casos en tratamiento pueden suplir el efectos
de éstos, evitando la dificultad que implica realizar múltiples
correcciones y actualizaciones en oportunidades de imposible determinación;
Que, en consecuencia, resulta a todas luces necesario adecuar las
disposiciones del decreto 2489/63 instrumentando, para estos emprendimientos,
mecanismos que, garantizando todos los aspectos destinados a dotar
de certeza a la publicidad catastral y registral, reduzcan esfuerzos
en la gestión administrativa con la consecuente economía
para los administrados y permitan la actualización del estado
constructivo de las unidades;
Que, en tal sentido, la aplicación a estos emprendimientos
de lo que establecen las Disposiciones 6010 y 6011 del año
2002 dictadas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial,
facilita el cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios
para transferir, constituir, modificar o extinguir derechos reales
sobre unidades no concluidas, dentro del marco normativo del decreto
2489/63, y resguarda la determinación del impuesto inmobiliario
sobre una valuación fiscal ajustada a tales unidades;
Que, asimismo, la incorporación del plano de obra del inmueble
y la autorización necesaria para efectuar modificaciones
a la documentación exigible para la concreción del
trámite, garantizan la aceptación municipal del edificio
y el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 13.512 en los
casos que existan diferencia con el proyecto original;
Que en la elaboración del presente han intervenido las Direcciones
Provinciales de Catastro Territorial y del Registro de la Propiedad;
Que ha tomado la intervención que le compete la Asesoría
General de Gobierno a fs. 12 y 19, Contaduría General de
la Provincia a fs. 26 y ha tomado vista el señor Fiscal de
Estado a fs. 27;
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°: Incorpórase al Decreto 2489/63 como artículos
6 bis y 6 ter los siguientes:
ART. 6° BIS. La modificación del estado constructivo
de las unidades funcionales previstas en los emprendimientos urbanísticos
denominados CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS (regulados por el
decreto-ley 8912/77 y los decretos 9404/86 y 27/98), cuya subdivisión
se haya gestionado con arreglo a lo dispuesto por la ley 13.512,
estará sujeta al cumplimiento previo de los siguientes requisitos:
a.) que la edificación de la respectiva unidad funcional
esté construida de acuerdo al plano respectivo aprobado por
la comuna local, lo que resultará del Certificado Catastral
en el que se indicarán las superficies que lo componen;
b.) que estén finalizadas las obras de infraestructura que
involucran a la o a las unidades de que se trate, mediante la certificación
municipal a la que se refiere el artículo 9º del decreto
9404/86, con el alcance establecido en la Disposición 6010/02
de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, lo que
también deberá resultar del Certificado Catastral
mencionado en el inciso anterior;
c.) acreditar legitimación y facultades suficientes para
solicitar la modificación del estado constructivo, así
como la eventual modificación del proyecto que dio origen
al régimen.
En estos casos dichas unidades funcionales adquirirán catastralmente
el carácter de construidas.
Los titulares de las Unidades Funcionales "a construir o en
construcción" podrán, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 7 del Decreto 2.489/63, solicitar a la Dirección
Provincial del Registro de la Propiedad la registración de
la modificación del estado constructivo, mediante escritura
pública otorgada en forma autónoma o en oportunidad
de autorizar los actos a que se refiere el articulo 1° del mencionado
decreto, debiendo transcribirse las constancias respectivas obrantes
en el certificado catastral.
El organismo catastral dispondrá las medidas tendientes a
publicitar la modificación del estado constructivo de las
unidades.
ART. 6º TER: A partir de la entrada en vigencia de este decreto,
en los emprendimientos urbanísticos denominados CLUBES DE
CAMPO Y BARRIOS CERRADOS, cuya subdivisión se gestione con
arreglo a lo dispuesto por la Ley N°13.512 de Propiedad Horizontal,
serán calificadas como necesariamente comunes las partes
del terreno destinadas a vías de comunicación y las
instalaciones de uso común.
ARTICULO 2°: Modificar el Art.13 del Decreto 2489/63 el que
quedará redactado en los siguientes términos:
ART. 13: Las regulaciones precedentes podrán aplicarse a
todas las unidades sometidas al régimen de la Ley Nacional
n° 13.512 - se encuentren o no individualizadas en el presente-
a cuyo efecto se faculta a la Dirección Provincial de Catastro
Territorial a dictar las disposiciones complementarias que viabilicen
el cumplimiento de los requisitos técnicos esenciales para
transferir, constituir, modificar o extinguir derechos reales por
el citado régimen.
La Dirección Provincial de Catastro Territorial y la Dirección
Provincial del Registro de la Propiedad quedan también facultadas,
en el ámbito de su competencia, para reglamentar el trámite
administrativo y el contenido de la documentación requerida,
como asimismo para disponer sobre los requisitos de aprobación,
registración y tramitación que se relacionen con las
normas contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO 3°: Las disposiciones de los Arts. 6º BIS y 6º
TER que por el presente se incorporan al Decreto 2.489/63 se aplicarán
a partir de los sesenta (60) días de la publicación
de este acto administrativo en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°: El presente Decreto será refrendado por
los señores Ministros Secretarios de los Departamentos de
Gobierno y Economía.
ARTICULO 5°: Regístrese, notifíquese al señor
Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía.
Cumplido archívese.
Fdo. Felipe Sola. Gobernador.
R. Magnanini. Ministro de Gobierno.
G.A. Otero. Ministro de Economía.
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