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Decreto 1.243/79
La Plata, 6 de Julio 1.979
Visto el expediente N° 2400-8325 de 1978 del
Ministerio de Obras Públicas, por el que la Subsecretaria
de Urbanismo, dependiente del citado Departamento de Estado, eleva
el estudio realizado, mediante el cual se tipifican los requisitos
formales y sustanciales que deberán reunir los planos destinados
a la adquisición del dominio por prescripción veinteañal,
a fin de adecuar las aludidas planimetrías a las disposiciones
de la Ley 8.912 y normas complementarias provinciales y municipales
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley 8.912, de Ordenamiento
Territorial y Uso del Suelo exige dictar reglamentaciones concordantes
con sus principios en relación a los recaudos que deben cumplirse
para la aprobación de planos de mensura destinados a la adquisición
del dominio por prescripcíón veinteañal;
Que entre los diversos aspectos que deben regularse,
se destaca el caso de las fracciones que no satisfacen las dimensiones
mínimas establecidas en el Artículo 52° de la
Ley 8.912 o en los planes de ordenamiento de cada Municipio. En
tal supuesto, es de apreciar que, si bien debe respetarse el derecho
a la adquisición del dominio por usucapión según
las normas de fondo, el Estado no puede resignar en estos casos
el poder de policía en materia urbanística que las
leyes le confieren. Por ello, debe distinguirse entre el derecho
de prescribir y las restricciones administrativas que regulan los
condicionantes a que están sujetos los espacios parcelarios
a fin de evitar que el hecho de la posesión implique sustraerse
al cumplimiento de las normas urbanísticas establecidas objetivamente
en vista del correcto uso del suelo;
Que, en consideración a lo expuesto, se
entiende admisible la existencia de una parcela motivada por la
posesión que se alega y a fin de promover el pertinente juicio
según las normas de la Ley 14.159 y el Código Procesal
Civil y Comercial, pero la misma no implicará su aptitud
o capacidad edíficatoria (ínsita en las parcelas urbanas,
conc. Artículo 8°, Inciso c), Ley 8.912) en los supuestos
que las dimensiones resultantes no fueron las reglamentarias;
Que, deben establecerse asimismo normas especificas
para el caso de afectarse íntegramente parcelas preexistentes
o impedir el replanteo total o parcial de parcelamientos anteriores
en caso de comprenderse varias parcelas en superficie continua;
Que, la reglamentación de los recaudos sustanciales
expuestos debe complementarse con la reunión en un mismo
cuerpo normativo de los requisitos formales referidos al mismo tema.
A ese respecto se ha tenido en cuenta lo dispuesto por la Resolución
14/66 de la Comisión Coordinadora Permanente de las Direcciones
de Geodesia, Catastro y Registro de la Propiedad, cuya aplicación
ha sido positiva en la mayoría de sus disposiciones;
Que, similar criterio al enunciado para las dimensiones
mínimas y la capacidad edificatoria deberá ser de
aplicación para el remanente en los casos de afectación
parcial de parcelas preexistentes, aún cuando estas, al generarse,
hubieran cumplido con las normas vigentes en ese momento;
Que de conformidad con lo dictaminado por el Señor
Asesor General de Gobierno (fojas 16) y la vista del Señor
Fiscal de Estado (fojas 17), corresponde dictar el pertinente acto
administrativo
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°: Establécese que
la aprobación de los planos destinados a la adquisición
del dominio por prescripción veinteañal estará
sujeta al cumplimiento de los siguientes recaudos:
.Requisitos sustanciales.
1.1. Todo plano exigirá la realización
de la correspondiente operación de mensura no admitiéndose
por lo tanto las planimetrías copia fiel de otro plano.
1.2. Ninguna parcela generada por posesión
tendrá capacidad edíficatoria, es decir, no podrá
ser edificada en tanto no cumpla con las dimensiones mínimas
establecidas en la Ley 8.912 y normas complementarias provinciales
o municipales. Previa determinación por el Municipio de la
existencia o no de capacidad edificatoria: el Ministerio de Obras
Públicas aprobará el plano en su faz geométrica,
verificando el cumplimiento de los recaudos reglamentarios y consignando
las condiciones en las que se confiere la aprobación.
1.3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso
anterior las parcelas pre-existentes aisladas, aunque las mismas
no se adecuen a las dimensiones mínimas admitidas al momento
de la aprobación. Dicha excepción será válida
aunque se registren variaciones lineales en menos de hasta el cinco
por ciento (5%) en el ancho y de hasta el diez por ciento (10%)
en el fondo, con relación a las dimensiones originales de
la parcela preexistente.
1.4. Los planos serán representativos de
mensuras que involucran la totalidad de las áreas poseídas,
en superficie continua, independientemente del estado parcelario
vigente: no admitiéndose el replanteo de títulos o
lotes preexistentes ni simultáneamente su remodelación
o subdivisión.
1.5. Cuando hubiere diferencias entre medidas de
títulos vigentes y mensuras se aplicará similar criterio
al de los planos comunes de mensura.
1.6. Cuando se trate de afectación parcial
de titulo, no será necesario la mensura del remanente sin
afectar.
Requisitos formales. (Sin perjuicio de los exigidos
en general para todo tipo de planimetrías).
2.1. La carátula del plano deberá
consignar los siguientes datos
2.1.1. En el encabezamiento se indicará
en el rubro "Propietario", la leyenda "que pretende
prescribir".
2.1.2. Se indicará como notas los titulares
o inscripciones vigentes y designación de los inmuebles (según
título y mensura) afectados por la fracción a prescribir.
2.1.3. . Mención de la capacidad edificatoria
al momento de la aprobación, según inciso 1.2. -
2.2. Croquis según titulo vigente: o sea
de acuerdo a títulos de dominio inscriptos en el Registro
de la Propiedad, afectados por la posesión.
2.3.Croquis demostrativo de la afectación:
ubicando (dentro del croquis de títulos vigentes y para cada
uno de ellos) los perímetros afectados por la fracción
a prescribir con datos completos de mensura.
2.4.Balance: Se realizará entre la superficie
de los títulos vigentes con respecto a la afectada por la
pretendida posesíón, consignando separadamente tantos
balances como títulos se afecten.
3- Protocolización del plano:
Una vez aprobado el plano, la Dirección
de Geodesia del Ministerio de Obras Públicas entregará
al interesado una copia entelada la cual - en caso de prosperar
la usucapión - deberá presentar en el Registro de
la Propiedad juntamente con la sentencia judicial. En todos los
casos se exigirá una perfecta identidad entre la sentencia
y el plano en cuanto a la descripción del inmueble. Si al
momento de la inscripción se hubieran producido modificaciones
dominiales con respecto a los inmuebles afectados, deberá
solicitarse la actualización del plano mediante el procedimiento
común de corrección.
Artículo 2°: Déjase establecido
que en los casos de afectación parcial de parcelas preexistentes,
la capacidad edificatoria del remanente no afectado por el plano
de posesión se regirá por la aplicación analógica
de las normas contenidas en los incisos 1,2 y 1.3, del Artículo
1°.
Artículo 3°: Derógase toda disposición
que se oponga al presente Decreto
Artículo 4°: El presente Decreto será
refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos
de Obras Públicas, de Gobierno y de Economía.-
Artículo 5°: Regístrese, notifíquese
al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese,
dese al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras Públicas
(Subsecretaria de Urbanismo) para su conocimiento y fines pertinentes.-
DECRETO 1243
SAINT JEAN
GOROSTIAGA
SALABARREN
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