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Decreto 1.727/02
| Ver Anexo I
| Ver Anexo A - Al Convenio|
La Plata, 18 de julio de 2002
VISTO: Lo dispuesto por los artículos 64,
65, 66, 67, 68, 69, 70, 73 y 83 del decreto-ley 8.912/77, por el
decreto 9.404/86 y por el decreto 27/98, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 70° del decreto ley
8.912/77, atribuye la responsabilidad primaria del ordenamiento
territorial a los Municipios.
Que por su parte, el artículo 73° del
citado cuerpo normativo, establece las dependencias que actuarán
tanto en la jurisdicción municipal como provincial en el
proceso de ordenamiento territorial, sin perjuicio de los cambios
en las dependencias y denominaciones ocurridas en el ámbito
de la administración pública de la Provincia de Buenos
Aires.
Que el artículo 83° establece que las
ordenanzas municipales, correspondientes a las distintas etapas
del ordenamiento urbano, podrán sancionarse, previa convalidación
por el Poder Ejecutivo Provincial, acto que se dicta previo dictamen
de los organismos competentes, respecto a la adecuación de
las mismas a distintos parámetros relacionados con la planificación
urbanística;
Que receptando las tendencias que se perfilaron
en las ultimas décadas, el derecho publico provincial ha
reconocido y regulado a los emprendimientos diseñados como
urbanizaciones privadas;
Que en tal sentido, los artículos 64°
al 69° del decreto-ley 8.912/77 regulan los aspectos esenciales
de los denominados "Clubes de Campo", reglamentados por
el decreto 9.404/86;
Que asimismo, el decreto número 27/98 del
poder ejecutivo provincial ha contemplado, dentro de su ámbito
de competencia, el impulso que en los años precedentes han
tomado los emprendimientos urbanísticos especiales, conocidos
como Barrios Cerrados.
Que en principio la intervención de organismos
provinciales prevista en el artículo 65° Inciso 1) del
decreto-ley 8.912/77 tiene lugar al momento de la convalidación
provincial de la designación y delimitación del área
rural para la localización de los Clubes de Campo, sin perjuicio
del correspondiente pronunciamiento al momento de la aprobación
del proyecto hidráulico y de la subdivisión;
Que en lo referido a la aprobación de las
urbanizaciones cerradas encuadrados en los decretos 9.404/86 y 27/98
respectivamente, razones de oportunidad y conveniencia aconsejan
que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70° del
decreto-ley 8.912/77, los municipios, en ejercicio de su responsabilidad
primaria del ordenamiento territorial, tengan a su cargo el procedimiento
de aprobación que comprende dos etapas bien definidas: la
prefactibilidad y la convalidación definitiva de tales emprendimientos;
Que, la descentralización de los Municipios
a que hace referencia el considerando precedente, no debe comprender
la aprobación del proyecto hidráulico y la subdivisión
del emprendimiento, funciones que deben quedar a cargo de las dependencias
provinciales actualmente con competencia en la materia;
Que el decreto-ley 8.912/77 a través del
artículo 2° inciso f), establece como uno de los objetivos
fundamentales del proceso de ordenamiento territorial, el de asegurar
la participación orgánica de la comunidad en el mismo,
por lo que se condiciona la municipalización objeto del presente,
a la incorporación al ámbito municipal de un procedimiento
de audiencias públicas;
Que sin perjuicio de la transferencia propiciada
por el presente, la necesidad de que el proceso de ordenamiento
territorial se realice en concordancia con los objetivos y estrategias
establecidas por el gobierno provincial – decreto-ley 8.912/77,
artículo 3° inc. b) – torna necesario la creación
de un Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas, donde se inscriban
aquellos emprendimientos que obtengan la convalidación definitiva.
Que asimismo, la inscripción en el Registro,
deviene condición indispensable para la comercialización
de las unidades integrantes del emprendimiento, toda vez que de
acuerdo al artículo 1° inc. c) de la Ley 24.240 de Defensa
del Consumidor, se encuentran amparadas por la misma, las operaciones
de "adquisición de inmuebles nuevos destinados a viviendas,
incluso los lotes de terrenos adquiridos con el mismo fin, cuando
la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas",
constituyendo la creación del Registro, un instrumento apto
para la tutela preventiva de los interesados en el acceso al emprendimiento;
Que atento lo dictaminado por la Asesoría
General de Gobierno a fs. 45, procede el dictado del presente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°: El Programa de Descentralización
Administrativa a Municipios del procedimiento de aprobación
de urbanizaciones cerradas, que comprende a los Clubes de Campo
y a los Barrios Cerrados, se regirá por las disposiciones
del presente decreto.
Artículo 2°: Los Municipios que se incorporen
al presente régimen, deberán acreditar el cumplimiento
de las siguientes condiciones:
Su proceso de planeamiento urbano deberá
contar como mínimo con la Zonificación según
usos –artículo 75° inc. 2 del decreto-ley 8.912/77-
convalidada de conformidad al artículo 83° del decreto-ley
8.912/77.
Deberá contar con una oficina de planeamiento
que atienda los procesos de ordenamiento territorial y uso del suelo
dotada de los recursos humanos y técnicos idóneos
y suficientes para realizar las evaluaciones urbanísticas
y un área destinada a efectuar las evaluaciones ambientales
pertinentes.
Incorporar un procedimiento de audiencias públicas
donde se asegure la participación y la opinión de
la comunidad sobre los emprendimientos de urbanizaciones contempladas
en el presente, como etapa previa al otorgamiento de la factibilidad.
Artículo 3°: La provincia, transfiere
las siguientes atribuciones a las Municipalidades que se incorporen
al régimen mediante la suscripción del convenio respectivo:
Otorgamiento de la Convalidación Técnica
Preliminar o prefactibilidad.
Otorgamiento de la Convalidación Técnica
Definitiva o factibilidad.
Artículo 4°: No se encuentran comprendidas
en la transferencia las atribuciones relativas a la aprobación
y fiscalización de:
proyecto hidráulico
subdivisión del suelo
En ambos casos, la competencia seguirá atribuida
a las dependencias provinciales que actualmente la ejercen, que
deberán expedirse dentro de los 20 días de recibidas
las actuaciones.
Artículo 5°: El procedimiento de otorgamiento
de las facultades transferidas se ajustara a lo previsto por el
decreto 27/98 del Poder Ejecutivo Provincial –para Barrios
Cerrados- y el decreto 9404/86 – para los Clubes de Campo.
Artículo 6°: Apruébase el Modelo
de Convenio que se incorpora como Anexo 1 y forma parte del presente
Decreto.
El sistema creado por el presente decreto será
aplicable también a los expedientes en trámite.
Artículo 7°: Crease en el ámbito
del Ministerio de Gobierno, el Registro Provincial de Urbanizaciones
Cerradas.
El Registro estará a cargo se la Subsecretaria
de Asuntos Municipales y tendrá por objeto la inscripción
de los Barrios Cerrados y Clubes de Campo con Convalidación
Técnica Definitiva. La inscripción en el Registro,
será requerida como condición previa para proceder
a la comercialización de las unidades.
Artículo 8°: Facúltase al Ministerio
de Gobierno a:
Implementar las condiciones operativas de las transferencias.
Suscribir los convenios.
Ratificar los convenios una vez cumplimentados
por el Municipio los requisitos necesarios.
Organizar y dictar la normativa pertinente para
la apertura y funcionamiento del Registro Provincial de Urbanizaciones
Cerradas.
Artículo 9°: Derógase el artículo
14° del decreto 27/98.
Artículo 10°: El presente Decreto será
refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento
de Gobierno.
Artículo 11°: Regístrese, comuníquese,
publíquese, dese al "Boletín Oficial" y
remítase al Ministerio de Gobierno a sus efectos.
SOLA
Anexo I
PROGRAMA DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA A
MUNICIPIOS SOBRE GESTION URBANIZACIONES CERRADAS.
Entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires,
en adelante la Provincia representada por el Señor Ministro
de Gobierno.................................... y el Municipio de..............................................,
en adelante el Municipio, representada por el Señor Intendente........................................
celebran el siguiente Convenio:
Primero: La Provincia transfiere a la Municipalidad
la gestión del procedimiento de aprobación de Urbanizaciones
Cerradas, Clubes de Campo y Barrios Cerrados, de conformidad al
régimen establecido por los decretos 9404/86 y N° 27/98
respectivamente del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
Segundo: La Provincia transfiere las siguientes
atribuciones a la Municipalidad:
Otorgamiento de la Convalidación Técnica
Preliminar o prefactibilidad.
Otorgamiento de la Convalidación Técnica
Definitiva o factibilidad.
Tercero: No se encuentran comprendidas en la transferencia
las atribuciones relativas a la aprobación y fiscalización
de:
Proyecto Hidráulico.
Subdivisión del suelo.
En ambos casos, la competencia seguirá atribuida
a las dependencias provinciales que actualmente la ejercen.
Cuarto: El procedimiento y condiciones para la
obtención de la Convalidación Técnica Preliminar
y de la Convalidación Técnica Definitiva se regirá
por lo dispuesto por el decreto 9.404/86 – para el caso de
Clubes de Campo – y 27/98 para el caso de Barrios Cerrados.
Quinto: Previo al otorgamiento de la factibilidad
de un emprendimiento, la Municipalidad deberá convocar a
una audiencia pública con el objeto de someterlo al conocimiento
y consideración de la comunidad, de conformidad al Reglamento
de Audiencias Públicas que se aprueba como Anexo A del presente
Convenio.
Sexto: A los efectos de otorgar la Convalidación
Técnica Definitiva o factibilidad, se deberá requerir
el cumplimiento de las obligaciones fiscales provinciales y municipales.
Séptimo: El Municipio se compromete a:
Cumplimentar las condiciones del Decreto del Programa
de Descentralización Administrativa.
Someter el presente convenio a la aprobación
del H. Consejo Deliberante conforme al artículo 41 de la
Ley Orgánica de Municipalidades.
Informar al Registro Provincial de Urbanizaciones
Cerradas – Clubes de Campo y Barrios Cerrados- sobre la totalidad
de urbanizaciones existentes en el Municipio dentro del plazo de
60 días de la puesta en vigencia.
Octavo: Serán considerados nulos los trámites
ejecutados en violación a la normativa nacional, provincial
o municipal, asumiendo el Municipio la responsabilidad exclusiva
ante los terceros eventualmente afectados.
Noveno: En caso de incumplimiento, las partes podrán
denunciar al presente convenio, comunicando la decisión con
una antelación de 60 días. En tal caso los trámites
pendientes se gestionaran por el régimen general.
Décimo: Una vez cumplidos los requisitos
de la cláusula séptima, el presente convenio será
ratificado por Resolución del Ministro de Gobierno, oportunidad
en la que se fijara la fecha de la puesta en vigencia y se dispondrá
la remisión al Municipio de las actuaciones que pudieran
estar en trámite.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares
de un mismo tenor y a un solo efecto.
En la ciudad de La Plata, a los....... días
del mes de....................... del año.................
Anexo A – Al Convenio
REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS PARA LA
APROBACION DE URBANIZACIONES CERRADAS.
Primero: Se entiende por audiencia pública
la instancia de participación en el proceso previo al dictado
del acto administrativo que otorgue o deniegue la factibilidad de
un emprendimiento urbano cerrado, con el objetivo de que la autoridad
política y administrativa acceda a las distintas opiniones
sobre el mismo.
Segundo: Las opiniones recogidas durante la Audiencia
Pública son de carácter consultivo y no vinculante.
En la motivación del acto que otorgue o deniegue la factibilidad,
deberá constar de que manera se ha tomado en cuenta la opinión
de los participantes en la Audiencia y según el caso, las
razones por las cuales se las desestima.
Tercero: Cumplimentados los requisitos establecidos
en el artículo 6° del decreto 9.404/86, el departamento
ejecutivo o la dependencia en la cual se delega la responsabilidad,
convocara a la audiencia, con una antelación no menor a diez
días. La convocatoria deberá contener:
El objeto de la audiencia, indicando las características
básicas y ubicación del emprendimiento.
La fecha y el lugar de la Audiencia.
La dependencia donde se puede tomar vista del expediente,
inscribirse para ser participante en la Audiencia y presentar documentación.
Funcionario responsable de la instrucción
de la audiencia.
Los funcionarios municipales que deben estar presentes
en la Audiencia.
Cuarto: La públicación debe iniciarse
con una antelación no menor a 10 días respecto de
la fecha fijada para su realización y será efectuada
en:
En los dos diarios de mayor circulación
en el partido durante un mínimo de un (1) día.
En una emisora radial del partido durante un mínimo
de dos días.
Los costos de la publicidad de la audiencia serán
a cargo del emprendedor y deberá contener los requisitos
establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo
tercero.
Quinto: Se considerará participante en la
audiencia toda persona física o jurídica con domicilio
en la jurisdicción territorial de la Municipalidad convocante.
Debe invocar un derecho o un interés relacionado con la temática
objeto de la audiencia e inscribirse ante la dependencia de implementación
de la audiencia. Todo participante debe acreditar ser contribuyente
de las tasas y contribuciones municipales e impuestos provinciales
y estar al día con los mismos.
Sexto: Las personas jurídicas podrán
participar por medio de sus representantes legales o de un apoderado,
acreditada la representación en debida forma. Se admitirá
un solo orador en su representación.
Séptimo: Los participantes podrán
participar haciendo una presentación por escrito o bien en
forma oral, de conformidad al orden establecido por el funcionario
responsable de la tramitación de la audiencia y por el tiempo
que el mismo estipule.
Octavo: Serán expositores los funcionarios
municipales, concejales, así como los expertos en cuestiones
urbanísticas y legales que comuniquen a la dependencia de
implementacion su intención de participar a fin de posibilitar
la confección completa del orden del día.
Noveno: Con anterioridad al inicio de la Audiencia,
el organismo de implementación debe organizar el espacio
físico, de forma tal que su distribución contemple
la absoluta paridad de los participantes intervinientes. Asimismo,
debe proveerse de lugares físicos apropiados para el público
y para la prensa, permitiendo filmaciones, videograbaciones y otros
medios de registro. Debe desarrollarse en sitios de fácil
acceso, para posibilitar una amplia participación ciudadana.
Décimo: El funcionario responsable de la
audiencia tendrá el carácter de presidente de la misma
y tendrá como cometido esencial diligenciar la misma desde
el momento de su convocatoria hasta la finalización de la
misma. A tal efecto, estará facultado para:
Realizar la presentación de los objetivos
y reglas de funcionamiento de la audiencia.
Decidir sobre la procedencia de los expositores
no registrados.
Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.
Disponer la interrupción, suspención,
prórroga o postergación de la sesión, así
como su reapertura o continuación, cuando lo estime conveniente,
de oficio o a pedido de algún participante.
Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable
para el normal desarrollo de la audiencia.
Undécimo: Finalizada la Audiencia,
el funcionario responsable deberá incorporar al expediente
la versión desgrabada y las notas tomadas de la Audiencia,
dando cuenta de la fecha en que sesionó la audiencia, los
funcionarios presentes, la cantidad de expositores y participantes.
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