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Decreto 2.489/63
PROPIEDAD HORIZONTAL, INSCRIPCION DE TITULOS
DE
CONSTITUCION, TRANSFERENCIA, MODIFICACION 0 EXTINCION,
NORMAS Y REQUISITOS
| Ver
Disposición 562/91 |
La Plata, 13 de Marzo de 1.963
Visto que los decretos números 16.440 de
fecha 11 de agosto del año del Libertador General San Martín
1950, el 5.700 de fecha 25 de abril de 1958 y el artículo
3º del 1.636, del 21 de febrero de 1961, requieren la modificación
de ciertas disposiciones en razón de su falta de claridad,
en algunos casos, y de actualidad en otros, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida durante 12 años
de aplicación del decreto mencionado en primer término
ha demostrado la conveniencia de introducir modificaciones en el
mismo que permitan soluciones a problemas de desarrollo de la figura
jurídica de la propiedad horizontal adecuadas al momento
económico que vive el país;
Que resulta de utilidad práctica aunar en
un solo decreto las prescripciones en vigencia y las alteraciones
que se ejecuten por el presente.
Por ello, y atento lo dictaminado por la Asesoría
General de Gobierno,
EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA
Artículo 1°: La inscripción de
títulos de constitución, transferencia, modificación
o extinción de derechos reales, comprendidos en el régimen
de la Ley 13.512, se regirá, sin perjuicio de las disposiciones
de carácter general, por las que expresamente se establecen
en la presente reglamentación.
Artículo 2°: Los propietarios deberán
obtener la aprobación de los planos que a continuación
se indican:
"Plano proyecto de obra": En los casos
de edificios a construir o en construcción;
"Plano final de obra": Cuando se trate
de edificios construidos;
"Plano de mensura de división según
el régimen de la ley 13.512": que delimite esquemáticamente
a cada uno de los departamentos y locales que sean de dominio individual
en los casos de los incisos a) y b).
Una copia de cada plano y la tela original del
plano señalado en el inciso c) quedarán archivados
en la Dirección de Rentas.
Artículo 3°: Los planos indicados en
el artículo anterior deberán ser realizados por profesionales
autorizados por las Leyes números 4.048 y 5.140. Los correspondientes
a los incisos a) y b) serán aprobados por la Municipalidad
respectiva y visados por la Dirección de Rentas y el referido
en el Inciso c) aprobados por esta última repartición.
Artículo 4°: Previamente a la inscripci6n
en el Registro de la Propiedad del Reglamento de Copropiedad y Administración,
el funcionario autorizante del acto deberá solicitar la certificación
correspondiente. La certificación catastral no será
expedida por la Dirección de Rentas si con anterioridad no
hubieran sido aprobados los planos a los que se refiere el artículo
2º.
Artículo 5°: Para la toma de razón
en el Registro de la Propiedad de los actos mencionados en el artículo
1º quienes acrediten ser titulares del dominio del inmueble,
por intermedio del funcionario autorizante, deberán solicitar
la formación de un legajo especial mediante la presentación
del Reglamento de copropiedad y administración que prescriben
los artículos 9° y 3° de la Ley 13.512 y el decreto
Nacional Reglamentario N° 18.734 del año 1949, respectivamente,
el que en las partes pertinentes se basará en el plano mencionado
en el inciso c) del artículo 2° del presente decreto.
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Artículo 6°: Podrán ser inscriptos
en el Registro de la Propiedad instrumentos que formalicen los actos
referidos en el artículo 1° del presente Decreto si las
partes exclusivas y comunes de edificios en construcción
o a construir reúnen según los casos, las siguientes
condiciones:
Las unidades de dominio exclusivo a construir o
en construcción cualquiera sea el estado de ejecución
de la obra, siempre que las mismas constituyan cuerpos independientes
de edificación
Las unidades de dominio exclusivo sin independencia
constructiva cuando el edificio en construcción tenga concluido
los servicios y. partes comunes necesarios e indispensables para
el buen funcionamiento del mismo, pudiendo carecer de los revoques
finos, pinturas, solados, cielorrasos, revestimientos y otros detalles
complementarios y estéticos que no perturben la seguridad,
solidez y funcionamiento del edificio. ,
Las unidades de dominio exclusivo de un edificio
a construir o en construcción, que no reúnan las condiciones
citadas anteriormente, no gozarán de los beneficios del presente
artículo.
En cada caso, la Dirección de Rentas, a
solicitud del titular de dominio, y previa inspección, dictará
una disposición declarando si las unidades de dominio exclusivo
cumplen los requisitos exigidos por los incisos a) y b). La Dirección
podrá imponer las restricciones circunstanciales que tengan
relación con la técnica constructiva del conjunto
del edificio.
Los instrumentos que se pretenden inscribir, deberán
ser acompañados de una constancia de hecho que indique si
la unidad de dominio exclusivo es a construir o se encuentra en
construcción, o está habitada. El instrumento deberá
contener una relación de la constancia de hecho citada.
Artículo 7°: A medida que se habiliten
las unidades, previa ratificación del plano de división,
cada propietario deberá solicitar al Registro de la Propiedad,
con firma certificada por autoridad competente, la actualización
del Legajo Especial, pudiendo realizar este acto por escritura de
obra nueva.
Si al ratificar el plano de división las
medidas lineales y/o de superficie de las unidades de dominio exclusivo
difieran de las tolerancias en vigencia, deberá procederse
a modificar el Reglamento de copropiedad y administración
y las escrituras de adjudicación correspondientes.
Artículo 8°: En el Reglamento de copropiedad
y administración podrá dejarse constancia de la forma
y proporción en que contribuirán los copropietarios
para finalizar las partes comunes, como asimismo la forma de ejercer
el derecho de repetición por las cantidades invertidas en
la realización de partes comunes útiles cuando hubieran
sido pagadas por uno o varios de los copropietarios.
Artículo 9°: La valuación fiscal
de cada dominio exclusivo será determinada por la suma de
los valores:
El real de la unidad de dominio exclusivo.
El de la parte proporcional sobre el valor de las
partes de la comunidad,
En los casos de edificios a construir o en construcción
la valuación fiscal de cada unidad de dominio exclusivo,
quedará determinada por el valor proporcional del terreno
más el que corresponda al de las partes comunes que se encuentren
en condiciones de ser incorporados de acuerdo con la Ley N°
5.738.
Artículo 10°: Las unidades funcionales
llevarán una designación numérica que comenzará
con el número uno, será correlativa en todo el edificio
y guardará un orden que esté en relación lógica
con su distribución. Las unidades complementarias se designarán
con letras mayúsculas, siguiendo el orden alfabético.
Cada uno de los departamentos y locales, (unidades de dominio exclusivo)
llevará la designación numérica que tenga la
respectiva unidad funcional, y desde el punto de vista catastral
constituirá una subparcela cuya nomenclatura se obtendrá
agregando a la de la parcela principal la designación numérica
indicada arriba.
Artículo 11°: A los efectos de la actualización,
se confeccionará una cédula para cada una de las subparcelas,
a las que se mantendrá en dependencia con la cédula
principal.
Artículo 12°: Los jueces de Paz rubricarán
los libros de actas y administración a que se refiere el
artículo 5° del decreto nacional reglamentario.
Artículo 13°: Las Direcciones de Rentas
y Registro de la Propiedad quedan facultadas para reglamentar el
trámite administrativo y contenido de la documentación
requerida como asimismo para disponer sobre los requisitos de aprobación,
registración y tramitación que se relacionen con las
normas contenidas en el presente decreto.
Artículo 14°: Deróganse los decretos
números 16.440, del año del Libertador General San
Martín 1950, el 5.700 del año 1958 y el artículo
3º del 1.636 del año 1961.
Artículo 15°: Comuníquese, publíquese,
dese al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de
Economía y Hacienda.
TRIGO VIERA
NESTOR SUAREZ
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