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Decreto 2.845/94
La Plata, 28 de Septiembre de 1994
Visto el expediente 2335-20333/92 por el que se
propicia la reglamentación de la Ley 11.418 "Régimen
de donación de inmuebles del dominio privado, del Estado
Provincial a los Municipios, con destino a vivienda familiar".
CONSIDERANDO:
Que a fin de tornar operativa la Ley señalada,
se hace necesario fijar las facultades que ha de ejercer el Ministerio
de Economía, conforme a la delegación establecida
en el artículo 7° de la citada norma legal:
Que la Asesoría General de Gobierno ha dictaminado
favorablemente al dictado del acto administrativo que se persigue,
conforme luce a fojas 48/48 vta.;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°: Deléguese en el
Ministerio de Economía, las facultades de determinar, tramitar,
aprobar y perfeccionar las donaciones de inmuebles a realizarse,
conforme al régimen establecido por la Ley 11.418
Artículo 2°: La verificación
de las condiciones dispuestas en el Artículo 1° inciso
2) de la Ley, deberá realizarse por la Municipalidad del
Partido en que se encuentre ubicado el inmueble a donar, conforme
las siguientes pautas:
Las Municipalidades referidas, constatarán
que las condiciones de ocupación de los inmuebles donados
conforme lo determinado, sean coincidentes con la registrada por
el Ministerio de Economía, previo a iniciar la gestión
de venta de cada bien a sus ocupantes.
La vivienda y/o mejoras permanentes, deberán
haberse efectuado con por lo menos con un año de anterioridad
a la concesión por el Municipio respectivo.
Artículo 3°: A los efectos del cálculo
de la suma fijada como monto máximo hasta el cual se podrán
efectuar las donaciones que cumplan los requisitos exigidos por
la Ley se computaran:
Respecto al canon de ocupación, del año
anterior a la fecha de la aprobación de la donación
por el Ministerio de Economía.
Respecto al monto del salario básico mensual
correspondiente a la Categoría 4, del escalafón establecido
por los agentes de la Administración Pública Provincial.
Ley 10.430, será el vigente al último día del
mes anterior a la aprobación de la donación.
Artículo 4°: A los fines dispuestos
en los artículo 2° y 3° de la Ley, y en concordancia
con el artículo 2° del presente Decreto, serán
los Municipios los encargados de ejecutar los planos de mensura
y/o subdivisión que fueren necesarios.
Artículo 5°: En el supuesto de incumplimiento
por parte de las Municipalidades de lo dispuesto en el artículo
5° de la norma legal citada, se producirá la revocación
del dominio de los inmuebles donados a favor del Estado Provincial.
Artículo 6°: Suspéndese por un
período de ciento ochenta (180) días corridos, a partir
de la fecha de publicación del presente decreto, los procedimientos
administrativos de determinación e intimación de deudas
en concepto de canon de ocupación que debieren abonar los
usufructuarios de inmuebles del dominio privado del Estado Provincial,
hasta tanto el Ministerio de Economía establezca cuales de
esos bienes se encuentran alcanzados por el régimen de la
Ley. En los casos en que no correspondiere la aplicación
de dicha norma, tales procedimientos serán continuados en
forma inmediata.
Artículo 7°: Copia del presente Decreto
deberá remitirse a la Contaduría General de la Provincia
para su conocimiento, en virtud de ser el Organismo Patrimonial
Centralizador.
Artículo 8°: El presente decreto será
refrenado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
Artículo 9°: Regístrese, comuníquese,
publíquese, dese el Boletín Oficial, pase al Ministerio
de Economía para su conocimiento y demás efectos,
archívese.
DUHALDE
J.LREMES LENICOV
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