| Decreto
3.500/91
La
Plata, 22 de Octubre de 1991
Visto
el expediente numero 2335-11338/91, por el cual el MINISTRO DE ECONOMIA
–Dirección Provincial de Catastro Territorial-, por intermedio de
la Subdirección de Inmuebles del Estado, propicia la derogación
de los artículos 6° y 7° del Decreto numero 1.326/81, reglamentariodel
Decreto-Ley 9533/80, y
CONSIDERANDO:
Que
el articulo 6° del Decreto 1.326 de fecha 7 de octubre de 1981,
establece que a los fines del articulo 20° del Decreto-Ley 9533/80
en el acto administrativo por el que se ordena la venta de inmuebles
provinciales, para operaciones que no fueran de contado, se determinara
como índice oficial de actualización el correspondiente a los precios
al consumidor suministrado por el Organismo oficial competente,
que se aplicara al saldo del precio, debiéndose consignar ese régimen
de actualización en el boleto de compra-venta y en la respectiva
escritura hipotecaria en los casos que se requiera tal garantía;
Que
su articulo 7° dispone que el índice de actualización a que se refiere
el articulo 6° se aplicara por el periodo comprendido entre el mes
anterior a la subasta o venta directa y el mes anterior al efectivo
pago, ya se trate de cancelación total o parcial mediante cuotas,
sin perjuicio de la aplicación de interés de la tasa del seis por
ciento (6%) anual;
Que
la sanción de la Ley de Libre Convertibilidad y Desindexación N°
23.928 y su Decreto Reglamentario 529/91, implica una reforma sustancial
de los preceptos antes vigentes en materia de actualización monetaria
para las operaciones que no fueren de contado;
Que
por esta Ley Nacional se derogan las normas legales o reglamentarias
que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización
monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación
de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios;
Que
asimismo, determina que esta derogación se aplicara aun a los efectos
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo
aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual
o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha
anterior, como causa de ajuste en las sumas de Australes que corresponda
pagar, sino hasta el 1° de abril de 1991, en que entra en vigencia
la convertibilidad del austral;
Que
por Decreto Provincial 939/91 se declara aplicable en el territorio
de la Provincia de Buenos Aires, las disposiciones del Titulo II
de la Ley Nacional N° 23.928, en cuanto se refieren a materias y
situaciones jurídicas cuya regulación, en el marco del derecho publico
local, competa a la Provincia;
Que
a los efectos de ajustar el sistema de ventas previsto por el Decreto-Ley
9.533/80 –que estatuye el régimen de los inmuebles del dominio municipal
y provincial-, dentro del marco general de la normativa sancionada,
se hace necesario derogar los citados artículos y establecer nuevas
formas de pago para las operaciones que no fueren de contado a partir
del 1° de abril de 1991, como así también, para las cuotas futuras
de las contrataciones vigentes a esa fecha;
Que
en consecuencia, resulta procedente derogar los artículos 6° y 7°
del Decreto 1.326/81 y establecer para las operaciones que no fueren
de contado, que el precio de venta fijado podrá abonarse hasta en
veinte (20) cuotas semestrales fijas y consecutivas, a las que se
les aplicara el interés con la tasa del doce por ciento (12%) anual
y que las cuotas adeudadas por saldo de precio serán actualizadas
en base al sistema previsto en los referidos artículos, con mas
el seis por ciento (6%) anual hasta el 31/3/91 y a partir del 1°
de abril de 1991, solo podrá adicionarse al saldo o cuota así actualizada
el interés con la tasa del doce por ciento (12%) anual;
Que
han producido despacho favorable la Dirección Provincial de Catastro
Territorial y la Contaduría General de la Provincia;
Que
de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno
y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente
acto administrativo;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo
1°: Deróganse los artículos 6° y 7° del Decreto 1.326 de fecha 7
de octubre de 1981, en virtud de las consideraciones expuestas.
Artículo
2°: Establécese, a los fines del articulo 20° del Decreto-Ley 9533/80,
en el acto administrativo por el que se ordena la venta de inmuebles
provinciales a partir del 1° de abril de 1991, para las operaciones
que no fueren de contado, que el precio de venta fijado se podrá
abonar hasta en veinte (20) cuotas semestrales fijas y consecutivas,
a las que se les aplicara el interés con la tasa del doce por ciento
(12%) anual.
Artículo
3°: Establécese que para las Contrataciones vigentes al 1° de abril
de 1991, las cuotas adeudadas por saldo de precio serán actualizadas
en base al sistema previsto en los artículos 6° y 7° del Decreto
n° 1.326/81, con más el seis por ciento (6%) anual hasta el 31 de
marzo de 1991 y a partir de la fecha en que entra en vigencia la
convertibilidad del austral –1°/4/91- sólo podrá adicionarse al
saldo o cuota así actualizada el interés con la tasa del doce (12%)
anual.
Artículo
4°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario
en el Departamento de Economía.
Artículo
5°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección Provincial
de Catastro Territorial para su conocimiento, remisión de una copia
autenticada del presente decreto a la Contaduría General de la Provincia,
comunicación a quien corresponda y demás efectos.
DECRETO
N° 3500
Dr.
ANTONIO CAFIERO
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Lic.
JORGE LUIS REMES LENICOV
Ministro de Economía de la Pcia. de Bs.As.
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