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Estatuto del empleado Público (Ley 10.430)
Decreto Reglamentario 4.161/96

Artículo 2°:

lnc. a):

I. La nacionalidad deberá acreditarse con la presentación de libreta de enrolamiento o cívica, documento nacional de identidad o partida de nacimiento.

II. El matrimonio y el vínculo se justificarán con las partidas correspondientes, o bien con las constancias de la libreta de familia civil.

Cuando se trate de documentación expedida en jurisdicción extraña a la Provincia de Buenos Aires, la misma deberá ser legalizada.

III. Los extranjeros que sean designados de conformidad con las previsiones de este estatuto, deberán presentar, dentro de los DOCE (12) meses de su designación, la carta de ciudadanía.

En los casos que se acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplimentar en término el requisito establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo por el término de DOS (2) años.

En el decreto de nombramiento deberá expresarse las razones que justifiquen la designación de extranjeros

lnc. b):

I. La edad deberá acreditarse con la presentación de la documentación indicada en el Inciso a) apartado I.

II. Los servicios computables a los fines jubilatorios que no correspondan a Administración Pública, Nacional, Provincial o Municipal, deberán ser reconocidos por la autoridad provisional correspondiente.

lnc. c):

Deberá verificarse con las constancias asentadas en la libreta de enrolamiento o Documento Nacional de Identidad.

lnc. d):

La educación secundaria completa o su equivalente en el futuro, se acreditará con el certificado analítico expedido por la autoridad pertinente. En caso de duda, su validez será determinada a través de la Dirección General de Cultura y Educación.

lnc. e):

La Dirección de Reconocimiento Médicos verificará la buena salud y la aptitud física y psíquica adecuada al cargo y en caso de minusvalías determinará las tareas específicas en las que pueden desempeñarse los aspirantes, de conformidad con lo previsto en la legislación para personas discapacitadas.

Artículo 3°:

lnc. a):

I. Toda persona que por razones disciplinarias hubiera sido declarada cesante en la Administración Pública Provincial, podrá solicitar su rehabilitación ante la autoridad competente, siempre que hubiera transcurrido UN (1) año como mínimo desde la fecha en que quedó firme su cesantía. Si su solicitud fuera denegada, sólo podrá reiterarla cuando hayan transcurrido como mínimo DOS (2) años desde la fecha de su última presentación.

Los exonerados podrán hacerlo en igual forma, sujetándose a los plazos mínimos de (DOS) años y CINCO (5) años respectivamente.

Quien hubiese sido exonerado o declarado cesante por razones disciplinarias en la Administración Pública Nacional, de otras Provincias, o Municipal, deberá gestionar la rehabilitación en su respectiva jurisdicción, si contemplara esa figura legal. Igual procedimiento deberán seguir los ex agentes provinciales que hubieran revistado en otros regímenes estatutarios.

II. La solicitud de rehabilitación deberá formularse por escrito ante la repartición a la cual pertenecía, la que, con opinión sobre el particular, la elevará al organismo sectorial de personal. Este, previa agregación de los antecedentes respectivos, la remitirá a la Junta de Disciplina.

En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiera desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el Organismo Sectorial de Personal de la jurisdicción en que cesó.

III. Luego que se hubiera expedido la Junta de Disciplina, el Poder Ejecutivo decidirá sobre la rehabilitación.

Artículo 4°:

I. Para el ingreso se deben reunir los requisitos establecidos en el nomenclador de cargos aprobado por Decreto N° 6.916/88 y cumplimentar las exigencias particulares que en su caso se determinen.

II. El ingreso podrá efectuarse en clase que no sea la inicial del agrupamiento respectivo en los casos en que el cargo a cubrir haya sido clasificado en el nomenclador de cargos en clase superior a la misma.

III. La selección se realizará por el titular del plantel básico donde se hallare la vacante a cubrir o por quién éste delegue en forma expresa, y el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces. Tratándose de servicios geográficamente descentralizados, también intervendrá el jefe de la unidad funcional correspondiente.

Artículo 5°:

La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse de poner en posesión del cargo o permitir la prestación de servicio de persona alguna, si no ha recibido la comunicación oficial del acto de nombramiento.

Artículo 6°:

El agente deberá tomar posesión del cargo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificado del decreto de designación, que deberá operarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días corridos desde la recepción del acto en el Organismo Sectorial de Personal. Caso contrario, adjuntándose la constancia de haber sido notificado, se dejará sin efecto el nombramiento por no haber tomado posesión.

El Poder Ejecutivo podrá disponer el cese del agente durante el período de provisionalidad a que alude la ley, cuando razones de oportunidad, mérito o convivencia así lo aconsejen.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el superior o, en su caso, el titular de la repartición podrá formular oposición fundada por escrito, la que será notificada al interesado dentro de los SEIS (6) meses de desempeño efectivo del cargo. Cumplido, los antecedentes se remitirán al Organismo Sectorial de Personal para que se proyecte el acto administrativo de cese, el que deberá ser dictado y notificado dentro de los TRES (3) meses siguientes.

Las notificaciones deberán practicarse en la forma y por los medios previstos en el Capítulo X del Decreto Ley 7.647/70 (Ley de Procedimiento Administrativo) o la norma que lo reemplace.

Artículo 9°:

I. El legajo deberá llevarse en forma clara y legible, empleándose preferentemente letra de imprenta.

Los asientos de servicios en el legajo y circunstancias que pudieren modificarlos (licencias disciplinarias, reservas de cargo, etc.) deben estar refrendados por funcionario responsable, con sello aclaratorio. Se evitarán enmiendas y tachaduras y, en su caso, deberán salvarse las mismas de puño y letra del responsable.

Dado que cada agente debe contar con un único legajo, el traslado de aquél deberá realizarse juntamente con su legajo personal.

II. La vista del legajo deberá ser concedida a simple solicitud verbal del interesado y sólo podrá ser postergada por razones de servicio debidamente justificadas.

III. El legajo deberá ser confeccionado en el término máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la toma de posesión. El agente que fehacientemente citado para la confección de su legajo, no compareciera sin causa debidamente justificada, incurrirá en falta disciplinaria.

IV. La obligación de confeccionar el legajo alcanza también al personal de planta temporaria cuyo período de designación supere el plazo previsto en el apartado anterior.

Artículo 10°:

Las vacantes definitivas que se produzcan en el Agrupamiento Jerárquico del Estatuto podrán cubrirse interinamente por un lapso que no supere los SEIS (6) meses.

Cuando se trate de vacantes transitorias, el interinato podrá tener vigencia mientras dure la ausencia del titular del cargo.

Las vacantes definitivas o transitorias del Agrupamiento Jerárquico, serán cubiertas por los señores Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución, Autárquicos y/o Descentralizados, Asesor General de Gobierno y Secretarios de la Gobernación, reconociendo en dicho acto las diferencias salariales que correspondan.

Artículo 11°:

La nómina de los agentes que se hallaren en situación de disponibilidad absoluta será remitida al Organismo Central de Administración de Personal para que se disponga la reubicación de los mismos,

Artículo 13°:

Las autoridades citadas en los incisos a) y b) del artículo 99 de la ley, deberán fijar destino al agente declarado en disponibilidad relativa mientras el mismo permanezca en esa situación.

Las tareas que se le asignen deberán guardar relación con el cargo que ocupa y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.

La Dirección de Sumarios prioritará las actuaciones sumariales cuando con motivo de ellas se encuentren en disponibilidad relativa o suspensión preventiva.

Artículo 14°:

La tramitación del cese del agente se realizará, según se trate, de la siguiente forma:

lnc. a):

I. La baja por la situación prevista en el artículo 6° de la ley tramitará en la forma prevista por el artículo 6° de la reglamentación.

II. Los organismos sectoriales de personal pertinentes serán los encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y propiciar, en su caso, el cese del agente.

lnc. b):

I. La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior inmediato, quien certificará que la firma pertenece al agente. Previa notificación del acto de aceptación de la misma, deberá entregar el o los carnet/s de IOMA y credencial si la tuviere; en caso de extravío de dicha documentación, deberá presentar constancia de denuncia ante la autoridad policial correspondiente. Por circunstancias especiales podrá hacerlo por telegrama colacionado o elevando la nota al titular de la repartición, siendo requisito en este caso que la firma se halle autenticada por escribano público, autoridad judicial o policial competente. Asimismo, en todos los casos se deberá constituir domicilio, el que se considerará subsistente a todos los efectos de su anterior relación de empleo mientras no denuncie otro nuevo, por el término de DOS (2) años. En caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá como subsistente por el mismo término el constituido en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 78°, inciso o) de la ley.

II. El acto administrativo pertinente deberá dictarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de recepcionada la renuncia en el Organismo Sectorial de Personal.

En todos los casos deberán recabarse informes con relación a la existencia de sumarios pendientes.

Si el agente se hallara sometido a sumario o se tuviera conocimiento que ha incurrido en falta que dé lugar a sanción disciplinaria, podrá aceptársela la renuncia, dejando constancia que la causa del cese queda sujeta al resultado del referido sumario o de la mencionada falta, en razón de lo dispuesto en el artículo 90°, inciso b) de la ley.

III. El agente estará obligado a permanecer en el cargo desde el momento de la presentación de la renuncia, hasta un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, salvo autorización en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación de la misma.

La autorización podrá ser dispuesta por Director o Jefe de Departamento, dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación de la renuncia. Si ello se produjera con posterioridad, deberá comunicado de inmediato al Organismo Sectorial de Personal. En ambos casos se entregará al interesado la certificación que así lo acredite.

lnc. c):

La vacancia del cargo se producirá al dictarse la baja por fallecimiento y se efectuará por medio de acto administrativo emanado del titular del Poder Ejecutivo, el que podrá delegar esta facultad.

La copia del acto dispositivo y las correspondientes certificaciones de servicio le serán entregadas al miembro del grupo familiar que así lo requiera, bajo debida constancia y acreditación fehaciente del vínculo.

lnc. d):

I. Cuando el agente hubiera agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad y no pueda reintegrarse a sus tareas, será declarado cesante.

II. Cuando la Dirección de Reconocimientos Médicos determine la imposibilidad de reintegrarse a sus tareas y declare un grado de incapacidad que le permita acogerse a los beneficios jubilatorios, se dispondrá su cese aún antes de haberse agotado el término de licencia por razones de enfermedad.

III. En todos los casos deberá recabarse el informe con relación a la existencia de sumarios pendientes, a efectos de condicionar el cese al resultado de dichas actuaciones.

lnc. e):

El cese se dispondrá al fenecer el período de disponibilidad, sin haber sido reubicado.

Inc. o:

I. Verificada una situación de incompatibilidad, de acuerdo a la legislación vigente, se notificará al agente, quién tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles para formular la opción. No formulándola, se dispondrá su cese sin sumario, en la forma en que la Administración estime corresponda.

II. Cesará también, sin sumario administrativo cuando se advierta la existencia de alguna causal de inhabilitación.

III. Si la incompatibilidad o la inhabilidad no fuera oportunamente advertida por falsedad en la declaración jurada prevista por el artículo 78 inciso n) de la ley o por cualquier otra forma de ocultamiento, la baja se dispondrá por razones disciplinarias previo sumario administrativo.

lnc. g):

Los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces determinarán el 30 de junio de cada año el personal que se encuentra en las condiciones previstas en la ley y proyectarán el acto administrativo de cese, el que deberá dictarse en el plazo máximo de DOS (2) meses.

lnc. I):

I. Para que la calificación insuficiente sea causal de cese, deberá haberse agotado la vía recursiva o extinguida la instancia administrativa.

II. Se considerará calificación insuficiente la que sea inferior a TRES (3) puntos.

Artículo 20°:

El agente que hubiera accedido en forma definitiva a cargo con estabilidad, no podrá ser trasladado sino a cargo de igual clasificación escalafonaria que exija similares requisitos y guarde relación con el cargo que ocupa el mismo.

Artículo 21°:

Tratándose de traslado por razones de salud, se dará intervención a la Dirección de Reconocimientos Médicos. La recomendación de cambio de tarea no implicará la modificación de la situación de revista.

En todos los casos, para que se disponga el traslado será necesaria la existencia de vacante en el plantel básico respectivo y la conformidad de las jurisdicciones o reparticiones intervinientes.

El acto administrativo que lo disponga deberá cumplimentar los requisitos del artículo 108 del Decreto Ley N° 7.647/70 o la norma que lo reemplace.

Artículo 23°:

La reserva del cargo con estabilidad que ocupe el agente, será determinada por decreto del Poder Ejecutivo, siendo indispensable para ello que el interesado formule solicitud expresa acompañando la certificación correspondiente.

La reserva del cargo se prolongará hasta un periodo máximo de TREINTA (30) días desde la fecha en que el agente cese en el cargo que la motivó; salvo para el caso de quienes fueren designados en cargos de asesor de gabinete en los términos del artículo 113° de la ley, que deberán reintegrarse inmediatamente de producido su cese.

Artículo 24°:

I. Cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permitas, con informe del superior inmediato, podrá accederse a la solicitud de traslado de aquellos agentes que así lo soliciten.

Si el traslado se solicitara por motivos de salud, se procederá en la forma prevista en el artículo 21° de esta reglamentación.

II. La reubicación del personal que se halle en situación de disponibilidad absoluta se efectuará con intervención del Organismo Sectorial de Personal. Cuando ello no resultara posible dentro del cuadro de personal a que pertenecía, se dará cuenta al Organismo Central de Administración de Personal en procura de su ubicación en otro cuadro de personal.

Para la reubicación se tendrá en cuenta primordialmente si el agente se hallare alcanzado por una o varias de las siguientes situaciones:

Agentes del sexo femenino que tengan por lo menos un familiar a cargo o sea sostén del hogar.
Agentes que tengan familiares a cargo, dando prioridad a los de mayor número.
Agentes que tengan impedimento físico que disminuya considerablemente sus posibilidades de trabajo.
Antigüedad en la administración Pública Provincial y en otros servicios computables para la obtención de beneficios provisionales. El promedio de las calificaciones obtenidas.
Las funciones que se asignen al agente reubicado deberán guardar relación con el cargo que ocupa y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.

El agente que al ser declarado en disponibilidad absoluta se hallara en uso de licencia por razones de enfermedad, deberá continuar en el goce de la misma hasta tanto la Dirección de Reconocimientos Médicos le dé de alta.

En tales casos, la tramitación de las respectivas licencias se efectuará por intermedio del Organismo Sectorial de Personal.

Las licencias sin goce de sueldo o goce parcial del mismo, concedidas con anterioridad, mantendrán su vigencia hasta la expiración del término acordado, sin opción de limitación de la misma por parte del interesado, aún cuando el agente sea declarado en disponibilidad absoluta.

El agente que encontrándose en disponibilidad absoluta se le dictamine su incapacidad psicofísica, será dado de baja, sin que obste su situación de disponibilidad.

Artículo 25°:

Inc. b):

I. Para el cálculo de la antigüedad en los términos del artículo 8° de la ley, se computarán todos los servicios prestados en relación de dependencia incluidos los prestados por menores a partir de los catorce años de edad y los contratados por locación de servicios, con o sin aportes provisionales.

II. La actualización del cómputo de los años de servicio, se hará mes a mes y el adicional se reajustará a partir del primer día del mes siguiente de producido el cumplimiento de cada año de servicio, sin considerar fracciones de mes. El Organismo Sectorial de Administración de Personal, u oficina que haga sus veces, será encargado de realizar el cómputo de la antigüedad, enviando la información a la oficina liquidadora.

III. El adicional por antigüedad será liquidado en todos los casos sobre el sueldo correspondiente al régimen horario de revista de cada agente.

IV. Cuando varíe la situación de revista del agente de planta permanente, aún cuando fuere internamente, se le liquidará el adicional por antigüedad aplicando el porcentaje correspondiente sobre el sueldo de la categoría en que el agente pase a revistar.

Cuando la reubicación del agente se efectúe en distinta jurisdicción o entes descentralizados, la antigüedad correspondiente se hará constar en los actos administrativos a dictarse.

V. La certificación que acredite servicios prestados en actividades oficiales, ya sea en el ámbito nacional, municipal o de otras provincias, deberá estar legalizada por autoridad competente.

Inc. c):

El adicional por destino será acordado por el Poder Ejecutivo.

El monto será igual al DIEZ (10) por ciento (10%) del sueldo del agente. Cuando medien razones de excepción que así lo justifiquen podrá incrementarse dicho porcentaje en relación directa a las características de inhospitalidad, aislamiento, inaccesibilidad e incomunicación del lugar en que tiene su asiento permanente el servicio al cual está afectado el agente. En este supuesto el adicional no podrá superar el TREINTA por ciento (30%) del sueldo del agente.

Inc. e)

El agente que dentro de su plantel básico desempeñe interinamente cargo de categoría superior a la de la situación de revista, trátese de vacantes o de ausencia temporaria del titular, se le reconocerá la diferencia de sueldo existente como bonificación especial, siempre que su designación haya sido dispuesta por autoridad competente, y su desempeño sea superior a TREINTA (30) días corridos, no computándose en dicho término la licencia anual, ni comisiones del titular. La designación interina lo será sin perjuicio del cumplimiento del cargo del cual el agente es titular permanente.

Inc. f:

El Instituto de Previsión Social reglamentará las condiciones para ser acreedor del anticipo jubilatorio.

Inc. g):

El personal que desempeñe funciones jerarquizadas de las previstas en el artículo 153° percibirá este adicional, que se liquidará sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría salarial de revista.

Inc. h):

Este adicional es inherente al desempeño de las funciones jerarquizadas de las previstas en el artículo 153° de la ley y se percibirá por la permanencia a disposición del servicio, con independencia del horario de labor, liquidándose sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría salarial de revista.

Inc. i)

La retribución especial sin cargo de reintegro será acordada al agente que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, liquidándose sobre su última remuneración regular y permanente, sin descuentos de ninguna naturaleza, dentro de los treinta días de producido el cese.

De no surgir su derecho de las constancias de su legajo personal, el agente deberá acompañar las certificaciones correspondientes.

Si el agente falleciera en actividad, habiendo cumplido los requisitos de la ley, sus derecho-habientes percibirán este adicional, acreditando el carácter que invocan mediante la presentación de las partidas correspondientes, debiendo cumplimentar las exigencias de la Ley de Contabilidad y su reglamentación para la percepción del adicional, el que será abonado dentro de los TREINTA (30) días de cumplidos los requisitos establecidos precedente.

Artículo 26°:

I. Tarea en horario suplementario es aquella que resulta indispensable realizar como complemento de la labor ejecutada durante la jornada de trabajo fijada para los servicios generales de la Administración Pública Provincial, ya sea por escasez de personal y/o equipos, instalaciones y locales y/o tiempo útil. Defínese como jornada de trabajo a los fines del presente, el período que como horario general para la Administración Pública Provincial fije el Poder Ejecutivo o aquél que, en virtud de norma expresa, rija con igual carácter en determinada repartición y organismo.

II. Para determinar el valor hora se multiplicará el número de horas fijadas como jornada semanal del agente por el coeficiente 4,4. El resultado de la operación precedente operará como divisor de la remuneración del agente integrada por sueldo básico y adicional por antigüedad.

III. Para la determinación de la contraprestación que corresponderá abonar al agente que realice tareas extraordinarias de labor fuera de sus funciones propias, se tendrá en cuenta el tipo, características y nivel de la prestación, la responsabilidad de las tareas y conocimientos especiales que deba poseer. El Organismo Central de Administración de Personal se expedirá sobre el valor hora a asignar en estos supuestos el que será fijado por el titular del respectivo ministerio.

IV. Será facultad de los funcionarios con rango no inferior a Director General autorizar la ejecución de tareas en horario suplementario, con ajuste al cupo máximo aprobado para cada jurisdicción u organismo.

V. Para el trámite de autorización para el desarrollo de tareas en horario suplementario, los titulares de repartición deberán elevar la petición por intermedio del Organismo Sectorial de Personal. consignando:

Plan de trabajo a realizar.
Objetivos perseguidos.
Tiempo estimado para su ejecución.
Nómina de agentes a afectar, detallando tarea o función y horario que cumplirá cada uno, destacando en qué días se efectuarán las labores.
Razones que justifiquen el cumplimiento de tareas en horario suplementario.
VI. Una vez obtenida la autorización para la realización de tareas en horario suplementario, el titular de la repartición emitirá la orden de trabajo, para cuya ejecución deberá prevalecer la utilización de días hábiles en jornadas diurnas. La tarea en jornada nocturna o en días no hábiles para la administración, deberá estar debidamente justificada, bajo la responsabilidad de ese titular.

VII. Para el control de la asistencia se utilizará la planilla de registro, mediante firma de entrada y salida, con constancia de la hora en que ello se produce, o el mecanismo de control de horario que determine el Organismo Sectorial de Personal.

VIII. El pago deberá hacerse efectivo mensualmente, para lo cual el Organismo Sectorial de Personal, comunicará al organismo encargado de la liquidación de haberes la cantidad de horas laboradas por cada agente, indicando si son diurnas o nocturnas y si fueron realizadas en días laborables o no. En los casos de delegaciones del interior la remisión de los antecedentes podrá hacerse semanalmente y/o mensualmente.

IX. Los agentes de una repartición podrán realizar tareas en horario suplementario en otra repartición o jurisdicción, pero con prioridad deberán hacerlo en la repartición en la que revistan y/o prestan servicios.

X. La realización de tareas en horario suplementario tiene carácter obligatorio para el agente y su negativa sin causa justificada podrá hacerlo posible de sanción.

XI. Los agentes comprendidos en el apartado IX deberán presentar ante el Organismo Sectorial de Personal de la repartición en la que realizan tareas suplementarias, certificación del horario cumplido, licencias e inasistencias en las que hubiere incurrido en su lugar de revista habitual.

XII. No habrá tolerancia alguna respecto del horario de iniciación y finalización de tareas suplementarias, siendo su incumplimiento motivo de sanción disciplinaria.

XIII. No se asignará tarea en horario suplementario al agente que se encuentre en uso de licencia de cualquier tipo o que no haya prestado servicios por inasistencias, cualquiera fuere el motivo de la misma, ni a quienes gocen de reducción horaria.

XIV. El agente que goce de reducción horaria por desempeñarse en establecimientos, servicios o tareas insalubres, infecto contagiosas o de atención de enfermos mentales, sólo podrá realizar tareas en horario extraordinario de la misma índole hasta completar la jornada de SEIS (6) horas diarias o TREINTA Y SEIS (36) semanales.

XV. Exceptuándose de la exigencia de autorización previa a aquellos casos en que por la característica del servicio, el agente no puede abandonarlo cumplida su jornada habitual, por ausencia de relevancia o no pueda hacer uso del descanso semanal obligatorio por iguales o semejantes circunstancias.

En estos casos tampoco regirá la limitación que determina el apartado XIV, siempre que tal prestación extraordinaria revista carácter de ocasional.

XVI. El personal no comprendido en este estatuto, que se halle vinculado a la Administración Pública Provincial por una relación de empleo público, podrá cumplir tareas extraordinarias de labor en actividades y/o funciones previstas para los agentes comprendidos en el mismo, determinándose la contraprestación pertinente conforme a la índole de las tareas a cumplir, salvo que se tratare de colaboración directa a funcionarios superiores, en cuyo caso se considerará el sueldo que corresponda a la clase más elevada para la tarea o función que realice, previa intervención del organismo central de personal.

XVII. El titular de cada repartición será personalmente responsable por las tareas en horario suplementario que se realicen en el área de su jurisdicción que no se ajusten a las pautas precedentes.

XVIII. El personal del Agrupamiento Jerárquico no podrá percibir retribución alguna por tareas en horario suplementario, en los términos del artículo 26 de la Ley.

Artículo 27°:

La liquidación de las compensaciones se efectuará por intermedio del pertinente organismo contable, en la forma que se establece a continuación:

Inc. 1:

Viático: En la forma y condiciones que se establezca con carácter general para el personal de la Administración Pública Provincial.
Movilidad: En la forma y condiciones que se establezca con carácter general para el personal de la Administración Pública Provincial.
Cambio de destino:
I. Cuando se disponga el cambio de destino del agente con carácter permanente, incluido el caso en que ello corresponda por ascenso, e implique el traslado de su asiento habitual y consecuentemente el de su domicilio real, se le liquidará una suma con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento, siempre que éste no se disponga a solicitud del agente.

Esta compensación es independiente de las órdenes de pasaje y de transporte que corresponda o del reintegro de estos gastos al agente, cuando para el traslado no fuere posible el uso de las órdenes oficiales respectivas.

II. Se liquidará anticipadamente conforme con las siguientes normas:

EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración nominal que percibe el agente como única compensación.
El monto equivalente a UN (1) día de viático para personal no jerarquizado por cada miembro de la familia que esté a su cargo o al que deba prestar alimentos de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, siempre que se trasladen con el agente.
Inc. 2:

I. El monto de la compensación por licencia para descanso anual no gozada, que corresponda a períodos mayores de SEIS (6) meses y menores de DOCE (12) meses, será el que resulte de aplicar las escalas que se establecen en el artículo 39 de esta reglamentación.

II. Se considerarán como mes completo las fracciones de QUINCE (15) o más días.

III. Para la determinación del monto de la compensación se computará el sueldo y los adicionales que integren la retribución mensual del agente.

IV. Si el agente hubiera desempeñado cargos de distinta categoría y/o jerarquía previstos en este estatuto, el pago de la compensación se determinará en forma directamente proporcional al período en que ejerció los mismos, comprendidos en el lapso por el cual acreditó el derecho al goce de licencia.

Artículo 28°:

El agente gozará de los beneficios previstos por el Decreto Ley N° 9.507/80 y el Decreto N° 507/73 y sus modificatorios o normas que los sustituyan. El monto de las asignaciones familiares será el que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 29°:

Las personas enunciadas en el artículo 29° de la ley requerirán por escrito el pago de los equivalentes que correspondan al sueldo del mes de fallecimiento y el subsiguiente, ante la Dirección de Administración Contable que corresponda u organismo que haga sus veces. Para ello, acreditarán el vínculo los familiares, y los no familiares probarán fehacientemente la situación admitida por el mencionado artículo, sin perjuicio de los derechos hereditarios que correspondan a los derecho-habientes, sobre los haberes efectivamente devengados no percibidos y otros derechos que le pudieren corresponder.

Artículo 30°:

Inc. b):

El importe de la indemnización se abonará dentro de los TREINTA (30) días del cese, y no podrá ser inferior a DOS (2) meses de la remuneración calculada conforme al segundo párrafo del artículo 30°, inciso b) del estatuto.

Artículo 33°:

Este recurso deberá ser fundado e interpuesto ante el órgano que dictó el acto atacado, quien deberá resolverlo en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, salvo medidas para mejor proveer. La decisión causará ejecutoria

Artículo 34°:

A los efectos de la evaluación se tendrán en cuenta las disposiciones del Decreto N° 4.608/93, o norma que lo sustituya.

Artículo 35°:

I. A los agentes que reserven cargo en virtud de lo establecido por los artículos 23° y 109° de la ley, les será asignado el último puntaje que hubieren obtenido por el desempeño en su cargo de reserva. En el caso de no contar con el mismo, se le consignará como puntaje definitivo en su cargo de reserva, la media aritmética resultante del proceso calificatorio para el agrupamiento en que revista de la jurisdicción a la cual pertenece.

II. Los agentes que revisten en actividad pero sin prestación de servicios por estar en uso de licencia por enfermedad con goce parcial o total de haberes, licencia especial con goce de haberes, para estudios y/o actividades culturales, con goce de haberes, incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en uso de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán calificados conforme el criterio utilizado en el apartado I.

Artículo 38°:

No se considerarán justificadas las licencias que no cumplan con los requisitos y términos establecidos en la ley y en esta reglamentación.

En estos casos, los días en que el agente no hubiera prestado servicios se tendrán como inasistencias sin justificar en los términos del artículo 85°, primero y segundo párrafos, según corresponda, de la ley y esta reglamentación.

Artículo 39°:

I. La licencia comenzará en días lunes o el siguiente hábil si aquél fuera feriado. En el caso de agentes que desempeñen sus tareas en semana no calendario, deberá comenzar el día siguiente hábil al del que el trabajador gozare del descanso semanal correspondiente.

II. Esta licencia será concedida a requerimiento del agente, por el titular de la repartición quién, atendiendo a las necesidades del servicio, deberá programar con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación los períodos de licenciamiento, atendiendo en la medida de lo posible los pedidos especiales, que puedan formular aquellos agentes que por razones de salud, debidamente justificadas por autoridad oficial, deban hacer uso de la misma en fecha determinada. De igual manera podrán atenderse las solicitudes que formulen los agentes por razones de estricto orden social, programadas con fecha determinadas por organismos oficiales, entidades gremiales o mutuales.

En los casos en que en la programación de la licencia no se hubiere contemplado la petición del agente, el titular de la repartición deberá comunicarle la fecha de otorgamiento de dicho beneficio, con por lo menos TREINTA (30) días de anticipación. Caso contrario, el agente adquirirá el derecho de hacer uso de la licencia en la fecha solicitada.

III. Cuando un matrimonio o personas unidas en aparente matrimonio se desempeñen en la Administración Pública Provincial, su licencia deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así lo solicitare, siempre que con ello no se altere el normal funcionamiento del servicio.

IV. El período de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de SEIS (6) meses y menor de DOCE (12), será el que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando las fracciones superen los QUINCE (15) días corridos, despreciándose en caso contrario.

Actividad al 31/12

Inc a)

Inc b)

Inc c)

Inc d)

SEIS (6) meses

7

11

14

17

SIETE (7) meses

8

12

16

20

OCHO (8) meses

9

14

19

23

NUEVE (9) meses

10

16

21

26

DIEZ (10) meses

12

18

23

29

ONCE (11) meses

13

19

26

32

En el caso de los agentes que al 31 de diciembre no registren una actividad de SEIS (6) meses, podrán hacer uso de la licencia establecida precedentemente para dicho lapso a partir del momento que cumplan con dicho mínimo de actividad. En tal caso, el lapso computado para completar ese período no podrá ser considerado a los fines del goce de una nueva licencia.

Artículo 40°:

I. En los casos en que razones imperiosas del servicio hagan necesario la interrupción de la licencia, el titular de la repartición deberá comunicar tal circunstancia al organismo sectorial de personal u oficina que haga sus veces, en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, haciendo constar las razones que la motivaron y el tiempo estimado para la iniciación del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo, cuando así se determine.

II. Cuando la interrupción se produjera por razones de enfermedad, la licencia se considerará interrumpida hasta tanto se produzca el alta médica, continuando el agente en el uso de dicho beneficio. Para tener ese derecho, el agente deberá proceder en la forma indicada por el artículo 49° de esta reglamentación. Desaparecida esta causal, continuará en el uso de la licencia anual que le restara usufructuar.

La continuación de esta licencia anual, inmediatamente de producida el alta médica, no será considerada como una nueva fracción.

Artículo 41°:

I. La licencia podrá fraccionarse hasta en DOS (2) períodos, debiendo finalizar indefectiblemente este beneficio, el treinta y uno de diciembre de cada año. En los casos de fraccionamiento, el agente deberá solicitar la segunda fracción de licencia, con una anticipación de TREINTA (30) días a la fecha de iniciación de este segundo período.

II. A los efectos del cómputo de antigüedad para el uso de licencia anual, se tomarán en cuenta los años de servicios acreditados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

Artículo 42° : Licencia por matrimonio

I. Esta licencia tendrá una duración de DOCE (12) días y será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.

II. La solicitud de esta licencia será efectuada por el agente en formulario especial, con una anticipación de CINCO (5) días como mínimo ante el titular de la repartición en que se desempeña, quien le dará traslado al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.

III. Esta licencia quedará pendiente de justificación hasta CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la fecha de vencimiento de la misma, plazo en que el interesado deberá acreditar, con la presentación del certificado pertinente, la celebración del matrimonio; caso contrario, se procederá al descuento de sus haberes por el período inasistido.

IV. La aprobación de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio sea válido, conforme a la legislación vigente.

Artículo 43°: Licencia por maternidad

I. Si se produjera la defunción fetal entre el cuarto mes y el séptimo mes y medio de embarazo, se otorgarán QUINCE (15) días de licencia a partir de la fecha de interrupción del mismo.

II. El personal femenino, desde el mismo momento que certifique su estado de embarazo, gozará de las siguientes medidas de protección por su estado:

Cuando desempeñe sus tareas en servicios donde exista la posibilidad de exposición a radicaciones, tóxicos o condiciones ambientales peligrosas o trabajos incompatibles con el embarazo certificado, se le asignará en forma inmediata y dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas un destino provisorio;
Cuando se encuentre cursando el primer cuatrimestre de embarazo, en caso de declararse una enfermedad de carácter teratogénico (rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) se encontrará eximida de prestar servicios, hasta que se disponga con carácter transitorio su cambio de destino a otro ámbito en que no exista tal situación y mientras persista la misma en su lugar de origen.
En los supuestos precedentes, la Dirección de Reconocimientos Médicos y los organismos competentes del Ministerio de Salud, aconsejarán la ubicación del personal involucrado, hasta que desaparezca la causal motivo de cambio de destino o tareas.

III. A los efectos de lo establecido en la ley, se considerará niño nacido pretérmino aquél que al nacer tenga un peso de 2.300Kg. o menos.

IV. En caso de fallecimiento del niño, la mujer podrá optar por el reintegro a sus tareas antes del vencimiento del plazo de esta licencia, previa intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos.

Artículo 44°: Licencia por paternidad

Al personal masculino, por nacimiento de hijo, de le concederá licencia por el término de TRES (3) días. En caso de nacimiento múltiple se concederá por el término de CUATRO (4) días.

Será concedida de oficio y se utilizará en la fecha del nacimiento o la inmediata posterior, a elección del agente. Su justificación se efectuará dentro de los QUINCE (15) días hábiles, con la certificación de nacimiento pertinente.

Artículo 45°: Licencia por alimentación y cuidado de hijo

I. Esta licencia será concedida por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, a solicitud de la interesada ante la repartición en que se desempeña, debiendo consignar cuándo hará uso de la misma y de acuerdo a las siguientes modalidades:

Al comienzo del horario de labor.
A la finalización del horario de labor.
Al comienzo y la finalización del horario de labor (ingresando una hora después y retirándose una hora antes del horario asignado).
II. De no surgir de su legajo personal, el o la agente estarán obligados a acreditar la edad del menor.

III. El derecho que confiere este artículo, resulta incompatible con la realización de tareas que excedan su horario normal de trabajo.

IV. El padre deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia, mediante certificación del empleador de la misma.

Artículo 46°:

La opción de quedar en situación de excedencia o renunciar con derecho a la compensación, deberá efectuarse TREINTA (30) días corridos antes de vencer la licencia por maternidad.

La compensación será igual al VEINTICINCO (25) por ciento (25%) del monto resultante de aplicar el procedimiento previsto por el artículo 300 inciso b) del estatuto.

El supuesto previsto por la ley en el último párrafo de este artículo, se acreditará a través de la Dirección de Reconocimientos Médicos.

Artículo 47°:

I. La solicitud de licencia deberá efectuarse en la repartición en que el agente se desempeñe, como mínimo CINCO (5) días antes de su iniciación, debiendo acompañarse las certificaciones que acrediten el otorgamiento de la guarda y tenencia con fines de adopción y la edad del menor.

II. Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal.

Artículo 49°:

I. La Dirección de Reconocimientos Médicos será el organismo encargado del cumplimiento de las disposiciones de esta reglamentación, en lo referente a las licencias por razones de salud, debiendo conceder las mismas según corresponda y evaluar periódicamente los resultados de su aplicación, aconsejando las modificaciones que considere necesarias.

II. Cuando una Junta Médica comprobara la existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite de la reducción de la capacidad laboral prevista en las leyes provisionales para el otorgamiento de jubilación, la Dirección de Reconocimientos Médicos aconsejará su cese para jubilarse, aunque no se hayan cumplido los plazos máximos.

III. La Dirección de Reconocimientos Médicos está facultada para citar al agente que se encuentre en uso de licencia por enfermedad, a efectos de practica de examen por Junta Médica, bajo cualquier circunstancia, teniendo derecho éste a la percepción de las compensaciones previstas en los incisos a) y b) del apartado l) del artículo 27 de la ley.

IV. En los casos de accidente de trabajo, el titular de la repartición comunicará inmediatamente al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces tal circunstancia, haciendo un detalle del acontecimiento y la forma en que se produjo.

En caso que el accidente ocurra en el trayecto del agente entre su lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, el titular de la repartición deberá certificar si el mismo ocurrió en la ruta usual y que no fue interrumpido por interés particular del agente o por cualquier razón extraña al trabajo.

V. Todo agente en uso de licencia por enfermedad no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, ni ausentarse de su domicilio habitual, sin autorización expresa de la Dirección de Reconocimientos Médicos. En caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto.

VI. Las conclusiones y dictámenes de la Junta Médica tienen carácter inapelable.

VII. a) La solicitud de licencia médica se efectuará a la dependencia donde el agente preste servicios al iniciarse el horario asignado para su labor. En caso de que pueda deambular, solicitará autorización a su dependencia para retirar el formulario en la oficina de personal el que deberá ser llenado y firmado por esta oficina.

Las solicitudes de licencias médicas serán enviadas a la Dirección de Reconocimientos Médicos por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, en el día de la fecha, planilladas por duplicado y dentro de las DOS (2) horas de iniciado el respectivo turno de tareas, procediendo al archivo del duplicado de la planilla resumen, para el posterior control de las licencias otorgadas por la Dirección de Reconocimientos Médicos.

b) El talón de constancia, certificado por el profesional perteneciente a la Dirección de Reconocimientos Médicos, que quede en poder del agente, será entregado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciada la inasistencia, en la dependencia donde el agente preste servicios; la que, una vez tomada debida nota, lo remitirá al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.

c) La Dirección de Reconocimientos Médicos, en los reconocimientos domiciliarios, no justificará las licencias requeridas en los siguientes casos:

Si el profesional comprueba que el agente no tiene patología invalidante o puede deambular.
Si no se encontrara en su domicilio, salvo en el caso de internación imprevista.
Si se hubiese consignado un domicilio erróneo, salvo que la pertinente rectificación se hiciere antes que el agente estuviera en condiciones de reintegrarse.
VIII. Cuando una solicitud de reconocimiento a domicilio no fuera efectuada, cualquiera sea la causa, el agente dentro de un plazo no mayor de TRES (3) días a contar desde el comienzo de la inasistencia, está obligado a comunicar tal circunstancia a la dependencia en que presta servicios, para que ésta reitere el pedido, a fin de adoptar las medidas necesarias para dar curso a la licencia de que se trate. Si el agente no es visitado por el profesional y se reintegra a sus funciones, el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, comunicará tal circunstancia el día de reintegro del agente, a la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que deberá adoptar las medidas conducentes para la justificación de la licencia.

IX. Si el agente enfermare en un lugar donde no exista delegación de la Dirección de Reconocimientos Médicos, previo aviso por telegrama, a su regreso deberá presentar una certificación con diagnóstico y término de días, expedida por profesionales pertenecientes a reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales. Si ello ocurriera en el extranjero, será exigible una certificación de carácter oficial con la correspondiente traducción al idioma castellano: debiéndose en tales casos dar intervención a la representación consular argentina del lugar.

Las certificaciones referidas en los dos casos precedentes deberán ser presentadas con nota explicativa a la dependencia donde el agente presta servicios, consignando el domicilio accidental, para su elevación al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, quien la remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando el respectivo formulario de licencia médica con los datos personales del agente.

Si la licencia solicitada cuando el agente se halle en el extranjero, fuera superior a los DIEZ (10) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentaré la historia clínica legible, con descripción de diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y/o de laboratorio, etc. y tratamientos efectuados.

X. Las solicitudes de licencia a que se refiere el apartado anterior, serán consideradas por una Junta Médica, la que previo examen del peticionante, dictaminará si corresponde o no justificación. Para la realización de dicho examen al regresar el agente a su residencia habitual, la repartición a la que pertenece el mismo deberá cursar comunicación a la Dirección de Reconocimientos Médicos, a efectos de programar las citaciones correspondientes.

XI. El personal que cumple tareas en horario nocturno o en días feriados o no laborables e inasista solamente a una jornada, deberá presentarse el primer día hábil siguiente ante su dependencia, con certificación oficial para ser agregado al formulario de licencia médica por intermedio del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, la que lo remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos.

Si el término de la inasistencia fuere mayor, se deberá proceder de acuerdo con lo indicado en el apartado VIII del presente artículo.

XII. Se entiende por actividad lucrativa a los fines del último párrafo del artículo 49 de la ley, la que permita demostrar la ausencia de impedimentos para prestar regularmente los servicios.

XIII. A los fines del tercer párrafo del artículo 49° de la ley, se considerará que un agente tiene cargas de familia, cuando tiene familiares bajo su dependencia económica y por los cuales perciba las asignaciones previstas en el Decreto 507/73 y sus modifica todos.

Artículo 52°: La licencia por atención de familiar

I. La concesión de esta licencia, será competencia de la Dirección de Reconocimientos Médicos y deberá ser aprobada por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.

II. Si el familiar se hallare internado en establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado de aquél haga imprescindible su presencia.

III. Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

que sea el único familiar que pueda cumplir ese cometido;
que habite en el mismo domicilio o integre el mismo grupo familiar;
que el familiar enfermo no pueda valerse por sus propios medios para desarrollar sus actividades elementales,
Indicar el grado de parentesco existente Los requisitos enunciados precedentemente tendrán carácter de declaración jurada, por lo que la licencia estará condicionada a los mismos. En caso de comprobarse falsedad en la manifestación de los datos, se considerará el término de la licencia como inasistencias sin justificar.

Artículo 53°: Licencia por donación de órganos o piel

I. Se otorgarán según lo determine la junta médica que se constituirá al efecto. En ningún caso el plazo de esta licencia podrá exceder el máximo previsto en el artículo 49 de ley.

II. Para el uso de esta licencia, el agente deberá presentar la solicitud con no menos de CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, debiendo cumplimentar la misma con los siguientes requisitos, seguí se trate de:

Donación de piel: la certificación médica donde se indique la necesidad del acto.
Donación de órganos: la certificación de la autoridad nacional, provincial o internacional respectiva.
III. Estas licencias tendrán validez con la presentación de la documentación que certifique el acto médico cumplimentado, ante la Dirección de Reconocimientos Médicos.

Artículo 54°:

I. El beneficio de licencia alcanzará a los donantes, aún cuando no se cuente con individualización de su destinatario.

II. Esta licencia será concedida de oficio, previa solicitud del agente ante la dependencia donde presta servicios, la que deberá efectuarse como mínimo al iniciarse el horario de trabajo que tenga asignado.

Dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al de la extracción, deberá presentar certificado que acredite la misma, firmado por la autoridad responsable del establecimiento donde aquélla se hubiere realizado. Entre DOS (2) solicitudes de licencia por esta causa deberá mediar un plazo no menor de TRES (3) meses.

Artículo 55°: Licencia por fallecimiento de familiar

I. Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, de acuerdo con la siguiente graduación:

Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona que estuviera unida en parente matrimonio, siempre que acredite la convivencia durante DOS (2) años como mínimo con el agente; hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro, o hijastro, TRES (3) días,
Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, DOS (2) días.
II. Esta licencia será ampliada en DOS (2) días más, cuando a raíz del duelo que afecte al agente deba trasladarse a un lugar distante a más de 200 km. de su residencia habitual.

III. Esta licencia podrá iniciarse el día del fallecimiento, el de las exequias o el hábil siguiente, a opción del agente.

IV. La solicitud de justificación de esta licencia, la deberá efectuar el agente en formulario especial, debiendo acompañar para todos los casos documentación que acredite fehacientemente la veracidad de lo manifestado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido su reintegro al servicio.

Artículo 56°:

I. Esta licencia será otorgada por el titular del Organismo Sectorial de Personal, resultando indispensable que el agente acompañe con la solicitud correspondiente, el certificado expedido por autoridad competente que acredite el grado militar que se le haya asignado y su retribución.

II. El agente esta obligado a comunicar a la repartición en la que revista, dentro de los TREINTA (30) días de producida, cualquier variación en el monto de la retribución que corresponda al grado militar que se le hubiere asignado, acompañando la pertinente certificación.

III. El certificado que acredite la baja deberá consignar la última retribución recibida en jurisdicción militar.

IV. Cuando el agente se reintegre después de haber sido dado de baja, dentro de los TREINTA (30) días a que se refiere la ley, no percibirá haberes durante ese período.

Artículo 57°: Licencia por actividades gremiales

I. Los agentes que hayan sido electos y/o designados para el desempeño de cargos directivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores, con personaría gremial y que por tal motivo dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a licencia hasta TREINTA (30) días posteriores a la finalización de su mandato, de conformidad con la ley nacional respectiva.

II. Los miembros de comisión directiva que no utilizasen el derecho precitado y los delegados del personal tendrán derecho a licencia con goce de sueldo de hasta CINCO (5) días corridos o alternados mensuales, cuando la misma fuere necesaria para la defensa de los derechos individuales y colectivos de sus representados y/u organización.

III. Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de comisiones internas y/o delegados de personal tendrán derecho a disponer de hasta CINCO (5) horas semanales, a fin de realizar actividades relacionadas con su cometido. Igual derecho se otorgará a los delegados del personal cuando deban desarrollar actividades de índole gremial, aún fuera de su lugar o ámbito de trabajo.

IV. En todos los casos los beneficios serán tramitados exclusivamente por la asociación gremial de que se trate, debiendo presentar asimismo a la autoridad fachada para concederlos, documentación en la que conste:

Cargo para el cual fue elegido, fecha de comienzo y finalización de su mandato.
Cargo para el cual fue designado y duración del mismo.
Para los delegados, término de su desempeño y área o ámbito del mismo.
V. La Licencia a que se refiere el apartado I del presente será concedida por los señores Ministros, titulares de los Organismo de la Constitución, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno y titulares de Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.

Las restantes licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal. Para estos supuestos, la organización sindical dispondrá de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles siguientes a la finalización del beneficio para acreditar su procedencia.

VI. El número de agentes en uso de licencia gremial simultáneo y permanente, no podrá superar al doble de la cantidad de integrantes de la comisión directiva de la organización gremial de que se trate, incluidos estos últimos.

VII. A los efectos de la acreditación de la personería gremial de la entidad respectiva, la misma deberá acompañar la pertinente certificación extendida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

VIII. La licencia gremial prevista en el apartado I deberá ser renovada por la entidad gremial, el primer día hábil de cada año

Artículo 59°: Licencia por pre-examen y examen

I. El agente que curse estudios tiene derecho a las siguientes licencias:

Carreras de grado o post-grado, universitarias o terciarias, hasta un máximo de QUINCE (15) días por año calendario, para la preparación de exámenes finales o parciales, otorgándose hasta un máximo de CINCO (5) días por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.
El día del examen a que se refiere el inciso anterior. Este beneficio se prorrogará automáticamente cuando la mesa examinadora no se integre y/o postergue su cometido.
Curso preparatorio de ingreso a carrera universitaria o terciaria, el o los días del examen, en iguales condiciones que el inciso b).
Cursos primarios y secundarios, el o los días del examen final o de promoción, en iguales condiciones que el inciso b).
Por prácticas obligatorias de grado o post-grado, universitarias o terciarias, DIEZ (10) días por año calendario.
Cuando el agente tuviera que rendir la última materia de la carrera de grado o post-grado, universitaria o terciaria, se le concederá por única vez DIEZ (10) días de licencia, acumulados a los del inciso a).
II. En todos los casos las certificaciones deberán ser expedidas por establecimientos educacionales dependientes de enseñanza oficial, reconocidos o incorporados.

III. La solicitud de estas licencias se efectuará en formulario especial, con indicación de la materia a rendir y establecimiento educacional con no menos de VEINTICUATRO (24) horas de anticipación a la iniciación de la misma.

Para su justificación, el agente deberá presentar certificado que acredite haber rendido el examen o prácticas obligatorias y fecha en que lo hizo, dentro de los QUINCE (15) días posteriores al mismo, ante el titular de la repartición en que se desempeñe quien lo elevará al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, para ser agregado a la solicitud de licencia.

IV. Estas licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.

V. Cuando razones justificadas no permitan al agente rendir examen y haya hecho uso de la licencia por pre-examen, esta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Si en dicho período no acredita haber rendido examen que justifique la licencia utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas.

Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar tal circunstancia por nota al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, adjuntando las certificaciones en caso de corresponder.

Artículo 60°: Licencia decenal

I. El agente deberá comunicar su voluntad de hacer uso de la licencia prevista en este artículo, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días corridos a la fecha de iniciación de la misma.

II. Esta licencia podrá fraccionarse en DOS (2) períodos de igual o diferente número de meses y no menor de TRES (3) meses.

III. El uso de la fracción de esta licencia no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante.

IV. Esta licencia será concedida por los señores Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación y titulares de los Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.

Artículo 62°:

I. El pedido de permiso deberá efectuarse ante la repartición en la que reviste el agente, con no menos de VEINTE (20) días de anticipación a la fecha de iniciación de la licencia, acompañando toda la documentación que justifique la solicitud.

II. El titular de la repartición, con opinión fundada, elevará la solicitud al titular del Organismo Sectorial de Personal.

III. Este permiso será concedido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 63°: Permiso por actividades deportivas, artísticas o por causas particulares.

a) Actividades deportivas.

I. Este permiso se otorgará a deportistas aficionados para la preparación y/o participación en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes del deporte respectivo, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales.

Podrá ser concedido con o sin goce de haberes y por un máximo de SESENTA (60) días al año.

II. También podrá acordarse este permiso a dirigentes y/o representantes que integren necesariamente las delegaciones a que se refiere el apartado 1 y asimismo, en los casos previstos en dicho apartado, a jueces, árbitros, jurados, técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.

Podrá concederse con o sin goce de haberes y por un máximo de TREINTA (30) días al año.

b) Actividades artísticas,

Este permiso se concederá al agente que deba participar en actividades artísticas, sin distinción de especialidad, por las cuales no perciba suma alguna en concepto de remuneración.

Dichas actividades deberán ser organizadas por entes oficiales o instituciones de bien público.

Podrá otorgarse, con o sin goce de haberes, por un máximo de TREINTA (30) días al año.

c) I. Los permisos determinados en los incisos a) y b) serán concedidos por las siguientes autoridades:

En el caso de actividades de orden nacional o provincial: Ministros, titulares de Organismo de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación y titulares de Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.
En el caso de actividades de orden internacional: Poder Ejecutivo.
II. El agente solicitará estos permisos ante el titular de la repartición en la que presta servicios, con una anticipación de VEINTE (20) días a la fecha de iniciación del evento, acompañando certificación expedida por la entidad directriz del deporte o de la organizadora de la actividad artística, que acredite su participación, carácter de su intervención, actividad a desarrollar, evento en el que participa y duración del mismo.

III. El titular de la repartición, con opinión fundada, elevará la solicitud al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, el que podrá requerir, cuando lo estime pertinente la opinión del organismo específico en la materia, todo ello con la finalidad de evaluar las razones de interés público que justifiquen el otorgamiento del beneficio.

d) Por causas o asuntos particulares.

Podrán acordarse permisos con goce de haberes por causas o asuntos particulares de hasta CINCO (5) días por año calendario, en períodos no mayores a UN (1) día.

Serán concedidos por el titular de la repartición


Artículo 64°: Permiso especial, con o sin goce de sueldo

I. Estos permisos serán concedidos por:

Poder Ejecutivo: con o sin goce de haberes.
Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación y titulares de los Organismos Autárquicos y/o Descentralizados: con o sin goce de retribución por términos no superiores a UN (1) año.
II. Toda ampliación de permiso especial que supere el término de UN (1) año, será resuelta por el Poder Ejecutivo, no pudiendo superar los TRES (3) años.

III. Para tener derecho a este permiso, el agente deberá registrar UN (1) año de actividad inmediata a la fecha de su pedido, debiendo solicitarlo con una anticipación no menor de TREINTA (30) días corridos, ante el titular de la repartición en que se desempeñe, quién lo remitirá con opinión al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, no pudiendo comenzar a usufructuar la misma sino ha sido notificado de la resolución favorable.


Artículo 66°:

La tramitación de la aceptación de la renuncia, se realizará en la forma establecida en el artículo 14°, inciso b) de esta reglamentación.


Artículo 68°:

I. Procederá la solicitud de reincorporación cuando en virtud de la desaparición de la incapacidad que motivó el cese del agente, el mismo hubiere perdido el goce total del beneficio provisional.

II. La solicitud deberá ser presentada por el interesado en el organismo sectorial de personal de la jurisdicción en que haya cesado, acompañando certificación que acredite lo establecido en el apartado anterior, expedida por el Instituto de Previsión Social de la Provincia.

III. El organismo sectorial de personal, con informe de tareas que desempeñaba al momento del cese y antecedentes sobre título profesional, remitirá las actuaciones a la Dirección de Reconocimientos Médicos a efectos de determinar la aptitud y condiciones psicofísicas del peticionante e índole de las tareas que podrá desarrollar conforme a las mismas.

IV. Luego de determinadas las tareas que se puedan asignar al interesado, el organismo sectorial de personal aconsejará el destino a dar, verificando que las necesidades de servicio lo permitan.

A tal fin, deberá requerir informe a los titulares de las reparticiones de la jurisdicción que cuenten con vacante en el plantel básico.

V. En los casos en que la reincorporación se dispusiera en categoría inferior a la que tenía el agente en el momento del cese, la diferencia de sueldo resultante hasta alcanzar el que tenga asignado aquella se liquidará en concepto de "diferencia por escalafón".


Artículo 70°:

La provisión de ropas se efectuará exclusivamente en aquellos casos en que la índole de las tareas exija determinada indumentaria o sea necesario el uso de equipo especial de trabajo por razones de seguridad e higiene.


Artículo 73°:

I. Para optar por el retiro voluntario, al agente le deberá faltar más de CINCO (5) años de los necesarios para obtener jubilación ordinaria.

El Poder Ejecutivo podrá denegar la solicitud cuando a su juicio el retiro del agente afectará el regular funcionamiento del área o sector en que se desempeña.

II. El acogimiento al retiro voluntario importará, luego de aceptarlo, la extinción de la relación de empleo público, dando derecho al agente a percibir una compensación igual a UN (1) mes de su remuneración actual por cada año de servicios. A los fines de esta norma, como remuneración actual se computará exclusivamente el sueldo básico asignado a la categoría salarial de revista, con más el adicional por antigüedad, excluyendo así todo otro adicional o suplemento.

III. El Poder Ejecutivo determinará la puesta en vigencia del régimen de retiro voluntario, con carácter general o por sectores de la Administración, fijará plazos para el acogimiento y establecerá la modalidad de pago de la compensación.

IV. Los agentes acogidos al retiro voluntario no podrán reingresar a la Administración Pública Provincial durante los CINCO (5) años posteriores a su cese, sea como agente de Planta Permanente con estabilidad o temporario.


Artículo 74°:

I. El Poder Ejecutivo podrá denegar la solicitud cuando, en caso de concederse, se afectara el normal funcionamiento del área o sector en que el agente se desempeña.

II. El Poder Ejecutivo podrá suspender la vigencia del régimen, con carácter general o por áreas o sectores, de acuerdo a las necesidades de la dotación del personal.


Artículo 78°:

lnc. a):

I. El agente deberá cumplir íntegramente el horario que se fije para el desempeño de sus tareas, sin perjuicio de las franquicias que en forma expresa determina esta reglamentación.

II. Cuando el agente prestare servicios en días feriados o no laborables para la Administración Pública de la Provincia o en días en que le correspondía hacer uso de franco, y con tal motivo no gozare del pertinente descanso semanal, el mismo le será concedido dentro de los QUINCE (15) días siguientes, sin perjuicio de lo determinado por el artículo 26° de esta reglamentación siempre que excediera su jornada de labor.

III. El personal que tenga asignado un cargo cuyo régimen horario semanal sea de CUARENTA Y OCHO (48) horas aunque esté alcanzado por la reducción horaria correspondiente a tareas infectocontagiosas, insalubres o de atención de enfermos mentales y las desempeñe íntegramente en turno nocturno, tendrá derecho, en el curso de la semana, a un descanso equivalente a una jornada de labor, sin perjuicio del descanso semanal normal.

Cuando en el desempeño se alternen horas diurnas con nocturnas, el agente tendrá derecho a una jornada de descanso complementaria de la semanal cuando haya acumulado CUARENTA (40) horas nocturnas normales o TREINTA (30) si fueren infectocontagioso, insalubres o de atención de enfermos mentales.

El mismo derecho establecido en el primer párrafo tendrá el personal de enfermería que desempeñe sus tareas en horario diurno en establecimientos hospitalarios provinciales, a excepción del personal que revista en establecimientos o servicios infecto contagiosos, insalubres o de atención de enfermos mentales.

IV. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado I se documentará mediante la verificación por medio de las planillas de asistencia u otro sistema debidamente autorizado, registrándose la presencia del agente a la iniciación y a la finalización del horario de trabajo.

V. Inmediatamente de iniciada la labor, el jefe de la oficina o su reemplazante natural, llenará los casilleros en blanco con las anotaciones pertinentes, estableciéndose en ellas la indicación que corresponda (ausentes, llegadas tarde, licencias, etc.) y certificadas con su firma, enviará las planillas a la oficina de personal o área que haga sus veces. Esta última, después de tomar nota y dentro de la hora de iniciación del horario, las remitirá al Organismo Sectorial de Personal. De adaptarse otro sistema de control de asistencia, se imprimirá igual trámite a los comprobantes y partes de novedades que deberán confeccionarse para el caso.

VI. Las planillas de salida juntamente con el parte de novedades que hubieren ocurrido con respecto a la asistencia de ese día, serán también remitidas al Organismo Sectorial de Personal.

En caso de que por distancia no pueda cumplirse este requisito en el día, las planillas de salida serán giradas junto con las de entrada del día siguiente.

Cada Organismo Sectorial de Personal y las oficinas de personal, llevarán un registro de firmas de todos los empleados para controlar, en caso de duda, si la firma registrada en el casillero respectivo de la planilla de asistencia o sistema adoptado, corresponde al agente que debió firmar. El agente no podrá poner iniciales o medias firmas.

El Organismo Central de Personal implementará sistemas para unificar métodos para el control en los casos en que no pueda cumplimentarse lo dispuesto precedentemente.

VII. Exceptuase de registrar su asistencia en el horario general que se fije para la administración pública únicamente al personal sin estabilidad, asesores y el personal comprendido en los alcances del artículo 151° de la ley.

VIII. El agente podrá incurrir hasta en TRES (3) llegadas tarde que no excedan de TREINTA (30) minutos cada una, por mes calendario. Si en ese período se presentaré a iniciar sus tareas después de la hora fijada, por cuarta vez o posteriores, no podrá prestar servicios y se lo tendrá por inasistido con ajuste a los términos del artículo 85, segundo párrafo, de la ley.

IX. El agente no podrá prestar servicios cuando la demora exceda de TREINTA (30) minutos. En este caso se lo tendrá por inasistido en los términos del apartado anterior.

X. Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión de servicio, dispuesta por la autoridad correspondiente, el jefe de oficina o servicio que tenga a su cargo el control de asistencia del personal, consignará esa circunstancia en la planilla de asistencia o parte de novedades respectivo, indicando el destino de la misma.

XI. Podrá acordarse horario especial con carácter eventual por razones de servicio, estudio u otros motivos debidamente fundados.

El otorgamiento del horario especial por motivo de estudios se hará por el lapso determinado en el certificado de la correspondiente autoridad educacional de establecimiento oficial, incorporado o reconocido oficialmente.

El titular de la repartición resolverá el pedido en acto debidamente fundado y de ser favorable fijará al agente el horario especial y/o compensatorio de acuerdo con las necesidades y posibilidades del servicio, con comunicación al Organismo Sectorial de Personal.

El beneficio se mantendrá mientras subsistan los motivos que le dieron origen, que deberán ser acreditados cuando así se le requiera al agente.

XII. El titular de una unidad orgánica o en quien éste delegue, con conocimiento de la oficina de personal y siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del servicio a su cargo, podrá conceder al personal de su dependencia permisos para salir en horas de labor, que no podrán exceder de DOS (2) horas cada vez y de un total de CINCO (5) horas por mes calendario y no más de TREINTA (30) horas anuales. En el mismo día, podrá otorgarse un único permiso.

XIII. El agente deberá prestar servicios en el lugar que tenga determinado, de acuerdo con la naturaleza de las tareas propias de su cargo y usar la indumentaria, elementos y útiles que para el caso se establezca.

XIV. Al agente con prestación de servicios en tareas Insalubres, riesgosas o peligrosas, reconocidas pecuniariamente o con reducción de horario de tareas, le está prohibido el desempeño de trabajos de la misma índole en jurisdicción de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en los apartados XIV y XV del artículo 26 de esta reglamentación.

Inc. n):

La declaración jurado deberá formularse por escrito en forma simultánea con el acta de toma de posesión del cargo respectivo y en cuanta oportunidad se le requiera.

lnc. o):

La obligación de declarar su domicilio deberá ser cumplida en el acta de toma de posesión del cargo.

Cuando el agente cambie su domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el mismo a la repartición donde presta servicios, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Organismo Sectorial de Personal en forma inmediata, para su registro en el respectivo legajo.

lnc. q):

Toda presentación deberá ser formulada por escrito. Por excepción, cuando en la misma pueda encontrarse involucrado el superior jerárquico inmediato, deberá hacerse llegar en forma simultánea copia de la misma al funcionario que le sigue en orden jerárquico.


Artículo 80°:

La acción disciplinaria es el ejercicio del poder disciplinario que tiene la Administración Pública para sancionar a sus agentes por los hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.


Artículo 81°:

I. La sanción de suspensión será cumplida sin prestación de servicios y tendrá efectos a partir de la fecha en que quede firme la resolución respectiva.

II. El agente será notificado de la sanción impuesta en su lugar de trabajo; si no se encontrara prestando servicios por causas previstas en la Ley, se la notificará el día del reintegro a su tarea.


Artículo 85°:

I. El agente que se encontrara en el supuesto a que alude la norma legal, será intimado para que se reintegre a sus tareas en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la notificación. Vencido este último término, sin que el agente se hubiere reintegrado, se procederá sin más trámite a decretar su cesantía.

II. La intimación determinada precedentemente se efectuará el mismo día en que quede configurado el abandono de cargo, notificándose por cédula o telegrama colacionado dirigido al domicilio que tenga declarado de acuerdo al artículo 78° inciso o) de la Ley.

III. Producido el abandono de cargo, el cumplimiento de las normas fijadas en el apartado I, estará a cargo de las autoridades que a continuación se determinan:

En las dependencias con asiento en los Partidos de La Plata, Ensenada y Berisso, las respectivas oficinas de personal lo comunicaran a los Organismos Sectoriales de Personal, juntamente con el parte de entrada de la fecha y consignando el último domicilio registrado por el agente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78° inciso o) de la Ley. Los Organismos Sectoriales de Personal efectuarán las intimaciones e iniciarán las actuaciones correspondientes. En las reparticiones descentralizadas o que no cuenten con oficina de personal, la comunicación al Organismo Sectorial de Personal deberá ser efectuada por el titular o funcionario a cargo de la misma, dentro de las DOS (2) horas de iniciado el horario administrativo de la fecha en que se produzca el abandono de cargo.
En las dependencias con asiento fuera del radio fijado en el inciso anterior, corresponderá a los Jefes o encargados de las mismas, cursar la intimación correspondiente e iniciar las actuaciones respectivas, circunstancia que en la misma fecha comunicaran mediante telegrama al Organismo Sectorial de Personal. Vencido el plazo de la intimación, los jefes o encargados de las depende