| Estatuto
del empleado Público (Ley 10.430)
Decreto Reglamentario 4.161/96
Artículo 2°:
lnc. a):
I. La nacionalidad deberá acreditarse con
la presentación de libreta de enrolamiento o cívica,
documento nacional de identidad o partida de nacimiento.
II. El matrimonio y el vínculo se justificarán
con las partidas correspondientes, o bien con las constancias de
la libreta de familia civil.
Cuando se trate de documentación expedida
en jurisdicción extraña a la Provincia de Buenos Aires,
la misma deberá ser legalizada.
III. Los extranjeros que sean designados de conformidad
con las previsiones de este estatuto, deberán presentar,
dentro de los DOCE (12) meses de su designación, la carta
de ciudadanía.
En los casos que se acredite fehacientemente la
imposibilidad de cumplimentar en término el requisito establecido
en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar
el plazo por el término de DOS (2) años.
En el decreto de nombramiento deberá expresarse
las razones que justifiquen la designación de extranjeros
lnc. b):
I. La edad deberá acreditarse con la presentación
de la documentación indicada en el Inciso a) apartado I.
II. Los servicios computables a los fines jubilatorios
que no correspondan a Administración Pública, Nacional,
Provincial o Municipal, deberán ser reconocidos por la autoridad
provisional correspondiente.
lnc. c):
Deberá verificarse con las constancias asentadas
en la libreta de enrolamiento o Documento Nacional de Identidad.
lnc. d):
La educación secundaria completa o su equivalente
en el futuro, se acreditará con el certificado analítico
expedido por la autoridad pertinente. En caso de duda, su validez
será determinada a través de la Dirección General
de Cultura y Educación.
lnc. e):
La Dirección de Reconocimiento Médicos
verificará la buena salud y la aptitud física y psíquica
adecuada al cargo y en caso de minusvalías determinará
las tareas específicas en las que pueden desempeñarse
los aspirantes, de conformidad con lo previsto en la legislación
para personas discapacitadas.
Artículo 3°:
lnc. a):
I. Toda persona que por razones disciplinarias
hubiera sido declarada cesante en la Administración Pública
Provincial, podrá solicitar su rehabilitación ante
la autoridad competente, siempre que hubiera transcurrido UN (1)
año como mínimo desde la fecha en que quedó
firme su cesantía. Si su solicitud fuera denegada, sólo
podrá reiterarla cuando hayan transcurrido como mínimo
DOS (2) años desde la fecha de su última presentación.
Los exonerados podrán hacerlo en igual forma,
sujetándose a los plazos mínimos de (DOS) años
y CINCO (5) años respectivamente.
Quien hubiese sido exonerado o declarado cesante
por razones disciplinarias en la Administración Pública
Nacional, de otras Provincias, o Municipal, deberá gestionar
la rehabilitación en su respectiva jurisdicción, si
contemplara esa figura legal. Igual procedimiento deberán
seguir los ex agentes provinciales que hubieran revistado en otros
regímenes estatutarios.
II. La solicitud de rehabilitación deberá
formularse por escrito ante la repartición a la cual pertenecía,
la que, con opinión sobre el particular, la elevará
al organismo sectorial de personal. Este, previa agregación
de los antecedentes respectivos, la remitirá a la Junta de
Disciplina.
En aquellos casos en que la repartición
a la cual pertenecía hubiera desaparecido, la solicitud deberá
presentarse ante el Organismo Sectorial de Personal de la jurisdicción
en que cesó.
III. Luego que se hubiera expedido la Junta de
Disciplina, el Poder Ejecutivo decidirá sobre la rehabilitación.
Artículo 4°:
I. Para el ingreso se deben reunir los requisitos
establecidos en el nomenclador de cargos aprobado por Decreto N°
6.916/88 y cumplimentar las exigencias particulares que en su caso
se determinen.
II. El ingreso podrá efectuarse en clase
que no sea la inicial del agrupamiento respectivo en los casos en
que el cargo a cubrir haya sido clasificado en el nomenclador de
cargos en clase superior a la misma.
III. La selección se realizará por
el titular del plantel básico donde se hallare la vacante
a cubrir o por quién éste delegue en forma expresa,
y el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga
sus veces. Tratándose de servicios geográficamente
descentralizados, también intervendrá el jefe de la
unidad funcional correspondiente.
Artículo 5°:
La autoridad o funcionario correspondiente deberá
abstenerse de poner en posesión del cargo o permitir la prestación
de servicio de persona alguna, si no ha recibido la comunicación
oficial del acto de nombramiento.
Artículo 6°:
El agente deberá tomar posesión del
cargo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificado
del decreto de designación, que deberá operarse en
el plazo máximo de QUINCE (15) días corridos desde
la recepción del acto en el Organismo Sectorial de Personal.
Caso contrario, adjuntándose la constancia de haber sido
notificado, se dejará sin efecto el nombramiento por no haber
tomado posesión.
El Poder Ejecutivo podrá disponer el cese
del agente durante el período de provisionalidad a que alude
la ley, cuando razones de oportunidad, mérito o convivencia
así lo aconsejen.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, el superior o, en su caso, el titular de la repartición
podrá formular oposición fundada por escrito, la que
será notificada al interesado dentro de los SEIS (6) meses
de desempeño efectivo del cargo. Cumplido, los antecedentes
se remitirán al Organismo Sectorial de Personal para que
se proyecte el acto administrativo de cese, el que deberá
ser dictado y notificado dentro de los TRES (3) meses siguientes.
Las notificaciones deberán practicarse en
la forma y por los medios previstos en el Capítulo X del
Decreto Ley 7.647/70 (Ley de Procedimiento Administrativo) o la
norma que lo reemplace.
Artículo 9°:
I. El legajo deberá llevarse en forma clara
y legible, empleándose preferentemente letra de imprenta.
Los asientos de servicios en el legajo y circunstancias
que pudieren modificarlos (licencias disciplinarias, reservas de
cargo, etc.) deben estar refrendados por funcionario responsable,
con sello aclaratorio. Se evitarán enmiendas y tachaduras
y, en su caso, deberán salvarse las mismas de puño
y letra del responsable.
Dado que cada agente debe contar con un único
legajo, el traslado de aquél deberá realizarse juntamente
con su legajo personal.
II. La vista del legajo deberá ser concedida
a simple solicitud verbal del interesado y sólo podrá
ser postergada por razones de servicio debidamente justificadas.
III. El legajo deberá ser confeccionado
en el término máximo de CIENTO VEINTE (120) días
corridos a partir de la toma de posesión. El agente que fehacientemente
citado para la confección de su legajo, no compareciera sin
causa debidamente justificada, incurrirá en falta disciplinaria.
IV. La obligación de confeccionar el legajo
alcanza también al personal de planta temporaria cuyo período
de designación supere el plazo previsto en el apartado anterior.
Artículo 10°:
Las vacantes definitivas que se produzcan en el
Agrupamiento Jerárquico del Estatuto podrán cubrirse
interinamente por un lapso que no supere los SEIS (6) meses.
Cuando se trate de vacantes transitorias, el interinato
podrá tener vigencia mientras dure la ausencia del titular
del cargo.
Las vacantes definitivas o transitorias del Agrupamiento
Jerárquico, serán cubiertas por los señores
Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución,
Autárquicos y/o Descentralizados, Asesor General de Gobierno
y Secretarios de la Gobernación, reconociendo en dicho acto
las diferencias salariales que correspondan.
Artículo 11°:
La nómina de los agentes que se hallaren
en situación de disponibilidad absoluta será remitida
al Organismo Central de Administración de Personal para que
se disponga la reubicación de los mismos,
Artículo 13°:
Las autoridades citadas en los incisos a) y b)
del artículo 99 de la ley, deberán fijar destino al
agente declarado en disponibilidad relativa mientras el mismo permanezca
en esa situación.
Las tareas que se le asignen deberán guardar
relación con el cargo que ocupa y en la fijación de
destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.
La Dirección de Sumarios prioritará
las actuaciones sumariales cuando con motivo de ellas se encuentren
en disponibilidad relativa o suspensión preventiva.
Artículo 14°:
La tramitación del cese del agente se realizará,
según se trate, de la siguiente forma:
lnc. a):
I. La baja por la situación prevista en
el artículo 6° de la ley tramitará en la forma
prevista por el artículo 6° de la reglamentación.
II. Los organismos sectoriales de personal pertinentes
serán los encargados de controlar el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad y propiciar, en su caso, el cese del
agente.
lnc. b):
I. La renuncia deberá ser presentada por
escrito ante el superior inmediato, quien certificará que
la firma pertenece al agente. Previa notificación del acto
de aceptación de la misma, deberá entregar el o los
carnet/s de IOMA y credencial si la tuviere; en caso de extravío
de dicha documentación, deberá presentar constancia
de denuncia ante la autoridad policial correspondiente. Por circunstancias
especiales podrá hacerlo por telegrama colacionado o elevando
la nota al titular de la repartición, siendo requisito en
este caso que la firma se halle autenticada por escribano público,
autoridad judicial o policial competente. Asimismo, en todos los
casos se deberá constituir domicilio, el que se considerará
subsistente a todos los efectos de su anterior relación de
empleo mientras no denuncie otro nuevo, por el término de
DOS (2) años. En caso de que así no lo hubiere hecho,
se tendrá como subsistente por el mismo término el
constituido en cumplimiento de la obligación establecida
en el artículo 78°, inciso o) de la ley.
II. El acto administrativo pertinente deberá
dictarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de recepcionada
la renuncia en el Organismo Sectorial de Personal.
En todos los casos deberán recabarse informes
con relación a la existencia de sumarios pendientes.
Si el agente se hallara sometido a sumario o se
tuviera conocimiento que ha incurrido en falta que dé lugar
a sanción disciplinaria, podrá aceptársela
la renuncia, dejando constancia que la causa del cese queda sujeta
al resultado del referido sumario o de la mencionada falta, en razón
de lo dispuesto en el artículo 90°, inciso b) de la ley.
III. El agente estará obligado a permanecer
en el cargo desde el momento de la presentación de la renuncia,
hasta un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos,
salvo autorización en contrario, si antes no fuera notificado
de la aceptación de la misma.
La autorización podrá ser dispuesta
por Director o Jefe de Departamento, dejando expresa constancia
de la fecha de cese en la elevación de la renuncia. Si ello
se produjera con posterioridad, deberá comunicado de inmediato
al Organismo Sectorial de Personal. En ambos casos se entregará
al interesado la certificación que así lo acredite.
lnc. c):
La vacancia del cargo se producirá al dictarse
la baja por fallecimiento y se efectuará por medio de acto
administrativo emanado del titular del Poder Ejecutivo, el que podrá
delegar esta facultad.
La copia del acto dispositivo y las correspondientes
certificaciones de servicio le serán entregadas al miembro
del grupo familiar que así lo requiera, bajo debida constancia
y acreditación fehaciente del vínculo.
lnc. d):
I. Cuando el agente hubiera agotado el máximo
de licencia por razones de enfermedad y no pueda reintegrarse a
sus tareas, será declarado cesante.
II. Cuando la Dirección de Reconocimientos
Médicos determine la imposibilidad de reintegrarse a sus
tareas y declare un grado de incapacidad que le permita acogerse
a los beneficios jubilatorios, se dispondrá su cese aún
antes de haberse agotado el término de licencia por razones
de enfermedad.
III. En todos los casos deberá recabarse
el informe con relación a la existencia de sumarios pendientes,
a efectos de condicionar el cese al resultado de dichas actuaciones.
lnc. e):
El cese se dispondrá al fenecer el período
de disponibilidad, sin haber sido reubicado.
Inc. o:
I. Verificada una situación de incompatibilidad,
de acuerdo a la legislación vigente, se notificará
al agente, quién tendrá un plazo de DIEZ (10) días
hábiles para formular la opción. No formulándola,
se dispondrá su cese sin sumario, en la forma en que la Administración
estime corresponda.
II. Cesará también, sin sumario administrativo
cuando se advierta la existencia de alguna causal de inhabilitación.
III. Si la incompatibilidad o la inhabilidad no
fuera oportunamente advertida por falsedad en la declaración
jurada prevista por el artículo 78 inciso n) de la ley o
por cualquier otra forma de ocultamiento, la baja se dispondrá
por razones disciplinarias previo sumario administrativo.
lnc. g):
Los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas
que hagan sus veces determinarán el 30 de junio de cada año
el personal que se encuentra en las condiciones previstas en la
ley y proyectarán el acto administrativo de cese, el que
deberá dictarse en el plazo máximo de DOS (2) meses.
lnc. I):
I. Para que la calificación insuficiente
sea causal de cese, deberá haberse agotado la vía
recursiva o extinguida la instancia administrativa.
II. Se considerará calificación insuficiente
la que sea inferior a TRES (3) puntos.
Artículo 20°:
El agente que hubiera accedido en forma definitiva
a cargo con estabilidad, no podrá ser trasladado sino a cargo
de igual clasificación escalafonaria que exija similares
requisitos y guarde relación con el cargo que ocupa el mismo.
Artículo 21°:
Tratándose de traslado por razones de salud,
se dará intervención a la Dirección de Reconocimientos
Médicos. La recomendación de cambio de tarea no implicará
la modificación de la situación de revista.
En todos los casos, para que se disponga el traslado
será necesaria la existencia de vacante en el plantel básico
respectivo y la conformidad de las jurisdicciones o reparticiones
intervinientes.
El acto administrativo que lo disponga deberá
cumplimentar los requisitos del artículo 108 del Decreto
Ley N° 7.647/70 o la norma que lo reemplace.
Artículo 23°:
La reserva del cargo con estabilidad que ocupe
el agente, será determinada por decreto del Poder Ejecutivo,
siendo indispensable para ello que el interesado formule solicitud
expresa acompañando la certificación correspondiente.
La reserva del cargo se prolongará hasta
un periodo máximo de TREINTA (30) días desde la fecha
en que el agente cese en el cargo que la motivó; salvo para
el caso de quienes fueren designados en cargos de asesor de gabinete
en los términos del artículo 113° de la ley, que
deberán reintegrarse inmediatamente de producido su cese.
Artículo 24°:
I. Cuando razones fundadas así lo justifiquen
y las necesidades del servicio lo permitas, con informe del superior
inmediato, podrá accederse a la solicitud de traslado de
aquellos agentes que así lo soliciten.
Si el traslado se solicitara por motivos de salud,
se procederá en la forma prevista en el artículo 21°
de esta reglamentación.
II. La reubicación del personal que se halle
en situación de disponibilidad absoluta se efectuará
con intervención del Organismo Sectorial de Personal. Cuando
ello no resultara posible dentro del cuadro de personal a que pertenecía,
se dará cuenta al Organismo Central de Administración
de Personal en procura de su ubicación en otro cuadro de
personal.
Para la reubicación se tendrá en
cuenta primordialmente si el agente se hallare alcanzado por una
o varias de las siguientes situaciones:
Agentes del sexo femenino que tengan por lo menos
un familiar a cargo o sea sostén del hogar.
Agentes que tengan familiares a cargo, dando prioridad a los de
mayor número.
Agentes que tengan impedimento físico que disminuya considerablemente
sus posibilidades de trabajo.
Antigüedad en la administración Pública Provincial
y en otros servicios computables para la obtención de beneficios
provisionales. El promedio de las calificaciones obtenidas.
Las funciones que se asignen al agente reubicado deberán
guardar relación con el cargo que ocupa y en la fijación
de destino no podrá verse afectado el principio de unidad
familiar.
El agente que al ser declarado en disponibilidad
absoluta se hallara en uso de licencia por razones de enfermedad,
deberá continuar en el goce de la misma hasta tanto la Dirección
de Reconocimientos Médicos le dé de alta.
En tales casos, la tramitación de las respectivas
licencias se efectuará por intermedio del Organismo Sectorial
de Personal.
Las licencias sin goce de sueldo o goce parcial
del mismo, concedidas con anterioridad, mantendrán su vigencia
hasta la expiración del término acordado, sin opción
de limitación de la misma por parte del interesado, aún
cuando el agente sea declarado en disponibilidad absoluta.
El agente que encontrándose en disponibilidad
absoluta se le dictamine su incapacidad psicofísica, será
dado de baja, sin que obste su situación de disponibilidad.
Artículo 25°:
Inc. b):
I. Para el cálculo de la antigüedad
en los términos del artículo 8° de la ley, se
computarán todos los servicios prestados en relación
de dependencia incluidos los prestados por menores a partir de los
catorce años de edad y los contratados por locación
de servicios, con o sin aportes provisionales.
II. La actualización del cómputo
de los años de servicio, se hará mes a mes y el adicional
se reajustará a partir del primer día del mes siguiente
de producido el cumplimiento de cada año de servicio, sin
considerar fracciones de mes. El Organismo Sectorial de Administración
de Personal, u oficina que haga sus veces, será encargado
de realizar el cómputo de la antigüedad, enviando la
información a la oficina liquidadora.
III. El adicional por antigüedad será
liquidado en todos los casos sobre el sueldo correspondiente al
régimen horario de revista de cada agente.
IV. Cuando varíe la situación de
revista del agente de planta permanente, aún cuando fuere
internamente, se le liquidará el adicional por antigüedad
aplicando el porcentaje correspondiente sobre el sueldo de la categoría
en que el agente pase a revistar.
Cuando la reubicación del agente se efectúe
en distinta jurisdicción o entes descentralizados, la antigüedad
correspondiente se hará constar en los actos administrativos
a dictarse.
V. La certificación que acredite servicios
prestados en actividades oficiales, ya sea en el ámbito nacional,
municipal o de otras provincias, deberá estar legalizada
por autoridad competente.
Inc. c):
El adicional por destino será acordado por
el Poder Ejecutivo.
El monto será igual al DIEZ (10) por ciento
(10%) del sueldo del agente. Cuando medien razones de excepción
que así lo justifiquen podrá incrementarse dicho porcentaje
en relación directa a las características de inhospitalidad,
aislamiento, inaccesibilidad e incomunicación del lugar en
que tiene su asiento permanente el servicio al cual está
afectado el agente. En este supuesto el adicional no podrá
superar el TREINTA por ciento (30%) del sueldo del agente.
Inc. e)
El agente que dentro de su plantel básico
desempeñe interinamente cargo de categoría superior
a la de la situación de revista, trátese de vacantes
o de ausencia temporaria del titular, se le reconocerá la
diferencia de sueldo existente como bonificación especial,
siempre que su designación haya sido dispuesta por autoridad
competente, y su desempeño sea superior a TREINTA (30) días
corridos, no computándose en dicho término la licencia
anual, ni comisiones del titular. La designación interina
lo será sin perjuicio del cumplimiento del cargo del cual
el agente es titular permanente.
Inc. f:
El Instituto de Previsión Social reglamentará
las condiciones para ser acreedor del anticipo jubilatorio.
Inc. g):
El personal que desempeñe funciones jerarquizadas
de las previstas en el artículo 153° percibirá
este adicional, que se liquidará sobre el sueldo básico
correspondiente a su categoría salarial de revista.
Inc. h):
Este adicional es inherente al desempeño
de las funciones jerarquizadas de las previstas en el artículo
153° de la ley y se percibirá por la permanencia a disposición
del servicio, con independencia del horario de labor, liquidándose
sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría
salarial de revista.
Inc. i)
La retribución especial sin cargo de reintegro
será acordada al agente que acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley, liquidándose sobre su última
remuneración regular y permanente, sin descuentos de ninguna
naturaleza, dentro de los treinta días de producido el cese.
De no surgir su derecho de las constancias de su
legajo personal, el agente deberá acompañar las certificaciones
correspondientes.
Si el agente falleciera en actividad, habiendo
cumplido los requisitos de la ley, sus derecho-habientes percibirán
este adicional, acreditando el carácter que invocan mediante
la presentación de las partidas correspondientes, debiendo
cumplimentar las exigencias de la Ley de Contabilidad y su reglamentación
para la percepción del adicional, el que será abonado
dentro de los TREINTA (30) días de cumplidos los requisitos
establecidos precedente.
Artículo 26°:
I. Tarea en horario suplementario es aquella que
resulta indispensable realizar como complemento de la labor ejecutada
durante la jornada de trabajo fijada para los servicios generales
de la Administración Pública Provincial, ya sea por
escasez de personal y/o equipos, instalaciones y locales y/o tiempo
útil. Defínese como jornada de trabajo a los fines
del presente, el período que como horario general para la
Administración Pública Provincial fije el Poder Ejecutivo
o aquél que, en virtud de norma expresa, rija con igual carácter
en determinada repartición y organismo.
II. Para determinar el valor hora se multiplicará
el número de horas fijadas como jornada semanal del agente
por el coeficiente 4,4. El resultado de la operación precedente
operará como divisor de la remuneración del agente
integrada por sueldo básico y adicional por antigüedad.
III. Para la determinación de la contraprestación
que corresponderá abonar al agente que realice tareas extraordinarias
de labor fuera de sus funciones propias, se tendrá en cuenta
el tipo, características y nivel de la prestación,
la responsabilidad de las tareas y conocimientos especiales que
deba poseer. El Organismo Central de Administración de Personal
se expedirá sobre el valor hora a asignar en estos supuestos
el que será fijado por el titular del respectivo ministerio.
IV. Será facultad de los funcionarios con
rango no inferior a Director General autorizar la ejecución
de tareas en horario suplementario, con ajuste al cupo máximo
aprobado para cada jurisdicción u organismo.
V. Para el trámite de autorización
para el desarrollo de tareas en horario suplementario, los titulares
de repartición deberán elevar la petición por
intermedio del Organismo Sectorial de Personal. consignando:
Plan de trabajo a realizar.
Objetivos perseguidos.
Tiempo estimado para su ejecución.
Nómina de agentes a afectar, detallando tarea o función
y horario que cumplirá cada uno, destacando en qué
días se efectuarán las labores.
Razones que justifiquen el cumplimiento de tareas en horario suplementario.
VI. Una vez obtenida la autorización para la realización
de tareas en horario suplementario, el titular de la repartición
emitirá la orden de trabajo, para cuya ejecución deberá
prevalecer la utilización de días hábiles en
jornadas diurnas. La tarea en jornada nocturna o en días
no hábiles para la administración, deberá estar
debidamente justificada, bajo la responsabilidad de ese titular.
VII. Para el control de la asistencia se utilizará
la planilla de registro, mediante firma de entrada y salida, con
constancia de la hora en que ello se produce, o el mecanismo de
control de horario que determine el Organismo Sectorial de Personal.
VIII. El pago deberá hacerse efectivo mensualmente,
para lo cual el Organismo Sectorial de Personal, comunicará
al organismo encargado de la liquidación de haberes la cantidad
de horas laboradas por cada agente, indicando si son diurnas o nocturnas
y si fueron realizadas en días laborables o no. En los casos
de delegaciones del interior la remisión de los antecedentes
podrá hacerse semanalmente y/o mensualmente.
IX. Los agentes de una repartición podrán
realizar tareas en horario suplementario en otra repartición
o jurisdicción, pero con prioridad deberán hacerlo
en la repartición en la que revistan y/o prestan servicios.
X. La realización de tareas en horario suplementario
tiene carácter obligatorio para el agente y su negativa sin
causa justificada podrá hacerlo posible de sanción.
XI. Los agentes comprendidos en el apartado IX
deberán presentar ante el Organismo Sectorial de Personal
de la repartición en la que realizan tareas suplementarias,
certificación del horario cumplido, licencias e inasistencias
en las que hubiere incurrido en su lugar de revista habitual.
XII. No habrá tolerancia alguna respecto
del horario de iniciación y finalización de tareas
suplementarias, siendo su incumplimiento motivo de sanción
disciplinaria.
XIII. No se asignará tarea en horario suplementario
al agente que se encuentre en uso de licencia de cualquier tipo
o que no haya prestado servicios por inasistencias, cualquiera fuere
el motivo de la misma, ni a quienes gocen de reducción horaria.
XIV. El agente que goce de reducción horaria
por desempeñarse en establecimientos, servicios o tareas
insalubres, infecto contagiosas o de atención de enfermos
mentales, sólo podrá realizar tareas en horario extraordinario
de la misma índole hasta completar la jornada de SEIS (6)
horas diarias o TREINTA Y SEIS (36) semanales.
XV. Exceptuándose de la exigencia de autorización
previa a aquellos casos en que por la característica del
servicio, el agente no puede abandonarlo cumplida su jornada habitual,
por ausencia de relevancia o no pueda hacer uso del descanso semanal
obligatorio por iguales o semejantes circunstancias.
En estos casos tampoco regirá la limitación
que determina el apartado XIV, siempre que tal prestación
extraordinaria revista carácter de ocasional.
XVI. El personal no comprendido en este estatuto,
que se halle vinculado a la Administración Pública
Provincial por una relación de empleo público, podrá
cumplir tareas extraordinarias de labor en actividades y/o funciones
previstas para los agentes comprendidos en el mismo, determinándose
la contraprestación pertinente conforme a la índole
de las tareas a cumplir, salvo que se tratare de colaboración
directa a funcionarios superiores, en cuyo caso se considerará
el sueldo que corresponda a la clase más elevada para la
tarea o función que realice, previa intervención del
organismo central de personal.
XVII. El titular de cada repartición será
personalmente responsable por las tareas en horario suplementario
que se realicen en el área de su jurisdicción que
no se ajusten a las pautas precedentes.
XVIII. El personal del Agrupamiento Jerárquico
no podrá percibir retribución alguna por tareas en
horario suplementario, en los términos del artículo
26 de la Ley.
Artículo 27°:
La liquidación de las compensaciones se
efectuará por intermedio del pertinente organismo contable,
en la forma que se establece a continuación:
Inc. 1:
Viático: En la forma y condiciones que se
establezca con carácter general para el personal de la Administración
Pública Provincial.
Movilidad: En la forma y condiciones que se establezca con carácter
general para el personal de la Administración Pública
Provincial.
Cambio de destino:
I. Cuando se disponga el cambio de destino del agente con carácter
permanente, incluido el caso en que ello corresponda por ascenso,
e implique el traslado de su asiento habitual y consecuentemente
el de su domicilio real, se le liquidará una suma con el
fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento,
siempre que éste no se disponga a solicitud del agente.
Esta compensación es independiente de las
órdenes de pasaje y de transporte que corresponda o del reintegro
de estos gastos al agente, cuando para el traslado no fuere posible
el uso de las órdenes oficiales respectivas.
II. Se liquidará anticipadamente conforme
con las siguientes normas:
EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración
nominal que percibe el agente como única compensación.
El monto equivalente a UN (1) día de viático para
personal no jerarquizado por cada miembro de la familia que esté
a su cargo o al que deba prestar alimentos de acuerdo con las disposiciones
del Código Civil, siempre que se trasladen con el agente.
Inc. 2:
I. El monto de la compensación por licencia
para descanso anual no gozada, que corresponda a períodos
mayores de SEIS (6) meses y menores de DOCE (12) meses, será
el que resulte de aplicar las escalas que se establecen en el artículo
39 de esta reglamentación.
II. Se considerarán como mes completo las
fracciones de QUINCE (15) o más días.
III. Para la determinación del monto de
la compensación se computará el sueldo y los adicionales
que integren la retribución mensual del agente.
IV. Si el agente hubiera desempeñado cargos
de distinta categoría y/o jerarquía previstos en este
estatuto, el pago de la compensación se determinará
en forma directamente proporcional al período en que ejerció
los mismos, comprendidos en el lapso por el cual acreditó
el derecho al goce de licencia.
Artículo 28°:
El agente gozará de los beneficios previstos
por el Decreto Ley N° 9.507/80 y el Decreto N° 507/73 y
sus modificatorios o normas que los sustituyan. El monto de las
asignaciones familiares será el que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 29°:
Las personas enunciadas en el artículo 29°
de la ley requerirán por escrito el pago de los equivalentes
que correspondan al sueldo del mes de fallecimiento y el subsiguiente,
ante la Dirección de Administración Contable que corresponda
u organismo que haga sus veces. Para ello, acreditarán el
vínculo los familiares, y los no familiares probarán
fehacientemente la situación admitida por el mencionado artículo,
sin perjuicio de los derechos hereditarios que correspondan a los
derecho-habientes, sobre los haberes efectivamente devengados no
percibidos y otros derechos que le pudieren corresponder.
Artículo 30°:
Inc. b):
El importe de la indemnización se abonará
dentro de los TREINTA (30) días del cese, y no podrá
ser inferior a DOS (2) meses de la remuneración calculada
conforme al segundo párrafo del artículo 30°,
inciso b) del estatuto.
Artículo 33°:
Este recurso deberá ser fundado e interpuesto
ante el órgano que dictó el acto atacado, quien deberá
resolverlo en el plazo de DIEZ (10) días hábiles,
salvo medidas para mejor proveer. La decisión causará
ejecutoria
Artículo 34°:
A los efectos de la evaluación se tendrán
en cuenta las disposiciones del Decreto N° 4.608/93, o norma
que lo sustituya.
Artículo 35°:
I. A los agentes que reserven cargo en virtud de
lo establecido por los artículos 23° y 109° de la
ley, les será asignado el último puntaje que hubieren
obtenido por el desempeño en su cargo de reserva. En el caso
de no contar con el mismo, se le consignará como puntaje
definitivo en su cargo de reserva, la media aritmética resultante
del proceso calificatorio para el agrupamiento en que revista de
la jurisdicción a la cual pertenece.
II. Los agentes que revisten en actividad pero
sin prestación de servicios por estar en uso de licencia
por enfermedad con goce parcial o total de haberes, licencia especial
con goce de haberes, para estudios y/o actividades culturales, con
goce de haberes, incorporación a las Fuerzas Armadas o de
Seguridad, en uso de licencia por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, serán calificados conforme el criterio utilizado
en el apartado I.
Artículo 38°:
No se considerarán justificadas las licencias
que no cumplan con los requisitos y términos establecidos
en la ley y en esta reglamentación.
En estos casos, los días en que el agente
no hubiera prestado servicios se tendrán como inasistencias
sin justificar en los términos del artículo 85°,
primero y segundo párrafos, según corresponda, de
la ley y esta reglamentación.
Artículo 39°:
I. La licencia comenzará en días
lunes o el siguiente hábil si aquél fuera feriado.
En el caso de agentes que desempeñen sus tareas en semana
no calendario, deberá comenzar el día siguiente hábil
al del que el trabajador gozare del descanso semanal correspondiente.
II. Esta licencia será concedida a requerimiento
del agente, por el titular de la repartición quién,
atendiendo a las necesidades del servicio, deberá programar
con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación los
períodos de licenciamiento, atendiendo en la medida de lo
posible los pedidos especiales, que puedan formular aquellos agentes
que por razones de salud, debidamente justificadas por autoridad
oficial, deban hacer uso de la misma en fecha determinada. De igual
manera podrán atenderse las solicitudes que formulen los
agentes por razones de estricto orden social, programadas con fecha
determinadas por organismos oficiales, entidades gremiales o mutuales.
En los casos en que en la programación de
la licencia no se hubiere contemplado la petición del agente,
el titular de la repartición deberá comunicarle la
fecha de otorgamiento de dicho beneficio, con por lo menos TREINTA
(30) días de anticipación. Caso contrario, el agente
adquirirá el derecho de hacer uso de la licencia en la fecha
solicitada.
III. Cuando un matrimonio o personas unidas en
aparente matrimonio se desempeñen en la Administración
Pública Provincial, su licencia deberá otorgarse en
forma conjunta y simultánea, si así lo solicitare,
siempre que con ello no se altere el normal funcionamiento del servicio.
IV. El período de licencia para aquellos
agentes cuya actividad sea mayor de SEIS (6) meses y menor de DOCE
(12), será el que se consigna seguidamente, estableciéndose
como mes completo cuando las fracciones superen los QUINCE (15)
días corridos, despreciándose en caso contrario.
Actividad
al 31/12 |
Inc
a) |
Inc
b) |
Inc
c) |
Inc
d) |
SEIS
(6) meses |
7 |
11 |
14 |
17 |
SIETE
(7) meses |
8 |
12 |
16 |
20 |
OCHO
(8) meses |
9 |
14 |
19 |
23 |
NUEVE
(9) meses |
10 |
16 |
21 |
26 |
DIEZ
(10) meses |
12 |
18 |
23 |
29 |
ONCE
(11) meses |
13 |
19 |
26 |
32 |
En el caso de los agentes que al 31 de diciembre
no registren una actividad de SEIS (6) meses, podrán hacer
uso de la licencia establecida precedentemente para dicho lapso
a partir del momento que cumplan con dicho mínimo de actividad.
En tal caso, el lapso computado para completar ese período
no podrá ser considerado a los fines del goce de una nueva
licencia.
Artículo 40°:
I. En los casos en que razones imperiosas del servicio
hagan necesario la interrupción de la licencia, el titular
de la repartición deberá comunicar tal circunstancia
al organismo sectorial de personal u oficina que haga sus veces,
en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, haciendo constar
las razones que la motivaron y el tiempo estimado para la iniciación
del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo,
cuando así se determine.
II. Cuando la interrupción se produjera
por razones de enfermedad, la licencia se considerará interrumpida
hasta tanto se produzca el alta médica, continuando el agente
en el uso de dicho beneficio. Para tener ese derecho, el agente
deberá proceder en la forma indicada por el artículo
49° de esta reglamentación. Desaparecida esta causal,
continuará en el uso de la licencia anual que le restara
usufructuar.
La continuación de esta licencia anual,
inmediatamente de producida el alta médica, no será
considerada como una nueva fracción.
Artículo 41°:
I. La licencia podrá fraccionarse hasta
en DOS (2) períodos, debiendo finalizar indefectiblemente
este beneficio, el treinta y uno de diciembre de cada año.
En los casos de fraccionamiento, el agente deberá solicitar
la segunda fracción de licencia, con una anticipación
de TREINTA (30) días a la fecha de iniciación de este
segundo período.
II. A los efectos del cómputo de antigüedad
para el uso de licencia anual, se tomarán en cuenta los años
de servicios acreditados en la Administración Pública
nacional, provincial o municipal.
Artículo 42° : Licencia por matrimonio
I. Esta licencia tendrá una duración
de DOCE (12) días y será concedida por el titular
del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
II. La solicitud de esta licencia será efectuada
por el agente en formulario especial, con una anticipación
de CINCO (5) días como mínimo ante el titular de la
repartición en que se desempeña, quien le dará
traslado al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus
veces.
III. Esta licencia quedará pendiente de
justificación hasta CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores
a la fecha de vencimiento de la misma, plazo en que el interesado
deberá acreditar, con la presentación del certificado
pertinente, la celebración del matrimonio; caso contrario,
se procederá al descuento de sus haberes por el período
inasistido.
IV. La aprobación de esta licencia estará
condicionada a que el matrimonio sea válido, conforme a la
legislación vigente.
Artículo 43°: Licencia por maternidad
I. Si se produjera la defunción fetal entre
el cuarto mes y el séptimo mes y medio de embarazo, se otorgarán
QUINCE (15) días de licencia a partir de la fecha de interrupción
del mismo.
II. El personal femenino, desde el mismo momento
que certifique su estado de embarazo, gozará de las siguientes
medidas de protección por su estado:
Cuando desempeñe sus tareas en servicios
donde exista la posibilidad de exposición a radicaciones,
tóxicos o condiciones ambientales peligrosas o trabajos incompatibles
con el embarazo certificado, se le asignará en forma inmediata
y dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas un destino provisorio;
Cuando se encuentre cursando el primer cuatrimestre de embarazo,
en caso de declararse una enfermedad de carácter teratogénico
(rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) se encontrará
eximida de prestar servicios, hasta que se disponga con carácter
transitorio su cambio de destino a otro ámbito en que no
exista tal situación y mientras persista la misma en su lugar
de origen.
En los supuestos precedentes, la Dirección de Reconocimientos
Médicos y los organismos competentes del Ministerio de Salud,
aconsejarán la ubicación del personal involucrado,
hasta que desaparezca la causal motivo de cambio de destino o tareas.
III. A los efectos de lo establecido en la ley,
se considerará niño nacido pretérmino aquél
que al nacer tenga un peso de 2.300Kg. o menos.
IV. En caso de fallecimiento del niño, la
mujer podrá optar por el reintegro a sus tareas antes del
vencimiento del plazo de esta licencia, previa intervención
de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
Artículo 44°: Licencia por paternidad
Al personal masculino, por nacimiento de hijo,
de le concederá licencia por el término de TRES (3)
días. En caso de nacimiento múltiple se concederá
por el término de CUATRO (4) días.
Será concedida de oficio y se utilizará
en la fecha del nacimiento o la inmediata posterior, a elección
del agente. Su justificación se efectuará dentro de
los QUINCE (15) días hábiles, con la certificación
de nacimiento pertinente.
Artículo 45°: Licencia por alimentación
y cuidado de hijo
I. Esta licencia será concedida por el Organismo
Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, a solicitud
de la interesada ante la repartición en que se desempeña,
debiendo consignar cuándo hará uso de la misma y de
acuerdo a las siguientes modalidades:
Al comienzo del horario de labor.
A la finalización del horario de labor.
Al comienzo y la finalización del horario de labor (ingresando
una hora después y retirándose una hora antes del
horario asignado).
II. De no surgir de su legajo personal, el o la agente estarán
obligados a acreditar la edad del menor.
III. El derecho que confiere este artículo,
resulta incompatible con la realización de tareas que excedan
su horario normal de trabajo.
IV. El padre deberá acreditar la condición
de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar
de la licencia, mediante certificación del empleador de la
misma.
Artículo 46°:
La opción de quedar en situación
de excedencia o renunciar con derecho a la compensación,
deberá efectuarse TREINTA (30) días corridos antes
de vencer la licencia por maternidad.
La compensación será igual al VEINTICINCO
(25) por ciento (25%) del monto resultante de aplicar el procedimiento
previsto por el artículo 300 inciso b) del estatuto.
El supuesto previsto por la ley en el último
párrafo de este artículo, se acreditará a través
de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
Artículo 47°:
I. La solicitud de licencia deberá efectuarse
en la repartición en que el agente se desempeñe, como
mínimo CINCO (5) días antes de su iniciación,
debiendo acompañarse las certificaciones que acrediten el
otorgamiento de la guarda y tenencia con fines de adopción
y la edad del menor.
II. Esta licencia será concedida por el
titular del Organismo Sectorial de Personal.
Artículo 49°:
I. La Dirección de Reconocimientos Médicos
será el organismo encargado del cumplimiento de las disposiciones
de esta reglamentación, en lo referente a las licencias por
razones de salud, debiendo conceder las mismas según corresponda
y evaluar periódicamente los resultados de su aplicación,
aconsejando las modificaciones que considere necesarias.
II. Cuando una Junta Médica comprobara la
existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite
de la reducción de la capacidad laboral prevista en las leyes
provisionales para el otorgamiento de jubilación, la Dirección
de Reconocimientos Médicos aconsejará su cese para
jubilarse, aunque no se hayan cumplido los plazos máximos.
III. La Dirección de Reconocimientos Médicos
está facultada para citar al agente que se encuentre en uso
de licencia por enfermedad, a efectos de practica de examen por
Junta Médica, bajo cualquier circunstancia, teniendo derecho
éste a la percepción de las compensaciones previstas
en los incisos a) y b) del apartado l) del artículo 27 de
la ley.
IV. En los casos de accidente de trabajo, el titular
de la repartición comunicará inmediatamente al Organismo
Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces tal circunstancia,
haciendo un detalle del acontecimiento y la forma en que se produjo.
En caso que el accidente ocurra en el trayecto
del agente entre su lugar de trabajo y su domicilio o viceversa,
el titular de la repartición deberá certificar si
el mismo ocurrió en la ruta usual y que no fue interrumpido
por interés particular del agente o por cualquier razón
extraña al trabajo.
V. Todo agente en uso de licencia por enfermedad
no podrá desempeñar en forma simultánea otras
ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, ni ausentarse
de su domicilio habitual, sin autorización expresa de la
Dirección de Reconocimientos Médicos. En caso de comprobarse
una transgresión de lo anteriormente expuesto, la licencia
será dejada sin efecto.
VI. Las conclusiones y dictámenes de la
Junta Médica tienen carácter inapelable.
VII. a) La solicitud de licencia médica
se efectuará a la dependencia donde el agente preste servicios
al iniciarse el horario asignado para su labor. En caso de que pueda
deambular, solicitará autorización a su dependencia
para retirar el formulario en la oficina de personal el que deberá
ser llenado y firmado por esta oficina.
Las solicitudes de licencias médicas serán
enviadas a la Dirección de Reconocimientos Médicos
por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces,
en el día de la fecha, planilladas por duplicado y dentro
de las DOS (2) horas de iniciado el respectivo turno de tareas,
procediendo al archivo del duplicado de la planilla resumen, para
el posterior control de las licencias otorgadas por la Dirección
de Reconocimientos Médicos.
b) El talón de constancia, certificado por
el profesional perteneciente a la Dirección de Reconocimientos
Médicos, que quede en poder del agente, será entregado
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciada la inasistencia,
en la dependencia donde el agente preste servicios; la que, una
vez tomada debida nota, lo remitirá al Organismo Sectorial
de Personal u oficina que haga sus veces.
c) La Dirección de Reconocimientos Médicos,
en los reconocimientos domiciliarios, no justificará las
licencias requeridas en los siguientes casos:
Si el profesional comprueba que el agente no tiene
patología invalidante o puede deambular.
Si no se encontrara en su domicilio, salvo en el caso de internación
imprevista.
Si se hubiese consignado un domicilio erróneo, salvo que
la pertinente rectificación se hiciere antes que el agente
estuviera en condiciones de reintegrarse.
VIII. Cuando una solicitud de reconocimiento a domicilio no fuera
efectuada, cualquiera sea la causa, el agente dentro de un plazo
no mayor de TRES (3) días a contar desde el comienzo de la
inasistencia, está obligado a comunicar tal circunstancia
a la dependencia en que presta servicios, para que ésta reitere
el pedido, a fin de adoptar las medidas necesarias para dar curso
a la licencia de que se trate. Si el agente no es visitado por el
profesional y se reintegra a sus funciones, el Organismo Sectorial
de Personal u oficina que haga sus veces, comunicará tal
circunstancia el día de reintegro del agente, a la Dirección
de Reconocimientos Médicos, la que deberá adoptar
las medidas conducentes para la justificación de la licencia.
IX. Si el agente enfermare en un lugar donde no
exista delegación de la Dirección de Reconocimientos
Médicos, previo aviso por telegrama, a su regreso deberá
presentar una certificación con diagnóstico y término
de días, expedida por profesionales pertenecientes a reparticiones
públicas nacionales, provinciales o municipales. Si ello
ocurriera en el extranjero, será exigible una certificación
de carácter oficial con la correspondiente traducción
al idioma castellano: debiéndose en tales casos dar intervención
a la representación consular argentina del lugar.
Las certificaciones referidas en los dos casos
precedentes deberán ser presentadas con nota explicativa
a la dependencia donde el agente presta servicios, consignando el
domicilio accidental, para su elevación al Organismo Sectorial
de Personal u oficina que haga sus veces, quien la remitirá
a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando
el respectivo formulario de licencia médica con los datos
personales del agente.
Si la licencia solicitada cuando el agente se halle
en el extranjero, fuera superior a los DIEZ (10) días corridos,
la misma no será justificada si a su reintegro no presentaré
la historia clínica legible, con descripción de diagnóstico,
evolución de la afección, fecha de alta, exámenes
clínicos y/o de laboratorio, etc. y tratamientos efectuados.
X. Las solicitudes de licencia a que se refiere
el apartado anterior, serán consideradas por una Junta Médica,
la que previo examen del peticionante, dictaminará si corresponde
o no justificación. Para la realización de dicho examen
al regresar el agente a su residencia habitual, la repartición
a la que pertenece el mismo deberá cursar comunicación
a la Dirección de Reconocimientos Médicos, a efectos
de programar las citaciones correspondientes.
XI. El personal que cumple tareas en horario nocturno
o en días feriados o no laborables e inasista solamente a
una jornada, deberá presentarse el primer día hábil
siguiente ante su dependencia, con certificación oficial
para ser agregado al formulario de licencia médica por intermedio
del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces,
la que lo remitirá a la Dirección de Reconocimientos
Médicos.
Si el término de la inasistencia fuere mayor,
se deberá proceder de acuerdo con lo indicado en el apartado
VIII del presente artículo.
XII. Se entiende por actividad lucrativa a los
fines del último párrafo del artículo 49 de
la ley, la que permita demostrar la ausencia de impedimentos para
prestar regularmente los servicios.
XIII. A los fines del tercer párrafo del
artículo 49° de la ley, se considerará que un
agente tiene cargas de familia, cuando tiene familiares bajo su
dependencia económica y por los cuales perciba las asignaciones
previstas en el Decreto 507/73 y sus modifica todos.
Artículo 52°: La licencia por atención
de familiar
I. La concesión de esta licencia, será
competencia de la Dirección de Reconocimientos Médicos
y deberá ser aprobada por el Organismo Sectorial de Personal
u oficina que haga sus veces.
II. Si el familiar se hallare internado en establecimiento
asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia,
salvo que el estado de aquél haga imprescindible su presencia.
III. Para tener derecho a esta licencia, el agente
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
que sea el único familiar que pueda cumplir
ese cometido;
que habite en el mismo domicilio o integre el mismo grupo familiar;
que el familiar enfermo no pueda valerse por sus propios medios
para desarrollar sus actividades elementales,
Indicar el grado de parentesco existente Los requisitos enunciados
precedentemente tendrán carácter de declaración
jurada, por lo que la licencia estará condicionada a los
mismos. En caso de comprobarse falsedad en la manifestación
de los datos, se considerará el término de la licencia
como inasistencias sin justificar.
Artículo 53°: Licencia por donación
de órganos o piel
I. Se otorgarán según lo determine
la junta médica que se constituirá al efecto. En ningún
caso el plazo de esta licencia podrá exceder el máximo
previsto en el artículo 49 de ley.
II. Para el uso de esta licencia, el agente deberá
presentar la solicitud con no menos de CUARENTA Y OCHO (48) horas
de antelación, debiendo cumplimentar la misma con los siguientes
requisitos, seguí se trate de:
Donación de piel: la certificación
médica donde se indique la necesidad del acto.
Donación de órganos: la certificación de la
autoridad nacional, provincial o internacional respectiva.
III. Estas licencias tendrán validez con la presentación
de la documentación que certifique el acto médico
cumplimentado, ante la Dirección de Reconocimientos Médicos.
Artículo 54°:
I. El beneficio de licencia alcanzará a
los donantes, aún cuando no se cuente con individualización
de su destinatario.
II. Esta licencia será concedida de oficio,
previa solicitud del agente ante la dependencia donde presta servicios,
la que deberá efectuarse como mínimo al iniciarse
el horario de trabajo que tenga asignado.
Dentro de los DOS (2) días hábiles
siguientes al de la extracción, deberá presentar certificado
que acredite la misma, firmado por la autoridad responsable del
establecimiento donde aquélla se hubiere realizado. Entre
DOS (2) solicitudes de licencia por esta causa deberá mediar
un plazo no menor de TRES (3) meses.
Artículo 55°: Licencia por fallecimiento
de familiar
I. Esta licencia será concedida por el titular
del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces,
de acuerdo con la siguiente graduación:
Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge
o persona que estuviera unida en parente matrimonio, siempre que
acredite la convivencia durante DOS (2) años como mínimo
con el agente; hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro,
o hijastro, TRES (3) días,
Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal,
sobrino y primo hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos
políticos, DOS (2) días.
II. Esta licencia será ampliada en DOS (2) días más,
cuando a raíz del duelo que afecte al agente deba trasladarse
a un lugar distante a más de 200 km. de su residencia habitual.
III. Esta licencia podrá iniciarse el día
del fallecimiento, el de las exequias o el hábil siguiente,
a opción del agente.
IV. La solicitud de justificación de esta
licencia, la deberá efectuar el agente en formulario especial,
debiendo acompañar para todos los casos documentación
que acredite fehacientemente la veracidad de lo manifestado, dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido su reintegro al servicio.
Artículo 56°:
I. Esta licencia será otorgada por el titular
del Organismo Sectorial de Personal, resultando indispensable que
el agente acompañe con la solicitud correspondiente, el certificado
expedido por autoridad competente que acredite el grado militar
que se le haya asignado y su retribución.
II. El agente esta obligado a comunicar a la repartición
en la que revista, dentro de los TREINTA (30) días de producida,
cualquier variación en el monto de la retribución
que corresponda al grado militar que se le hubiere asignado, acompañando
la pertinente certificación.
III. El certificado que acredite la baja deberá
consignar la última retribución recibida en jurisdicción
militar.
IV. Cuando el agente se reintegre después
de haber sido dado de baja, dentro de los TREINTA (30) días
a que se refiere la ley, no percibirá haberes durante ese
período.
Artículo 57°: Licencia por actividades
gremiales
I. Los agentes que hayan sido electos y/o designados
para el desempeño de cargos directivos o representativos
en asociaciones profesionales de trabajadores, con personaría
gremial y que por tal motivo dejaren de prestar servicios, tendrán
derecho a licencia hasta TREINTA (30) días posteriores a
la finalización de su mandato, de conformidad con la ley
nacional respectiva.
II. Los miembros de comisión directiva que
no utilizasen el derecho precitado y los delegados del personal
tendrán derecho a licencia con goce de sueldo de hasta CINCO
(5) días corridos o alternados mensuales, cuando la misma
fuere necesaria para la defensa de los derechos individuales y colectivos
de sus representados y/u organización.
III. Los integrantes de las comisiones directivas,
miembros de comisiones internas y/o delegados de personal tendrán
derecho a disponer de hasta CINCO (5) horas semanales, a fin de
realizar actividades relacionadas con su cometido. Igual derecho
se otorgará a los delegados del personal cuando deban desarrollar
actividades de índole gremial, aún fuera de su lugar
o ámbito de trabajo.
IV. En todos los casos los beneficios serán
tramitados exclusivamente por la asociación gremial de que
se trate, debiendo presentar asimismo a la autoridad fachada para
concederlos, documentación en la que conste:
Cargo para el cual fue elegido, fecha de comienzo
y finalización de su mandato.
Cargo para el cual fue designado y duración del mismo.
Para los delegados, término de su desempeño y área
o ámbito del mismo.
V. La Licencia a que se refiere el apartado I del presente será
concedida por los señores Ministros, titulares de los Organismo
de la Constitución, Secretarios de la Gobernación,
Asesor General de Gobierno y titulares de Organismos Autárquicos
y/o Descentralizados.
Las restantes licencias serán otorgadas
por el titular del Organismo Sectorial de Personal. Para estos supuestos,
la organización sindical dispondrá de CUARENTA Y OCHO
(48) horas hábiles siguientes a la finalización del
beneficio para acreditar su procedencia.
VI. El número de agentes en uso de licencia
gremial simultáneo y permanente, no podrá superar
al doble de la cantidad de integrantes de la comisión directiva
de la organización gremial de que se trate, incluidos estos
últimos.
VII. A los efectos de la acreditación de
la personería gremial de la entidad respectiva, la misma
deberá acompañar la pertinente certificación
extendida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
VIII. La licencia gremial prevista en el apartado
I deberá ser renovada por la entidad gremial, el primer día
hábil de cada año
Artículo 59°: Licencia por pre-examen
y examen
I. El agente que curse estudios tiene derecho a
las siguientes licencias:
Carreras de grado o post-grado, universitarias
o terciarias, hasta un máximo de QUINCE (15) días
por año calendario, para la preparación de exámenes
finales o parciales, otorgándose hasta un máximo de
CINCO (5) días por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada
para el examen, la que será prorrogada automáticamente
cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.
El día del examen a que se refiere el inciso anterior. Este
beneficio se prorrogará automáticamente cuando la
mesa examinadora no se integre y/o postergue su cometido.
Curso preparatorio de ingreso a carrera universitaria o terciaria,
el o los días del examen, en iguales condiciones que el inciso
b).
Cursos primarios y secundarios, el o los días del examen
final o de promoción, en iguales condiciones que el inciso
b).
Por prácticas obligatorias de grado o post-grado, universitarias
o terciarias, DIEZ (10) días por año calendario.
Cuando el agente tuviera que rendir la última materia de
la carrera de grado o post-grado, universitaria o terciaria, se
le concederá por única vez DIEZ (10) días de
licencia, acumulados a los del inciso a).
II. En todos los casos las certificaciones deberán ser expedidas
por establecimientos educacionales dependientes de enseñanza
oficial, reconocidos o incorporados.
III. La solicitud de estas licencias se efectuará
en formulario especial, con indicación de la materia a rendir
y establecimiento educacional con no menos de VEINTICUATRO (24)
horas de anticipación a la iniciación de la misma.
Para su justificación, el agente deberá
presentar certificado que acredite haber rendido el examen o prácticas
obligatorias y fecha en que lo hizo, dentro de los QUINCE (15) días
posteriores al mismo, ante el titular de la repartición en
que se desempeñe quien lo elevará al Organismo Sectorial
de Personal u oficina que haga sus veces, para ser agregado a la
solicitud de licencia.
IV. Estas licencias serán otorgadas por
el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga
sus veces.
V. Cuando razones justificadas no permitan al agente
rendir examen y haya hecho uso de la licencia por pre-examen, esta
quedará pendiente de justificación por un plazo de
hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Si en dicho período
no acredita haber rendido examen que justifique la licencia utilizada,
se dispondrá el descuento de sus haberes, como si se tratara
de inasistencias injustificadas.
Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente
deberá comunicar tal circunstancia por nota al Organismo
Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, adjuntando las
certificaciones en caso de corresponder.
Artículo 60°: Licencia decenal
I. El agente deberá comunicar su voluntad
de hacer uso de la licencia prevista en este artículo, con
una anticipación mínima de TREINTA (30) días
corridos a la fecha de iniciación de la misma.
II. Esta licencia podrá fraccionarse en
DOS (2) períodos de igual o diferente número de meses
y no menor de TRES (3) meses.
III. El uso de la fracción de esta licencia
no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fracción
restante.
IV. Esta licencia será concedida por los
señores Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución,
Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación
y titulares de los Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.
Artículo 62°:
I. El pedido de permiso deberá efectuarse
ante la repartición en la que reviste el agente, con no menos
de VEINTE (20) días de anticipación a la fecha de
iniciación de la licencia, acompañando toda la documentación
que justifique la solicitud.
II. El titular de la repartición, con opinión
fundada, elevará la solicitud al titular del Organismo Sectorial
de Personal.
III. Este permiso será concedido por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 63°: Permiso por actividades
deportivas, artísticas o por causas particulares.
a) Actividades deportivas.
I. Este permiso se otorgará a deportistas
aficionados para la preparación y/o participación
en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos
competentes del deporte respectivo, en los campeonatos argentinos
o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente
en el calendario de las organizaciones internacionales.
Podrá ser concedido con o sin goce de haberes
y por un máximo de SESENTA (60) días al año.
II. También podrá acordarse este
permiso a dirigentes y/o representantes que integren necesariamente
las delegaciones a que se refiere el apartado 1 y asimismo, en los
casos previstos en dicho apartado, a jueces, árbitros, jurados,
técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente
deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica
del deportista.
Podrá concederse con o sin goce de haberes
y por un máximo de TREINTA (30) días al año.
b) Actividades artísticas,
Este permiso se concederá al agente que
deba participar en actividades artísticas, sin distinción
de especialidad, por las cuales no perciba suma alguna en concepto
de remuneración.
Dichas actividades deberán ser organizadas
por entes oficiales o instituciones de bien público.
Podrá otorgarse, con o sin goce de haberes,
por un máximo de TREINTA (30) días al año.
c) I. Los permisos determinados en los incisos
a) y b) serán concedidos por las siguientes autoridades:
En el caso de actividades de orden nacional o provincial:
Ministros, titulares de Organismo de la Constitución, Asesor
General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación y titulares
de Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.
En el caso de actividades de orden internacional: Poder Ejecutivo.
II. El agente solicitará estos permisos ante el titular de
la repartición en la que presta servicios, con una anticipación
de VEINTE (20) días a la fecha de iniciación del evento,
acompañando certificación expedida por la entidad
directriz del deporte o de la organizadora de la actividad artística,
que acredite su participación, carácter de su intervención,
actividad a desarrollar, evento en el que participa y duración
del mismo.
III. El titular de la repartición, con opinión
fundada, elevará la solicitud al Organismo Sectorial de Personal
u oficina que haga sus veces, el que podrá requerir, cuando
lo estime pertinente la opinión del organismo específico
en la materia, todo ello con la finalidad de evaluar las razones
de interés público que justifiquen el otorgamiento
del beneficio.
d) Por causas o asuntos particulares.
Podrán acordarse permisos con goce de haberes
por causas o asuntos particulares de hasta CINCO (5) días
por año calendario, en períodos no mayores a UN (1)
día.
Serán concedidos por el titular de la repartición
Artículo 64°: Permiso especial, con o sin goce de sueldo
I. Estos permisos serán concedidos por:
Poder Ejecutivo: con o sin goce de haberes.
Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución,
Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación
y titulares de los Organismos Autárquicos y/o Descentralizados:
con o sin goce de retribución por términos no superiores
a UN (1) año.
II. Toda ampliación de permiso especial que supere el término
de UN (1) año, será resuelta por el Poder Ejecutivo,
no pudiendo superar los TRES (3) años.
III. Para tener derecho a este permiso, el agente
deberá registrar UN (1) año de actividad inmediata
a la fecha de su pedido, debiendo solicitarlo con una anticipación
no menor de TREINTA (30) días corridos, ante el titular de
la repartición en que se desempeñe, quién lo
remitirá con opinión al Organismo Sectorial de Personal
u oficina que haga sus veces, no pudiendo comenzar a usufructuar
la misma sino ha sido notificado de la resolución favorable.
Artículo 66°:
La tramitación de la aceptación de
la renuncia, se realizará en la forma establecida en el artículo
14°, inciso b) de esta reglamentación.
Artículo 68°:
I. Procederá la solicitud de reincorporación
cuando en virtud de la desaparición de la incapacidad que
motivó el cese del agente, el mismo hubiere perdido el goce
total del beneficio provisional.
II. La solicitud deberá ser presentada por
el interesado en el organismo sectorial de personal de la jurisdicción
en que haya cesado, acompañando certificación que
acredite lo establecido en el apartado anterior, expedida por el
Instituto de Previsión Social de la Provincia.
III. El organismo sectorial de personal, con informe
de tareas que desempeñaba al momento del cese y antecedentes
sobre título profesional, remitirá las actuaciones
a la Dirección de Reconocimientos Médicos a efectos
de determinar la aptitud y condiciones psicofísicas del peticionante
e índole de las tareas que podrá desarrollar conforme
a las mismas.
IV. Luego de determinadas las tareas que se puedan
asignar al interesado, el organismo sectorial de personal aconsejará
el destino a dar, verificando que las necesidades de servicio lo
permitan.
A tal fin, deberá requerir informe a los
titulares de las reparticiones de la jurisdicción que cuenten
con vacante en el plantel básico.
V. En los casos en que la reincorporación
se dispusiera en categoría inferior a la que tenía
el agente en el momento del cese, la diferencia de sueldo resultante
hasta alcanzar el que tenga asignado aquella se liquidará
en concepto de "diferencia por escalafón".
Artículo 70°:
La provisión de ropas se efectuará
exclusivamente en aquellos casos en que la índole de las
tareas exija determinada indumentaria o sea necesario el uso de
equipo especial de trabajo por razones de seguridad e higiene.
Artículo 73°:
I. Para optar por el retiro voluntario, al agente
le deberá faltar más de CINCO (5) años de los
necesarios para obtener jubilación ordinaria.
El Poder Ejecutivo podrá denegar la solicitud
cuando a su juicio el retiro del agente afectará el regular
funcionamiento del área o sector en que se desempeña.
II. El acogimiento al retiro voluntario importará,
luego de aceptarlo, la extinción de la relación de
empleo público, dando derecho al agente a percibir una compensación
igual a UN (1) mes de su remuneración actual por cada año
de servicios. A los fines de esta norma, como remuneración
actual se computará exclusivamente el sueldo básico
asignado a la categoría salarial de revista, con más
el adicional por antigüedad, excluyendo así todo otro
adicional o suplemento.
III. El Poder Ejecutivo determinará la puesta
en vigencia del régimen de retiro voluntario, con carácter
general o por sectores de la Administración, fijará
plazos para el acogimiento y establecerá la modalidad de
pago de la compensación.
IV. Los agentes acogidos al retiro voluntario no
podrán reingresar a la Administración Pública
Provincial durante los CINCO (5) años posteriores a su cese,
sea como agente de Planta Permanente con estabilidad o temporario.
Artículo 74°:
I. El Poder Ejecutivo podrá denegar la solicitud
cuando, en caso de concederse, se afectara el normal funcionamiento
del área o sector en que el agente se desempeña.
II. El Poder Ejecutivo podrá suspender la
vigencia del régimen, con carácter general o por áreas
o sectores, de acuerdo a las necesidades de la dotación del
personal.
Artículo 78°:
lnc. a):
I. El agente deberá cumplir íntegramente
el horario que se fije para el desempeño de sus tareas, sin
perjuicio de las franquicias que en forma expresa determina esta
reglamentación.
II. Cuando el agente prestare servicios en días
feriados o no laborables para la Administración Pública
de la Provincia o en días en que le correspondía hacer
uso de franco, y con tal motivo no gozare del pertinente descanso
semanal, el mismo le será concedido dentro de los QUINCE
(15) días siguientes, sin perjuicio de lo determinado por
el artículo 26° de esta reglamentación siempre
que excediera su jornada de labor.
III. El personal que tenga asignado un cargo cuyo
régimen horario semanal sea de CUARENTA Y OCHO (48) horas
aunque esté alcanzado por la reducción horaria correspondiente
a tareas infectocontagiosas, insalubres o de atención de
enfermos mentales y las desempeñe íntegramente en
turno nocturno, tendrá derecho, en el curso de la semana,
a un descanso equivalente a una jornada de labor, sin perjuicio
del descanso semanal normal.
Cuando en el desempeño se alternen horas
diurnas con nocturnas, el agente tendrá derecho a una jornada
de descanso complementaria de la semanal cuando haya acumulado CUARENTA
(40) horas nocturnas normales o TREINTA (30) si fueren infectocontagioso,
insalubres o de atención de enfermos mentales.
El mismo derecho establecido en el primer párrafo
tendrá el personal de enfermería que desempeñe
sus tareas en horario diurno en establecimientos hospitalarios provinciales,
a excepción del personal que revista en establecimientos
o servicios infecto contagiosos, insalubres o de atención
de enfermos mentales.
IV. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
I se documentará mediante la verificación por medio
de las planillas de asistencia u otro sistema debidamente autorizado,
registrándose la presencia del agente a la iniciación
y a la finalización del horario de trabajo.
V. Inmediatamente de iniciada la labor, el jefe
de la oficina o su reemplazante natural, llenará los casilleros
en blanco con las anotaciones pertinentes, estableciéndose
en ellas la indicación que corresponda (ausentes, llegadas
tarde, licencias, etc.) y certificadas con su firma, enviará
las planillas a la oficina de personal o área que haga sus
veces. Esta última, después de tomar nota y dentro
de la hora de iniciación del horario, las remitirá
al Organismo Sectorial de Personal. De adaptarse otro sistema de
control de asistencia, se imprimirá igual trámite
a los comprobantes y partes de novedades que deberán confeccionarse
para el caso.
VI. Las planillas de salida juntamente con el parte
de novedades que hubieren ocurrido con respecto a la asistencia
de ese día, serán también remitidas al Organismo
Sectorial de Personal.
En caso de que por distancia no pueda cumplirse
este requisito en el día, las planillas de salida serán
giradas junto con las de entrada del día siguiente.
Cada Organismo Sectorial de Personal y las oficinas
de personal, llevarán un registro de firmas de todos los
empleados para controlar, en caso de duda, si la firma registrada
en el casillero respectivo de la planilla de asistencia o sistema
adoptado, corresponde al agente que debió firmar. El agente
no podrá poner iniciales o medias firmas.
El Organismo Central de Personal implementará
sistemas para unificar métodos para el control en los casos
en que no pueda cumplimentarse lo dispuesto precedentemente.
VII. Exceptuase de registrar su asistencia en el
horario general que se fije para la administración pública
únicamente al personal sin estabilidad, asesores y el personal
comprendido en los alcances del artículo 151° de la ley.
VIII. El agente podrá incurrir hasta en
TRES (3) llegadas tarde que no excedan de TREINTA (30) minutos cada
una, por mes calendario. Si en ese período se presentaré
a iniciar sus tareas después de la hora fijada, por cuarta
vez o posteriores, no podrá prestar servicios y se lo tendrá
por inasistido con ajuste a los términos del artículo
85, segundo párrafo, de la ley.
IX. El agente no podrá prestar servicios
cuando la demora exceda de TREINTA (30) minutos. En este caso se
lo tendrá por inasistido en los términos del apartado
anterior.
X. Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión
de servicio, dispuesta por la autoridad correspondiente, el jefe
de oficina o servicio que tenga a su cargo el control de asistencia
del personal, consignará esa circunstancia en la planilla
de asistencia o parte de novedades respectivo, indicando el destino
de la misma.
XI. Podrá acordarse horario especial con
carácter eventual por razones de servicio, estudio u otros
motivos debidamente fundados.
El otorgamiento del horario especial por motivo
de estudios se hará por el lapso determinado en el certificado
de la correspondiente autoridad educacional de establecimiento oficial,
incorporado o reconocido oficialmente.
El titular de la repartición resolverá
el pedido en acto debidamente fundado y de ser favorable fijará
al agente el horario especial y/o compensatorio de acuerdo con las
necesidades y posibilidades del servicio, con comunicación
al Organismo Sectorial de Personal.
El beneficio se mantendrá mientras subsistan
los motivos que le dieron origen, que deberán ser acreditados
cuando así se le requiera al agente.
XII. El titular de una unidad orgánica o
en quien éste delegue, con conocimiento de la oficina de
personal y siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del
servicio a su cargo, podrá conceder al personal de su dependencia
permisos para salir en horas de labor, que no podrán exceder
de DOS (2) horas cada vez y de un total de CINCO (5) horas por mes
calendario y no más de TREINTA (30) horas anuales. En el
mismo día, podrá otorgarse un único permiso.
XIII. El agente deberá prestar servicios
en el lugar que tenga determinado, de acuerdo con la naturaleza
de las tareas propias de su cargo y usar la indumentaria, elementos
y útiles que para el caso se establezca.
XIV. Al agente con prestación de servicios
en tareas Insalubres, riesgosas o peligrosas, reconocidas pecuniariamente
o con reducción de horario de tareas, le está prohibido
el desempeño de trabajos de la misma índole en jurisdicción
de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en
los apartados XIV y XV del artículo 26 de esta reglamentación.
Inc. n):
La declaración jurado deberá formularse
por escrito en forma simultánea con el acta de toma de posesión
del cargo respectivo y en cuanta oportunidad se le requiera.
lnc. o):
La obligación de declarar su domicilio deberá
ser cumplida en el acta de toma de posesión del cargo.
Cuando el agente cambie su domicilio está
obligado a comunicarlo dentro de los CINCO (5) días hábiles
de producido el mismo a la repartición donde presta servicios,
quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Organismo Sectorial
de Personal en forma inmediata, para su registro en el respectivo
legajo.
lnc. q):
Toda presentación deberá ser formulada
por escrito. Por excepción, cuando en la misma pueda encontrarse
involucrado el superior jerárquico inmediato, deberá
hacerse llegar en forma simultánea copia de la misma al funcionario
que le sigue en orden jerárquico.
Artículo 80°:
La acción disciplinaria es el ejercicio
del poder disciplinario que tiene la Administración Pública
para sancionar a sus agentes por los hechos u omisiones que constituyan
faltas administrativas.
Artículo 81°:
I. La sanción de suspensión será
cumplida sin prestación de servicios y tendrá efectos
a partir de la fecha en que quede firme la resolución respectiva.
II. El agente será notificado de la sanción
impuesta en su lugar de trabajo; si no se encontrara prestando servicios
por causas previstas en la Ley, se la notificará el día
del reintegro a su tarea.
Artículo 85°:
I. El agente que se encontrara en el supuesto a
que alude la norma legal, será intimado para que se reintegre
a sus tareas en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir
de la notificación. Vencido este último término,
sin que el agente se hubiere reintegrado, se procederá sin
más trámite a decretar su cesantía.
II. La intimación determinada precedentemente
se efectuará el mismo día en que quede configurado
el abandono de cargo, notificándose por cédula o telegrama
colacionado dirigido al domicilio que tenga declarado de acuerdo
al artículo 78° inciso o) de la Ley.
III. Producido el abandono de cargo, el cumplimiento
de las normas fijadas en el apartado I, estará a cargo de
las autoridades que a continuación se determinan:
En las dependencias con asiento en los Partidos
de La Plata, Ensenada y Berisso, las respectivas oficinas de personal
lo comunicaran a los Organismos Sectoriales de Personal, juntamente
con el parte de entrada de la fecha y consignando el último
domicilio registrado por el agente, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 78° inciso o) de la Ley. Los Organismos
Sectoriales de Personal efectuarán las intimaciones e iniciarán
las actuaciones correspondientes. En las reparticiones descentralizadas
o que no cuenten con oficina de personal, la comunicación
al Organismo Sectorial de Personal deberá ser efectuada por
el titular o funcionario a cargo de la misma, dentro de las DOS
(2) horas de iniciado el horario administrativo de la fecha en que
se produzca el abandono de cargo.
En las dependencias con asiento fuera del radio fijado en el inciso
anterior, corresponderá a los Jefes o encargados de las mismas,
cursar la intimación correspondiente e iniciar las actuaciones
respectivas, circunstancia que en la misma fecha comunicaran mediante
telegrama al Organismo Sectorial de Personal. Vencido el plazo de
la intimación, los jefes o encargados de las depende |