| Decreto
4.568/90
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Disposición 2.324/90 |
La Plata, 28 de Noviembre de 1990
Visto la sanción de la Ley
10.472 por la que se modifican los artículos 105°,
106° y 111° del Código Fiscal, relativos al impuesto
inmobiliario provincial, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 4.706
del 17 de octubre de 1989 reglamentario de dichas normas legales,
no ha podido ser debidamente cumplimentado en razón de dificultades
operativas y funcionales que hacen a su correcta implementación;
Que en atención a la vigencia de las situaciones
catastrales que motivaron la sanción de los artículos
en cuestión deviene necesario contar con la herramienta reglamentaria
acorde con las mismas;
Que a esos efectos se deben establecer pautas operativas
que posibiliten la debida aplicación del articulado en cuestión;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°: Sustitúyense los
artículo 1°, 3° y 5° del Decreto 4.706/89 por
los siguientes textos:
"Artículo 1°: A los fines establecidos
por el artículo 105°, segundo y tercer párrafo,
del Código Fiscal (texto según Ley 10.472), la expresión
"unidad de tierra" se entenderá referida a inmuebles
que hayan formado parte de un mismo plano de estado parcelario a
partir del año 1945 y posteriores, aunque correspondan a
divisiones efectuadas en distintas épocas".
"Artículo 3°: La integración
de fracciones se llevará a cabo mediante las declaraciones
juradas que deberán presentar los contribuyentes ante la
Dirección Provincial de Catastro Territorial en la forma
y modo que establezca dicha repartición. Para todos los supuestos
existentes a la fecha de vigencia de la Ley 10.472, las declaraciones
juradas deberán ser presentadas hasta la fecha dispuesta
por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, la que
no podrá extenderse mas allá del 15 de diciembre de
1990, debiendo calcularse el impuesto en función de la integración
establecida por el artículo 105° a partir del 1 de enero
de 1991. En los demás casos, el impuesto se calculará
sobre la base imponible y alícuota correspondiente a la integración,
a partir del día 1 de enero inmediato siguiente al momento
en que se haya verificado la situación prevista por el segundo
párrafo del artículo 105° y los contribuyentes
deberán presentar las respectivas declaraciones juradas dentro
de los 30 días corridos posteriores a ese momento"
"Artículo 5: Si los obligados no
hubieren presentados Declaración Jurada o la misma resultare
inexacta por error, omisión o falsedad, la Dirección
Provincial de Catastro Territorial procederá a efectuar de
oficio la integración pertinente, con vigencia retroactiva
al día 1 de enero del período fiscal que corresponda,
de acuerdo a lo establecido con el precedente artículo 3".
Artículo 2°: Incorpórese como
artículo 7°bis del Decreto 4.706/89, el siguiente texto:
"Artículo 7°bis: La división
proporcional del impuesto a que se refiere el último párrafo
del artículo 111 del Código Fiscal (texto s/Ley 10.472)
será de aplicación exclusivamente para los casos en
que, como consecuencia del procedimiento de integración pudieran
resultar alcanzados por el gravamen total resultante sujetos que
no revistan la calidad de contribuyentes con relación a alguno
o algunos de los inmuebles objeto de integración. La integración
de inmuebles que se encuentran en condominios entre los mismos sujetos,
cualesquiera sean las proporciones de titularidad, se seguirá
rigiendo por el principio general del artículo 108 del mismo
ordenamiento".
Artículo 3°: El presente decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario del Departamento
de Economía.
Artículo 4°: Regístrese, comuníquese,
publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.
Decreto 4568 - 28/11/90
Dr. Antonio Cafiero
Gobernador
Lic. Jorge L. Remes Lenicov
Ministro de Economía
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