| Decreto
4.706/89
La Plata, 17 de Octubre de 1989
Vista la sanción de la Ley
10.472, por la que se modifican los artículo 105°,
106° y 111° del Código Fiscal, relativos al impuesto
inmobiliario Provincial, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la concreta implementación
de la reforma legal, resulta necesario establecer las pautas operativas
que posibiliten su aplicación;
Que a tal efecto han emitido opinión los
organismos técnicos involucrados, delimitando sus respectivos
ámbitos de ejecución;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º: Las previsiones de los
párrafos segundo y tercero del artículo 105° del
Código Fiscal texto según Ley 10.472 y disposiciones
concordantes), serán de aplicación obligatoria a partir
del día 1 de enero de 1990.
A esos fines ,la expresión "unidad
de tierra" contenida en el artículo citado se entenderá
referida a los inmuebles involucrados en los planos de modificación
de estado Parcelario posteriores al año 1945.
Artículo 2º: La integración
como único inmueble a los fines impositivos de distintas
unidades fraccionadas, comprenderá únicamente a los
que a la fecha de integración estén ubicados en un
mismo partido y se encuentren clasificados como "Rural sin
mejoras", "Rural con edificio no justipreciable"
y "Rural con edificio justipreciable" siempre que en este
último supuesto no se trate de parcelas catalogadas como
"comercio e industria en zona rural" las que se encuentran
excluidas del presente régimen.
Artículo 3º: La integración
será efectuada por la Dirección Provincial de Catastro
Territorial en base a las DD.JJ que deberán presentar los
sujetos obligados en plazos, formas y modos que establecerá
dicha repartición.
Artículo 4º: La falta de presentación
en término de las DD.JJ previstas en el artículo anterior
hará pasible al obligado de las sanciones por incumplimientos
de deberes formales contempladas en el artículo 36 del Código
Fiscal, que serán aplicadas por la Dirección Provincial
de Rentas.
Artículo 5º: Si los obligados no hubieren
presentado DD.JJ o la misma resultare inexacta por error o falsedad
, la Dirección Provincial de Catastro Territorial procederá
a efectuar de oficio la integración pertinente, con vigencia
desde el 1 de enero de 1990.
Artículo 6º: En los casos en que aparezca
comprometido el interés fiscal por falta de la presentación
de la DD.JJ o por inexactitud de la misma, una vez cumplido el trámite
a su cargo, la Dirección Provincial de Catastro Territorial
girará las actuaciones a la Dirección Provincial de
Rentas para que establezca las diferencias de impuesto adeudadas
y aplique las sanciones por omisión y defraudación
que pudiera corresponder.
Artículo 7º: Cuando deban desafectarse
inmuebles integrados de acuerdo con el presente régimen,
la nueva situación tributaria tendrá vigencia a partir
del día 1 de enero inmediato siguiente.
Artículo 8º: El presente Decreto será
refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento
de Economía.
Artículo 9º: Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al boletín oficial y archívese.
Decreto 4706/89
Dr. Antonio Cafiero Gobernador
Nota: Modificado por el Decreto
4568/90
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