| Decreto
8.912/77
Texto Ordenado por Decreto 3.389/87 con las
modificaciones del Decreto-Ley N° 10.128 y las Leyes N°
10.653 y 10.764
Ley de Ordenamiento Territorial y
Uso del Suelo
Título I
Objetivos y Principios
Capítulo Unico
Artículo 1°:La presente ley rige el
ordenamiento del territorio de la Provincia, y regula el uso, ocupación,
subdivisión y equipamiento del suelo.
Artículo 2°: Son objetivos fundamentales
del ordenamiento territorial:
a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente,
mediante una adecuada organización de las actividades en
el espacio.
b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y
la corrección de los efectos de las ya producidas.
c) La creación de condiciones físico-espaciales que
posibiliten satisfacer al menor costo económico y social,
los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de vivienda,
industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento,
servicios esenciales y calidad del medio ambiente.
d) La preservación de las áreas y sitios de interés
natural, paisajístico, histórico o turístico,
a los fines del uso racional y educativo de los mismos.
e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos
y económico-financieros que doten al gobierno municipal de
los medios que posibiliten la eliminación de los excesos
especulativos, a fin de asegurar que el proceso de ordenamiento
y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses
generales de la comunidad.
f) Posibilitar la participación orgánica de la comunidad
en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar
que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su
realización, se procure satisfacer sus intereses, aspiraciones
y necesidades.
g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia
comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y
recuperación de los valores ambientales.
Artículo 3°: Establécense los
siguientes principios en materia de ordenamiento territorial:
a) Deberá concebirse como un proceso ininterrumpido en el
que un conjunto de pautas y disposiciones normativas orienten las
decisiones y acciones del sector público y encaucen las del
sector privado, hacia el logro de objetivos predeterminados., reajustables
en función de los cambios no previstos, que experimente la
realidad sobre la que se actúa.
b) Las comunas deberán realizarlo en concordancia con los
objetivos y estrategias definidas por el Gobierno Provincial para
el sector y con las orientaciones generales y particulares de los
planes provinciales y regionales de desarrollo económico
y social y de ordenamiento físico.
c) En las aglomeraciones, conurbaciones y regiones urbanas será
encarado con criterio integral, por cuanto rebasa las divisiones
jurisdiccionales. Los municipios integrantes de las mismas, adecuarán
el esquema territorial y la clasificación de sus áreas
a la realidad que se presenta en su territorio. Esta acción
deberá encararse en forma conjunta entre los municipios integrantes
de cada región, con las coordinación a nivel provincial.
d) Deberá tenerse fundamentalmente en cuenta el tipo e intensidad
de las relaciones funcionales que vinculan a las distintas áreas
entre sí.
e) La localización de actividades y la intensidad y modalidad
de la ocupación del suelo se hará con criterio racional,
a fin de prevenir, y en lo posible revertir, situaciones críticas,
evitando las interrelaciones de usos del suelo que resulten inconvenientes.
Título II
Del Ordenamiento Territorial
Capítulo I
del Criterio General
Artículo 4°: Estarán sometidos
al cumplimiento de la presente ley las personas físicas y
jurídicas públicas o privadas, con la única
excepción de razones de seguridad y defensa.
Capítulo II
de la Clasificación del Territorio
Artículo 5°: I- Los municipios delimitarán
su territorio en:
a) Areas rurales.
b) Areas urbanas y áreas complementarias destinadas a emplazamientos
de usos relacionados con la producción agropecuaria extensiva,
forestal, minera y otros.
El área rural comprenderá las áreas destinadas
a emplazamientos de usos relacionados con la producción agropecuaria
extensiva, forestal, minera y otros.
El área urbana comprenderá dos subáreas: la
urbanizada y la semiurbanizada.
Las áreas complementarias comprenderán las zonas circundantes
o adyacentes al área urbana, relacionadas funcionalmente.
Las áreas urbanas y las complementarias conforman los centros
de población y son partes integrantes de una unidad territorial.
II: En las distintas áreas podrán localizarse zonas
de usos específicos de acuerdo a la modalidad, tipo y características
locales, y serán: residencial, urbana y extraurbana, comercial
y administrativa, de producción agropecuaria, ictícola,
industrial y extractiva, de esparcimiento ocioso y activo, de reserva,
ensanche, transporte, comunicaciones, energía, defensa, seguridad,
recuperación y demás usos específicos.
La existencia o no de áreas, subáreas o zonas determinadas,
como así la ubicación de algunas de éstas,
dependerá de las condiciones propias o necesidades de cada
partido o de cada uno de sus núcleos urbanos.
Las áreas, subáreas y zonas, cuando así corresponda,
se dividirán en espacios parcelarios, circulatorios y verdes
y libres públicos.
De las Areas y Subareas
Artículo 6°: Se entiende por:
Area Urbana: La destinada a asentamientos humanos intensivos, en
la que se desarrollen usos vinculados con la residencia, las actividades
terciarias y las de producción compatibles.
Subárea Urbanizada: El o los sectores del área urbana,
continuos o discontinuos, donde existen servicios públicos
y equipamiento comunitario como para garantizar su modo de vida
pleno. El o los perímetros de esta subárea comprenderán
todos los sectores servidos como mínimo con energía
eléctrica, pavimento, agua corriente y cloacas.
Subárea Semiurbanizada: El o los sectores intermedios o periféricos
del área urbana, que constituyen de hecho una parte del centro
de población por su utilización como tal, con parte
de la infraestructura de servicios y del equipamiento necesario,
pero que una vez completados pasarán a constituirse en subáreas
urbanizadas. A este efecto deberá lograrse como prioridad
el completamiento de:
a) La infraestructura de servicios y el equipamiento comunitario.
b) La edificación de las parcelas.
Areas Complementarias: Los sectores circundantes o adyacentes al
área urbana, en los que se delimiten zonas destinadas a reserva
para ensanche de la misma o de sus partes constitutivas, y a otros
usos específicos.
Zonas y Espacios
Artículo 7°: Denomínanse:
a) Zona residencial: La destinada a asentamientos humanos intensivos,
de usos relacionados con la residencia permanente y sus compatibles,
emplazadas en el área urbana.
b) Zona residencial extraurbana: La destinada a asentamientos no
intensivos de usos relacionados con la residencia no permanente,
emplazada en pleno contacto con la naturaleza, en el área
complementaria o en el área rural. Se incluyen en esta zona
los clubes de campo.
c) Zona comercial y administrativa: La destinada a usos relacionados
con la actividad gubernamental y terciaria, emplazada en el área
urbana.
d) Zona de esparcimiento: La destinada principalmente a la actividad
recreativa ociosa o activa, con el equipamiento adecuado a dichos
usos. Podrá estar ubicada en cualquiera de las áreas.
e) Zona industrial: La destinada a la localización de industrias
agrupadas. Las zonas industriales se establecerán en cualquiera
de las áreas. Al decidir su localización se tendrá
particularmente en cuenta sus efectos sobre el medio ambiente, sus
conexiones con la red vial principal, provisión de energía
eléctrica, desagües industriales y agua potable.
Las industrias molestas, nocivas o peligrosas deberán establecerse
obligatoriamente en zona industrial, ubicada en área complementaria
o rural, y circundada por cortinas forestales. Parque industrial
es el sector de la zona industrial dotado de la infraestructura,
el equipamiento y los servicios públicos necesarios para
el asentamiento de industrias agrupadas, debiendo estar circundado
por cortinas forestales.
f) Zona de reserva: Al sector delimitado en razón de un interés
específico orientado al bien común.
g) Zona de reserva para ensanche urbano: Al sector que el municipio
delimite, si fuera necesario, en previsión de futuras ampliaciones
del área urbana.
h) Zona de recuperación: La que, en su estado actual, no
es apta para usos urbanos, pero resulta recuperable mediante obras
o acciones adecuadas.
i) Zona de recuperación de dunas o médanos vivos:
Las áreas que contienen formaciones de arenas no fijadas,
ya sea provenientes del desgaste de la plataforma o de la erosión
continental.
j) Zona de usos específicos: La delimitada para usos del
transporte (terrestre, marítimo o fluvial y aéreo),
de las comunicaciones, la producción o transmisión
de energía, la defensa, la seguridad y otros usos específicos.
Artículo 8°: Denomínanse:
a) Espacios circulatorios: Las vías de tránsito para
vehículos y peatones, las que deberán establecerse
claramente en los planos de ordenamiento.
Según la importancia de su tránsito, o función,
el sistema de espacios circulatorios se dividirá en:
1: Trama interna: Vías ferroviarias a nivel, elevadas y subterráneas;
autopistas urbanas, avenidas principales, avenidas, calles principales,
secundarias y de penetración y retorno; senderos peatonales;
espacios públicos para estacionamiento de vehículos.
2: Trama externa: Vías de la red troncal, acceso urbano,
caminos principales o secundarios.
b) Espacios verdes y libres públicos: Los sectores públicos
( en los que predomine la vegetación y el paisaje), cuya
función principal sea servir a la recreación de la
comunidad y contribuir a la depuración del medio ambiente.
c) Espacios parcelarios: Los sectores destinados a parcelas urbanas
y rurales; los espacios destinados a parcelas urbanas, dada su finalidad,
se denominarán espacios edificables.
Capítulo III
Delimitación y Dimensionado
Artículo 9°: A los efectos de un mejor
ordenamiento funcional, las zonas podrán ser divididas en
distritos y subdistritos.
Artículo 10°: Las áreas, subáreas,
zonas y espacios urbanos, deberán delimitarse según
usos.
Artículo 11°: Para cada núcleo
urbano se fijarán las metas poblacionales establecidas en
el plan regional respectivo, adoptando, en caso de no haberlas,
las que resulten del cálculo según las tendencias.
De acuerdo a tales metas se dimensionarán las subáreas
y zonas que componen el núcleo urbano, regulándose
la ocupación del suelo para cada distrito y manzana o macizo
en base a las densidades poblacionales asignadas.
Artículo 12°: El diseño de la
trama circulatoria tendrá como objetivo la vinculación
e integración de los espacios parcelarios y verdes o libres
públicos, procurando el más seguro y eficiente desplazamiento
de los medios de transporte. Su trazado tendrá en cuenta
la interrelación con áreas y zonas adyacentes, diferenciando
la circulación vehicular de la peatonal. El sistema permitirá
el tránsito vehicular diferenciado, estableciendo dimensiones
según densidades y usos urbanos previstos, de acuerdo a los
criterios del cálculo más apropiados.
Artículo 13°: Los espacios verdes o
libres públicos de un núcleo urbano serán dimensionados
en base a la población potencial tope establecida por el
Plan de Ordenamiento para el mismo, adoptando un mínimo de
diez metros cuadrados (10 m2) de área verde o libre por habitante.
Dentro de esa superficie, deberán computarse las plazoletas,
plazas y parques públicos, ya sean comunales o regionales.
Los espacios verdes serán convenientemente distribuidos y
ubicados en cada área o zona, a razón de tres y medio
metros cuadrados por habitante (3,50 m2/hab.) para plazoletas, plazas
o espacios libres vecinales; dos u medio metros cuadrados por habitante
(2,50 m2/hab.) para parques urbanos y cuatro metros cuadrados por
habitante (4 m2/hab.) para parques comarcales o regionales.
A los efectos de computar los cuatro metros cuadrados (4 m2) correspondientes
a parques comerciale o regionales podrán incluirse los parques
de dicha característica ubicados en un radio de sesenta kilómetros
(60 Km).
Capítulo IV
del Proceso de Ocupación del Territorio
A) Creación y ampliación de núcleos
urbanos o centros de población.
Artículo 14°: (Dec-Ley 10128/83) Se
entenderá por creación de un núcleo urbano
al proceso de acondicionamiento de un área con la finalidad
de efectuar localizaciones humanas intensivas de usos vinculados
con la residencia, las actividades de servicio y la producción
y abastecimiento compatibles con la misma, más el conjunto
de previsiones normativas destinadas a orientar la ocupación
de dicha área y el ejercicio de los usos mencionados, con
el fin de garantizar el eficiente y armónico desarrollo de
los mismos y la preservación de la calidad del medio ambiente.
Cuando la creación o ampliación de núcleos
urbanos la propicia la Provincia o la Municipalidad en inmuebles
que no le pertenezcan, y los respectivos propietarios no cedieren
las correspondientes superficies o concretaren por sí el
plan previsto, se declararán de utilidad pública las
fracciones que resulten necesarias a esos fines a los efectos de
su expropiación.
Artículo 15°: Toda creación
de un núcleo urbano deberá responder a una necesidad
debidamente fundada, ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta
del municipio respectivo, por iniciativa de entidades estatales
o de promotores privados, y fundamentarse mediante un estudio que,
además de tomar en cuenta las orientaciones y previsiones
del respectivo plan regional, contenga como mínimo:
a) Justificación de los motivos y necesidades que indujeron
a propiciar la creación del nuevo núcleo urbano, con
una relación detallada de las principales funciones que habrá
de cumplir dentro del sistema o subsistema urbano que pasará
a integrar.
b) Análisis de las ventajas comparativas que ofrece la localización
elegida en relación con otras posibles y la aptitud del sitio
para recibir los asentamientos correspondientes a los diferentes
usos.
c) Evaluación de la situación existente en el área
afectada en lo relativo a uso, ocupación, subdivisión
y equipamiento del suelo.
d) Demostración de la existencia de fuentes de aprovisionamiento
de agua potable en calidad de cantidad para satisfacer las necesidades
de la población potencial a servir.
e) Comprobación de la factibilidad real de dotar al nuevo
núcleo urbano de los servicios esenciales para su normal
funcionamiento.
f) Plan Director del nuevo núcleo urbano conteniendo como
mínimo:
- Justificación de las dimensiones asignadas al mismo, así
como a sus áreas y zonas constitutivas, con indicación
de las densidades poblacionales propuestas.
- Trama circulatoria y su conexión con los asentamientos
urbanos del sistema o subsistema al cual habrá de incorporarse.
- Normas sobre uso, ocupación, subdivisión, equipamiento
y edificación del suelo para sus distintas zonas.
-Red primaria de servicios públicos.
- Localización de los espacios verdes y reservas de uso público
y su dimensión según lo dispuesto por esta ley.
g) Plan previsto para la prestación de los servicios esenciales
y dotación de equipamiento comunitario.
Artículo 16°: Se entenderá por
ampliación de un núcleo urbano al proceso de expansión
ordenada de sus áreas o zonas, a fin de cumplimentar las
necesidades insatisfechas, o satisfechas en forma deficiente de
las actividades correspondientes a los distintos usos que en él
se cumplen.
Artículo 17°: La ampliación
de un área urbana deberá responder a una fundada necesidad,
ser aprobada por el Poder Ejecutivo a propuesta del municipio respectivo
y justificarse mediante un estudio que, sin apartarse de las previsiones
y orientaciones del correspondiente plan de ordenamiento, cumplimente
los siguientes recaudos:
a) Que la ampliación propuesta coincida con alguno de los
ejes de crecimiento establecidos en el respectivo plan urbano y
que las zonas o distritos adyacentes no cuenten con más de
treinta (30) por ciento de sus parcelas sin edificar.
b) Demostración de la existencia de fuentes de aprovisionamiento
de agua potable en calidad y cantidad para satisfacer las necesidades
totales de la población potencial a servir.
c) Una cuidadosa evaluación de las disponibilidades de tierra
para el desarrollo de los usos urbanos y una ajustada estimación
de la demanda que la previsible evolución de dichos usos
producirá en el futuro inmediato.
d) Aptitud del sitio elegido para el desarrollo de los usos urbanos.
e) Evaluación de la situación existente en el área
afectada en lo relativo a uso, ocupación, subdivisión
y equipamiento del suelo.
f) Demostración de la factibilidad real de dotar al área
elegida de los servicios esenciales y equipamiento comunitario que
establece esta Ley.
g) Plan Director del área de ampliación conteniendo
como mínimo lo siguiente:
- Justificación de la magnitud de la ampliación propuesta.
- Densidad poblacional propuesta.
- Trama circulatoria y su conexión con la red existente.
-Localización y dimensión de los espacios verdes y
libres públicos y reservas fiscales.
h) Plan previsto para la prestación de los servicios esenciales
y la dotación del equipamiento comunitario.
Artículo 18°: Podrá disponerse
la ampliación sin que se cumpla lo establecido en la segunda
parte del inciso a) del artículo 17, sin ella se llevara
a cabo una operación de carácter integral, y la misma
comprendiese, además de lo exigido en el artículo
anterior:
1: Habilitación de nuevas parcelas urbanas dotadas de todos
los servicios esenciales y el equipamiento comunitario que establece
esta ley.
2: Construcción de edificios en el total de las parcelas.
3: Apertura y cesión de espacios varios dotados de equipo
urbano completo (pavimento y redes de servicios)
4: Construcción de vía principal pavimentada que vincule
la ampliación con la trama circulatoria existente.
También podrán habilitarse nuevos espacios edificables
sin haberse cubierto el grado de edificación establecido,
cuando la municipalidad constate situaciones generalizadas que deriven
en la ausencia de oferta de inmuebles o excesivo precio de los ofrecidos.
Igualmente podrá autorizarse la ampliación cuando
se ofrezca urbanizar zonas no aprovechables para otros usos por
sus condiciones físicas y mediante la aplicación de
métodos de recuperación.
En las situaciones previstas en el párrafo anterior deberán
satisfacerse los recaudos exigidos en la primera parte de este artículo,
con excepción de la construcción de edificios en el
total de las parcelas.
Sólo por excepción podrán habilitarse nuevos
espacios edificables si los mismos implican superar el tope poblacional
que hubiere previsto el plan de ordenamiento de cada núcleo
urbano.
B) Creación y ampliación de zonas
de usos específicos.
Artículo 19°: La creación o
ampliación de las zonas de usos específicos deberá
responder a una necesidad fundada, ser aprobada por el Poder Ejecutivo
a propuesta del municipio respectivo, localizarse en sitio apto
para la finalidad, ajustarse a las orientaciones y previsiones del
correspondiente Plan de Ordenamiento Municipal y cumplir con las
normas de la legislación vigente relativas al uso de que
se trate.
C) Reestructuración de núcleos urbanos.
Artículo 20°: Se entenderá por
reestructuración de áreas o zonas de un núcleo
urbano al proceso de adecuación del trazado de sus áreas
constitutivas a una sustancial modificación de las normas
que las regían en materia de uso, ocupación, subdivisión
y equipamiento.
Artículo 21°: Todo proyecto de reestructuración
de las áreas constitutivas de un núcleo urbano deberá
fundamentarse debidamente y ser aprobado por el Poder Ejecutivo
a propuesta del municipio.
D) Disposiciones varias.
Artículo 22°: Para la realización
de ampliaciones futuras podrán delimitarse zonas de reserva.
Dicho acto no implicará autorización automática
para efectuar el cambio de uso, ni modificación o restricción
del existente, en tanto su ejercicio no produzca efectos que dificulten
el posterior cambio de uso del suelo.
La habilitación de las zonas previstas para ensanche se llevará
a cabo gradualmente, mediante la afectación de sectores de
extensión proporcionada a la necesidad prevista.
Artículo 23°: Sólo se podrán
crear o ampliar núcleos urbanos y zonas de usos específicos
en terrenos con médanos o dunas que los mismos se encuentren
fijados y forestados de acuerdo con lo establecido en las normas
provinciales sobre la materia.
En dichos casos se preservará la topografía natural
del área y se adoptarán en el proyecto soluciones
planialtimétricas que aseguren un correcto escurrimiento
de las aguas pluviales. El tipo de uso, intensidad de ocupación
y parcelamiento admitidos serán los que permitan garantizar
la permanencia de la fijación y forestación.
Artículo 24°: (Ley 10.764) La denominación
de los nuevos núcleos urbanos la fijará el Poder Legislativo,
prefiriendo a dichos efectos aquellas que refieran a la región
geográfica, a hechos históricos vinculados con el
lugar, a acontecimientos memorables, así como a nombres de
personas que por sus servicios a la Nación, a la Provincia,
al Municipio o a la Humanidad, se hayan hecho acreedoras a tal distinción.
El cambio o modificación en la denominación de los
núcleos urbanos la fijará el Poder Legislativo a propuesta
de la Municipalidad con jurisdicción sobre los mismos, respetando
las pautas señaladas en el párrafo anterior.
Título III
Del uso, Ocupación, Subdivisión y
Equipamiento del Suelo
Capítulo I
Del Uso del Suelo
Artículo 25°: Se denominará
uso del suelo, a los efectos de la presente ley, el destino establecido
para el mismo en relación al conjunto de actividades humanas
que se desarrollen o tenga las máximas posibilidades de desarrollarse
en un área territorial.
Artículo 26°: (Decreto-Ley 10.128/83)
En el ordenamiento de cada Municipio se discriminará el uso
de la tierra en usos urbanos, rurales y específicos. Se considerarán
usos urbanos a los relacionados principalmente con la residencia,
el esparcimiento, las actividades terciarias y las secundarias compatibles.
Se considerarán usos rurales a los relacionados básicamente
con la producción agropecuaria, forestal y minera. Se considerarán
usos específicos a los vinculados con las actividades secundarias,
el transporte, las comunicaciones, la energía, la defensa
y seguridad, etc., que se desarrollan en zonas o sectores destinados
a los mismos en forma exclusiva o en los que resultan absolutamente
preponderantes.
Artículo 27°: (Decreto-Ley 10.128/83)
Para su afectación actual o futura a toda zona deberá
asignarse uso o usos determinados.
En el momento de realizarse la afectación deberán
establecerse las restricciones y condicionamientos a que quedará
sujeto el ejercicio de dichos usos.
En las zonas del área urbana, así como en las residenciales
extraurbanas, industriales y de usos específicos del área
complementaria y rural, deberán fijarse las restricciones
y condicionamientos resultantes de los aspectos que a continuación
se detallan, que son independientes entre sí con la zona,
con el todo urbano y con sus proyecciones externas;
1) Tipo de uso del suelo.
2) Extensión de ocupación del suelo (F.O.S.)
3) Intensidad de ocupación del suelo (F.O.T.) y, según
el uso, densidad.
4) Subdivisión del suelo.
5) Infraestructura de servicios y equipamiento comunitario.
Artículo 28°: (Decreto Ley 10.128/83)
En cada zona, cualquiera sea el área a que pertenezca, se
permitirán todos los usos que sean compatibles entre sí.
Los molestos nocivos o peligrosos serán localizados en distritos
especiales, con separación mínima a determinar según
su grado de peligrosidad, molestia o capacidad de contaminación
del ambiente.
Artículo 29°: (Decreto Ley 10.128/83)
Al delimitar zonas según usos se tomarán particularmente
en cuenta la concentración de actividades afines en relación
a su ubicación y la escala de servicios que presten.
Artículo 30°: (Decreto-Ley 10.128/83)
En las zonas de las distintas áreas el dimensionado de las
parcelas estará condicionado por el tipo, intensidad y forma
de ejercicio de los distintos usos admitidos en las mismas.
Artículo 31°: (Decreto Ley 10.128/83)
Asignado el uso o usos a una zona del área urbana o a una
zona residencial, extraurbana, se establecerá la densidad
bruta promedio de la misma y la neta correspondiente a los espacios
edificables. Asimismo, se establecerán las superficies mínimas
que deben destinarse a áreas verdes de uso público,
los servicios esenciales y el equipamiento social necesario, para
que los usos asignados puedan ejercerse en el nivel permitido por
las condiciones de tipo urbanístico.
Capítulo II
de la Intensidad de la Ocupación
Artículo 32°: Deberán distinguirse
tres categorías en la intensidad del asentamiento humano
en el territorio:
1: Población dispersa.
2: Población agrupada.
3: Población semiagrupada.
La intensidad de ocupación se medirá por la densidad
poblacional por metro cuadrado.
Denomínase densidad poblacional bruta a la relación
entre la población de un área o zona y la superficie
total de la misma.
Denomínase densidad poblacional neta a la relación
entre la población de un área o zona y la superficie
de sus espacios edificables, es decir, libre de los espacios circulatorios
y verdes públicos.
Artículo 33°: Las áreas de población
dispersa corresponden al área rural, donde la edificación
predominante es la vivienda y las construcciones propias de la explotación
rural.
La densidad de población bruta promedio será menor
a cinco (5) habitantes por hectárea.
Todo proyecto de construcción de viviendas en áreas
rurales que ocasionen densidades mayores que la establecida, excepto
cuando esté vinculado a la explotación rural, se considerará
cambio de uso y sujeto a la aprobación previa correspondiente.
Artículo 34°: Las áreas de población
semiagrupada corresponden a colonias rurales, y a otras localizaciones
de muy baja densidad.
La densidad poblacional bruta podrá fluctuar entre cinco
(5) y treinta (30) habitantes por hectárea.
Artículo 35°: Las áreas de población
agrupada corresponden a las áreas urbanas y su edificación
predominante es la vivienda individual o colectiva, con los edificios
complementarios, servicios y equipamientos necesarios, que en conjunto
conforman al alojamiento integral de la población
A cada zona integrante de un área urbana deberá asignársele
densidad neta y densidad bruta.
Artículo 36°: La densidad bruta promedio
para toda el área urbana, no podrá superar los ciento
cincuenta (150) habitantes por hectárea.
Artículo 37°: La densidad poblacional
neta máxima para las distintas zonas urbanas y complementarias,
excepto clubes de campo será:
1:Parcialmente dotadas de servicios:
Residencial y comercial urbano y extraurbano: sectores con parcelas
existentes a la vigencia de esta Ley que carezcan de agua corriente
y cloacas, la resultante de una vivienda unifamiliar por parcela;
cuando exista agua corriente pero no cloacas, cualquier uso, ciento
cincuenta (150) habitantes por hectárea.
No obstante, cuando conviniere, el municipio podrá signar
una densidad potencial superior, que sólo podrá concretarse
con la prestación de los respectivos servicios.
2: Totalmente dotadas de servicios esenciales:
Residencial: mil (1000) habitantes por hectárea.
Residencial extraurbano: ciento cincuenta (150) habitantes por hectárea.
Comercial, administrativa y áreas análogas, excluídos
espacios para espectáculos públicos: dos mil (2000)
habitantes por hectárea.
En áreas con cloacas, la densidad máxima estará
limitada por la capacidad y calidad de la fuente de agua potable.
La densidad neta para cada manzana, se establecerá con independencia
de la resultante de las edificaciones existentes y será de
aplicación para cada parcela motivo de nuevas construcciones.
Artículo 38°: La densidad poblacional
que se asigne a un área, subárea, zona o unidad rodeada
de calles en cumplimiento del uso establecido estará asimismo
en relación directa con la disponibilidad de áreas
verdes o libres públicas y con la dotación de servicios
públicos y lugares de estacionamiento que efectivamente cuente.
Podrá no obstante, preverse una densidad óptima mayor
que la actual, que podrá efectivizarse en el momento que
todos los condicionantes se cumplan.
Artículo 39°: En cada zona la edificación
será regulada de tal forma que no agrupe en la misma una
población mayor que la prevista en base a la densidad poblacional
establecida, para lo cual se emplearán coeficientes que representen
la relación población-suelo-edificio y surjan de vincular
entre sí:
1: Población.
2: Densidad neta.
3: El área neta de espacios edificables.
4: La superficie edificada por habitante.
5: Los factores de ocupación del suelo total.
Artículo 40°: La cantidad máxima
de personas por parcelas será el resultado de multiplicar
su superficie por la densidad neta máxima que se fije para
la zona en que esté incluida.
El mínimo computable será de cuatro (4) personas por
parcelas.
Artículo 41°: Establecida la población
máxima para una parcela, la cantidad máxima de personas
que podrá alojar cada edificio se computará de acuerdo
a los siguientes índices:
| Uso |
Cantidad de ambientes |
Personas por dormitorio |
Sup. cubierta total mínima
por persona |
| Residencial unifamiliar |
hasta 2 |
2 |
14 m2 |
| |
Más de 2 |
2 |
10 m2 |
| Residencial multifamiliar |
Hasta 2 |
2 |
15 m2 |
| |
Más de 2 |
2 |
12 m2 |
| Comercial y análogos |
|
|
10 m2 |
Espectáculos públicos, Industrias
y otros casos A definir por los municipios según características
de cada uso y supuesto
En ningún caso, la superficie cubierta resultante podrá
sumar un volumen de edificación mayor que el que establezca
el F.O.T. para el caso.
Artículo 42°: Denomínase factor
de ocupación total (F.O.T.) al coeficiente que debe multiplicarse
por la superficie total de cada parcela para obtener la superficie
cubierta máxima edificable en ella. Denomínase factor
de ocupación del suelo (F.O.S.) a la relación entre
la superficie máxima del suelo ocupada por el edificio y
la superficie de la parcela.
Ambos factores determinarán los volúmenes edificables.
El volumen máximo edificable de nivel de suelo hacia arriba,
en edificio de más de tres (3) plantas, será el resultante
de aplicar el F.O.T. máximo establecido para la zona considerando
la distancia mínima de piso a piso autorizada para vivienda
con independencia de la cantidad de plantas proyectadas.
Artículo 43°: Se denomina superficie
cubierta edificable en una parcela a la suma de todas las áreas
cubiertas en cada planta, ubicados por encima del nivel de la vereda
o su equivalente que al efecto establezca el municipio, incluyendo
espesores de tabiques y muros interiores y exteriores.
Artículo 44°: El plan de ordenamiento
establecerá para cada zona los máximos factores de
ocupación total (F.O.T.) y de ocupación del cuelo
(F.O.S.) en función de usos permitidos, de la población
prevista, de una adecuada relación entre los espacios edificables
y los verdes y libres públicos, del grado de prestación
de los servicios esenciales y de la superficie cubierta por habitante
que se establezca.
(Ley 10.653): Toda superficie cubierta, construida o a construirse,
destinada a albergar plantas de tratamiento de efluentes industriales
en establecimientos existentes cuya antigüedad data con anterioridad
a la vigencia del Decreto Ley 7229, no será considerada a
los fines de determinar el cumplimiento de los índices urbanísticos
F.O.S. y F.O.T.
Artículo 45°: Los valores del F.O.T.
serán como máximo los siguientes:
Uso residencial: 2,5.
Uso comercial, administrativo y análogos: 3.
Otros usos: serán fijados por la reglamentación.
Artículo 46°: Los valores del F.O.S.
no podrán superar a 0,6.
Artículo 47°: Por sobre los valores
máximos del F.O.T. y la densidad antes fijados y los máximos
que el municipio establezca para cada zona, se establecerán
en el plan de ordenamiento, incrementos o premios que en conjunto
no podrán superar el setenta (70) por ciento de los valores
máximos mencionados según la siguiente discriminación:
a) Por ancho de parcela: a partir de diez metros (10 m.), en forma
proporcional y hasta un incremento máximo del veinticinco
(25) por ciento del F.O.T. Para nuevas parcelas a partir de los
anchos mínimos exigidos.
b) Por edificación separada de ejes divisores laterales,
con un mínimo de cuatro metros (4 m.), se incrementará
el F.O.T. entre el (10) por ciento y el quince (15) por ciento por
cada eje divisorio como máximo, computándose hasta
un treinta (30) por ciento en total.
c) Por edificación retirada voluntariamente de la línea
de construcción establecida, a razón de tres (3) por
ciento por cada metro de retiro, con un máximo de quince
(15) por ciento.
d) Por menor superficie de suelo ocupada que la resultante del F.O.S.
máximo establecido para cada caso, proporcional a la reducción
y hasta un incremento máximo del F.O.T. en un diez (10) por
ciento.
e) por espacio libre público existente al frente, medido
desde la línea municipal hasta el eje de dicho espacio, cero
cinco (0,5) por ciento por cada metro, a partir de los diez (10)
metros y con un máximo del diez (10) por ciento.
La cantidad de personas que aloje cada edificio podrá aumentarse
de acuerdo a los incrementos que en cada caso corresponda.
Artículo 48°: Los municipios fijarán
para cada zona normas que garanticen la existencia de los centros
de manzanas libres de edificación. Asimismo determinarán
áreas y alturas edificables, retiros de edificación
respecto de las líneas municipal y divisorias, con arreglo
a lo establecido en el artículo anterior y tendientes a la
preservación y continuidad del espacio libre urbano.
No se autorizará el patio interno como medio de ventilación
e iluminación de locales de habitación y de trabajo.
Podrán autorizarse para cocinas, baños y locales auxiliares.
Artículo 49°: En zonas con densidad
mayor de ciento cincuenta (150) habitantes por hectárea y
en la construcción de edificios multifamiliares será
obligatoria la previsión de espacios para estacionamiento
o de cocheras, cuando las parcelas tengan doce (12) metros o más
de ancho, previéndose una superficie de tres y medio (3,50)
metros cuadrados por persona como mínimo. Los municipios
podrán establecer excepciones a esta disposición cuando
las características de la zona y del proyecto así
lo justifiquen.
Capítulo III
de la Subdivisión del Suelo
A) Subdivisiones
Artículo 50°: Una vez aprobada la creación
de un núcleo urbano, o la creación, ampliación
o restructuración de sus áreas, subáreas o
zonas constitutivas, podrán efectuarse las operaciones de
subdivisión necesarias, con el dimensionado que fija la presente
Ley.
Artículo 51°: Las normas municipales
sobre subdivisión no podrán establecer dimensiones
inferiores a las que con carácter general establece la presente
ley, que será de aplicación cuando el respectivo municipio
carezca de normas específicas.
Artículo 52°: Las dimensiones en áreas
urbanas y complementarias serán las siguientes:
a) Unidades rodeadas de calles: Para sectores a subdividir circundados
por fracciones amanzanadas en tres (3) o más de sus lados,
las que determine la municipalidad en cada caso. Para sectores a
subdividir no comprendidos en el párrafo anterior: Lado mínimo
sobre vía de circulación secundaria: cincuenta (50
m) metros.
Lado mínimo sobre vía de circulación principal:
ciento cincuenta (150) metros.
Se podrá adoptar el trazado de una o más calles internas
de penetración y retorno, preferentemente con accesos desde
una vía de circulación secundaria.
b) Parcelas:
| Area Urbana en general |
Ancho Mínimo |
Sup. Min. m2 |
| Hasta 200 pers./ha |
12 |
300 |
| de 201 hasta 500 pers./ha |
15 |
375 |
| De 501 hasta 800 pers./ha |
20 |
600 |
| De 801 hasta 1500 pers./ha |
25 |
750 |
| Más de 1500 pers./ha |
30 |
900 |
Area urbanas frente a litoral Río de la
Plata y Océano Atlántico (hasta 5 Km. desde la ribera).
| Hasta 200 pers./ha |
15 |
400 |
| De 201 hasta 500 pers./ha |
20 |
500 |
| De 501 hasta 800 pers./ha |
25 |
750 |
| Más de 800 pers./ha |
30 |
900 |
| Areas complementarias |
40 |
2000 |
| Las dimensiones deberán guardar relación
al tipo y la intensidad del uso asignado |
| Residencial extra-urbano |
20 |
600 |
En todos los casos la relación máxima
entre ancho y fondo de parcela no será inferior a un tercio
(1/3).
Dichas dimensiones mínimas no serán de aplicación
cuando se trate de proyectos urbanísticos integrales que
signifiquen la construcción de la totalidad de las edificaciones,
dotación de infraestructura y equipamiento comunitario para
los cuales la municipalidad mantenga la densidad establecida y fije
normas específicas sobre F.O.S., F.O.T., aspectos constructivos,
ubicación de áreas verdes y libres públicas
y otras de aplicación para el caso. El dictado de disposiciones
reglamentarias o la aprobación de proyectos exigirá
el previo dictamen del Ministerio de Obras Públicas.
Los mínimos antes indicados no podrán utilizarse para
disminuir las dimensiones de parcelas destinadas a uso residencial
creadas mediante la aplicación de normas que establecían
mínimos superiores.
Sólo podrán subdividirse manzanas o macizos existentes,
sin parcelar o parcialmente parcelados, en nuevas parcelas, cuando
se asegure a éstas la dotación de agua potable y que
la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovechamiento
de agua.
Artículo 53°: En áreas rurales
las parcelas no podrán ser inferiores a una unidad económica
de explotación extensiva o intensiva, y sus dimensiones mínimas
serán determinadas en la forma establecida por el Código
Rural, como también las de aquellas parcelas destinadas a
usos complementarios de la actividad rural.
Artículo 54°: En las subdivisiones
dentro de áreas urbanas que no impliquen cambio de uso, podrán
aceptarse dimensiones inferiores a las establecidas precedentemente,
ya sea por englobamientos que permitan generar parcelas con dimensiones
más acordes con las establecidas o por situaciones de hecho
dificilmente reversibles, tales como invasión de linderos
e incorporación de sobrantes.
Artículo 55°: Prohíbese realizar
subdivisiones en áreas rurales que impliquen la creación
de áreas urbanas con densidad bruta mayor de treinta (30)
habitantes por hectárea a menos de un kilómetro de
las rutas troncales nacionales y provinciales, y de trescientos
(300) metros de los accesos a centros de población, con excepción
de las necesarias para asentar actividades complementarias al uso
viario y las industriales que establezca la zonificación
correspondiente.
B) Cesiones
Artículo 56°: Al crear o ampliar núcleos
urbanos, áreas y zonas, los propietarios de los predios involucrados
deberán ceder gratuitamente al Estado provincial las superficies
destinadas a espacios circulatorios, verdes, libres y públicos
y a reservas para la localización de equipamiento comunitario
de uso público, de acuerdo con los mínimos que a continuación
se indican:
En nuevos centros de Población Area verde
Reserva Uso Público
Hasta 60.000 habitantes 6 m2/hab. (mínimo 1 hab.) 3 m2/hab.
Más de 60.000 hab. (Será determinado por el M.O.P.
mediante estudio especial
| En nuevos
centros de población |
Area verde |
Reserva Uso Público |
| Hasta 60.000 hab. |
6 m2/hab. (mínimo 1 hab.) |
3 m2/hab. |
| Más de 60.000 hab. |
(será determinado por el MOP mediante estudio
especial) |
En ampliaciones de áreas urbanas.
| De hasta 2.000 hab. |
3,5 m2/hab. |
1 m2/hab. |
| De 2.001 a 3.000 hab. |
4 m2/hab. |
1 m2/hab. |
| De 3.001 a 4.000 hab. |
4,5 m2/hab. |
1 m2/hab. |
| De 4.001 a 5.000 hab. |
5 m2/hab. |
1,5 m2/hab. |
| más de 5.000 hab. |
6 m2/hab. |
2 m2/hab. |
En reestructuraciones dentro
del área urbana:
Rigen los mismos índices
del caso anterior, sin superar el diez (10) por ciento de la superficie
a subdividir para áreas verdes y el cuatro (4) por ciento
para reservas de uso público.
Artículo 57°:
Al parcelarse manzanas originadas con anterioridad a la vigencia
de esta ley, la donación de áreas verdes y libres
públicas y reservas fiscales, sin variar la densidad media
bruta prevista para el sector, será compensada mediante el
incremento proporcional de la densidad neta y el F.O.T. máximos.
Artículo 58°:
(Decreto-Ley 10.128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos
que limiten con el Océano Atlántico deberá
delimitarse una franja de cien (100) metros de ancho, medida desde
la línea de pie de médano o de acantilado, lindera
y paralela a las mismas, destinada a usos complementarios al de
playa, que se cederá gratuitamente al Fisco de la Provincia,
fijada, arbolada, parquizada y con espacio para estacionamiento
de vehículos, mediante trabajos a cargo del propietario cedente
si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.
Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dentro de las áreas
verdes y libres públicas que corresponda ceder, según
lo estipulado en el artículo 56°, no menos del setenta
(70) por ciento de ellas se localizarán en sectores adyacentes
a la franja mencionada en el párrafo anterior, con un frente
mínimo paralelo a la costa de cincuenta (50) metros y una
profundidad mínima de trescientos (300) metros, debidamente
fijada y forestada. La separación máxima entre estas
áreas será de tres mil (3.000) metros.
Artículo 59°:
(Decreto Ley 10.128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos
se limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o
artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá
gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante
trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o
ampliación es propiciada por el mismo.
Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la
línea de máxima creciente en el caso de cursos de
agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso
de espejos de agua. El borde y la línea de máxima
creciente serán determinados por la Dirección Provincial
de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté
total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión
se excluirá del título la parte ocupada por el espejo
de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A
los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná
se regirá por normas específicas.
Artículo 60°:
Por ninguna razón podrá modificarse el destino de
las áreas verdes y libres públicas, pues constituyen
bienes del dominio público del Estado, ni desafectarse para
su transferencia a entidades o personas privadas, salvo el caso
de permuta por otros bienes de similares características
que permitan satisfacer de mejor forma el destino establecido.
Artículo 61°: Autorízase al Poder Ejecutivo para
permutar reservas fiscales, una vez desafectadas de su destino original,
por inmuebles de propiedad particular cuando se persiga la conformación
de reservas de mayor dimensión que las preexistentes o ubicadas
en mejor situación para satisfacer el interés público.
Capítulo
IV
de la Infraestructura, los Servicios y el Equipamiento Comunitario
Artículo 62°:
Las áreas o zonas que se originen como consecuencia de la
creación, ampliación o reestructuración de
núcleos urbanos y zonas de usos específicos, podrán
habilitarse total o parcialmente sólo después que
se haya completado la infraestructura y la instalación de
los servicios esenciales fijados para el caso, y verificado el normal
funcionamiento de los mismos.
A estos efectos, se consideran infraestructura y servicios esenciales.
A) Area Urbana:
Agua corriente, cloacas,
pavimentos, energía eléctrica domiciliaria, alumbrado
público y desagües pluviales.
B) Zonas residenciales extraurbanas:
Agua corriente; cloacas
para sectores con densidades netas previstas mayores de ciento cincuenta
(150) habitantes por hectárea; alumbrado público y
energía eléctrica domiciliaria; pavimento en vías
principales de circulación y tratamiento de estabilización
o mejorados para vías secundarias; desagües pluviales
de acuerdo a las características de cada caso.
Para los clubes de campo regirá lo dispuesto en el capítulo
correspondiente.
C) Otras zonas:
Los que correspondan, por
analogía con los exigidos para las áreas o zonas mencionadas
precedentemente, y según las necesidades de cada caso, a
establecer por los municipios.
En cualquier caso, cuando las fuentes de agua potable estén
contaminadas o pudieran contaminarse fácilmente por las características
del subsuelo, se exigirá el servicio de cloacas.
Artículo 63°:
Se entiende por equipamiento comunitario a las edificaciones e instalaciones
destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad en materia
de salud, seguridad, educación, cultura, administración
pública, justicia, transporte, comunicaciones y recreación.
En cada caso la autoridad de aplicación fijará los
requerimientos mínimos, que estarán en relación
con la dimensión y funciones del área o zona de que
se trate.
Capítulo V
Clubes de Campo
Artículo 64°:
Se entiende por club de campo o complejo recreativo residencial
a un área territorial de extensión limitada que no
conforme un núcleo urbano y reúna las siguientes características
básicas:
a) Esté localizada en área no urbana.
b) Una parte de la misma se encuentre equipada para la practica
de actividades deportivas, sociales o culturales en pleno contacto
con la naturaleza.
c) La parte restante se encuentre acondicionada para la construcción
de viviendas de uso transitorio.
d) El área común de esparcimiento y el área
de viviendas deben guardar una mutua e indisoluble relación
funcional y jurídica, que las convierte en un todo inescindible.
El uso recreativo del área común de esparcimiento
no podrá ser modificado, pero podrán reemplazarse
unas actividades por otras; tampoco podrá subdividirse dicha
área ni enajenarse en forma independiente de las unidades
que constituyen el área de viviendas.
Artículo 65°:La
creación de clubes de campo, estará supeditada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1: Contar con la previa aprobación municipal y posterior
convalidación técnica de los organismos competentes
del Ministerio de Obras Públicas. A estos efectos los municipios
designarán y delimitarán zonas del área rural
para la localización de clubes de campo, indicando la densidad
máxima bruta para cada zona.
2: El patrocinador del proyecto debe asumir la responsabilidad de
realizar las obras de infraestructura de los servicios esenciales
y de asegurar la prestación de los mismos, de efectuar el
tratamiento de las vías de circulación y accesos,
de parquizar y arbolar el área en toda su extensión
y de materializar las obras correspondientes al equipamiento deportivo,
social y cultural.
2.1. Servicios esenciales:
2.1.1. Agua: Deberá asegurarse el suministro para consumo
humano en la cantidad y calidad necesaria, a fin de satisfacer los
requerimientos máximos previsibles, calculados en base a
la población tope estimada para el club. Deberá garantizarse
también la provisión de agua necesaria para atender
los requerimientos de las instalaciones de uso común.
Podrá autorizarse el suministro mediante perforaciones individuales
cuando:
a) La napa a explotar no esté comunicada ni pueda contaminarse
fácilmente por las características del suelo.
b) Los pozos de captación se efectúen de acuerdo a
las normas provinciales vigentes.
c) La densidad neta no supere doce (12) unidades de vivienda por
hectárea.
2.1.2. Cloacas: se exigirá cuando las napas puedan contaminarse
fácilmente como consecuencia de las particulares características
del suelo o de la concentración de viviendas en un determinado
sector.
2.1.3. Energía eléctrica: Se exigirá para las
viviendas, locales de uso común y vías de circulación.
2.2. Tratamiento de calles y accesos;
2.2.1. Se exigirá la pavimentación de la vía
de circulación que una el acceso principal con las instalaciones
centrales del club, con una capacidad soporte de cinco mil (5.000)
kilogramos por eje. Las vías de circulación secundaria
deberán ser mejoradas con materiales o productos que en cada
caso acepte el municipio.
2.2.2. El acceso que vincule al club con una vía externa
pavimentada deberá ser tratado de modo que garantice su uso
en cualquier circunstancia.
2.2.3. Forestación: La franja perimetral deberá arbolarse
en su borde lindero al club.
2.3. Eliminación de residuos: Deberá utilizarse un
sistema de eliminación de residuos que no provoque efectos
secundarios perniciosos (humos, olores, proliferación de
roedores, etc).
3. Deberá cederse una franja perimetral de ancho no inferior
a siete cincuenta (7,50 m) metros con destino a vía de circulación.
Dicha franja se ampliará cuando el municipio lo estime necesario.
No se exigirá la cesión en los sectores del predio
que tengan resuelta la circulación perimetral. Mientras la
comuna no exija que dicha franja sea librada al uso público,
la misma podrá ser utilizada por el club.
Artículo 66°:
Los proyectos deberán ajustarse a los siguientes indicadores
urbanísticos y especificaciones básicas:
a) La superficie total mínima del Club, la densidad media
bruta máxima de unidades de vivienda por hectárea,
la superficie mínima de las subparcelas o unidades funcionales
y el porcentaje mínimo de área común de esparcimiento
con relación a la superficie total se interrelacionarán
del modo que establece el siguiente cuadro:
De Viviendas
| De viviendas |
| 80 |
8 |
10 |
600 |
40 |
| 225 |
7,5 |
30 |
600 |
30 |
| 350 |
7 |
50 |
600 |
30 |
Los valores intermedios se
obtienen por simple interpolación lineal, la superficie excedente
que se obtiene al respetar la densidad bruta, la superficie mínima
de unidad funcional configurada como lote y porcentaje mínimo
de área común de esparcimiento o la que resulte de
superar el proyecto de Club de Campo la superficie total mínima
establecida, puede ser utilizada, según convenga en cada
caso, para ampliar las unidades funcionales o el área común
de esparcimiento.
b) Dimensiones mínimas de unidades funcionales: Regirán
para las unidades funcionales cuando las mismas se configuren como
lotes y variarán con la superficie total del club, debiendo
tener veinte (20) metros de ancho como mínimo y la superficie
que establece el cuadro del inciso a) del presente artículo.
La relación ancho-profundidad no podrá ser inferior
a un tercio (1/3).
c) Area común de esparcimiento: Deberá ser arbolada,
parquizada y equipada de acuerdo a la finalidad del club, y a la
cantidad prevista de usuarios.
Podrá computarse los espejos de agua comprendidos dentro
del título de dominio.
d) Red de circulación interna: Deberá proyectarse
de modo que se eliminen al máximo los puntos de conflicto
y se evite la circulación veloz. Las calles principales tendrán
un ancho mínimo de quince (15) metros y las secundarias y
las sin salida once (11) metros. En estas últimas el "cul
de sac" deberá tener un diámetro de veinticinco
(25) metros como mínimo.
e) Las construcciones podrán tener como máximo planta
baja y dos (2) pisos altos y no podrán ubicarse a menos de
cinco (5) metros de los límites de las vías de circulación.
f) Cuando se proyecten viviendas aisladas, la distancia de cada
una de ellas a la línea divisoria entre las unidades funcionales
configuradas como lotes, no podrá ser inferior al sesenta
(60) por ciento de la altura del edificio, con un mínimo
de tres (3) metros. En caso de techos inclinados, la altura se tomará
desde el nivel del suelo hasta el baricentro del polígono
formado por las líneas de máxima pendiente de la cubierta
y el plano de arranque de ésta. En los casos en que las unidades
funcionales no se generen como lotes se proyecten viviendas apareadas,
en cualquiera de sus formas, la separación mínima
entre volúmenes será igual a la suma de las alturas
de cada uno de ellos.
g) Al proyectar un club de campo deberán respetarse los hechos
naturales del valor paisajístico, tales como arboledas, particularidades
topográficas, lagunas, ríos y arroyos, así
como todo otro elemento de significación en los aspectos
indicados.
Artículo 67°:
En las situaciones existentes, cuando una misma entidad jurídica
agrupe a los propietarios de parcelas ubicadas en un club de campo
y existan calles públicas, podrán convenirse con la
respectiva municipalidad el cerramiento total del área y
la prestación de los servicios habitualmente de carácter
comunal bajo la responsabilidad de la institución peticionante.
En todos los casos se garantizará que los organismos públicos,
en el ejercicio de su poder de policía, tengan libre acceso
a las vías de circulación interna y control sobre
los servicios comunes.
Artículo 68°:
La infraestructura de servicios, así como el equipamiento
comunitario propio de áreas urbanas serán siempre
responsabilidad de los titulares del dominio de los clubes de campo.
Artículo 69°:
No podrán erigirse nuevos clubes de campo dentro de un radio
inferior a siete kilómetros (7 Km) de los existentes, contado
desde los respectivos perímetros en sus puntos más
cercanos.
Título IV
de la Implementación del Ordenamiento Territorial
Capítulo I
del Proceso de Ordenamiento Territorial
Artículo 70°:
La responsabilidad primaria del ordenamiento territorial recae en
el nivel municipal y será obligatorio para cada partido como
instrumento sectorial.
Artículo 71°:
Se entiende, dentro del ordenamiento territorial, por proceso de
planeamiento físico, al conjunto de acciones técnico-político-administrativas
para la realización de estudios, la formulación de
propuestas y la adopción de medidas específicas en
relación con la organización de un territorio, a fin
de adecuarlo a las políticas y objetivos de desarrollo general
establecidos por los distintos niveles jurisdiccionales (Nación,
Provincia, Municipio) y en concordancia con sus respectivas estrategias.
Artículo 72°:
En todo proceso de ordenamiento se deberá considerar especialmente
el sistema general de transporte y las vías de comunicación.
Capítulo
II
de los Organismos Intervinientes
Artículo 73°:
Intervendrán en el proceso de ordenamiento territorial a
nivel municipal sus oficinas de planeamiento, locales o intermunicipales,
y a nivel provincial el Ministerio de Obras Públicas, la
Secretaría de Planeamiento y Desarrollo y la Secretaría
de Asuntos Municipales.
Capítulo
III
de los Instrumentos de Aplicación
Artículo 74°:
Los municipios contarán, dentro de la oficina de planeamiento,
con un sector de planeamiento físico que tendrá a
su cargo los aspectos técnicos del proceso de ordenamiento
territorial del partido.
Artículo 75°:
El proceso de planeamiento se instrumentará mediante la elaboración
de etapas sucesivas que se considerarán como partes integrantes
del plan de ordenamiento. A estos efectos se establecen las siguientes
etapas:
1: Delimitación preliminar de áreas.
2: Zonificación según usos.
3: Planes de ordenamiento municipal.
4: Planes particularizados.
Artículo 76°:
En cada una de las etapas del proceso de planeamiento establecido
se procederá a la evaluación de las etapas precedentes
(excepto en los casos de planes particularizados), a fin de realizar
los ajustes que surjan como necesidad de la profundización
de la investigación de los cambios producidos por la dinámica
de crecimiento e impactos sectoriales, y por los resultados de la
puesta en práctica de las medidas implementadas con anterioridad.
Artículo 77°:
Se entiende por delimitación preliminar de áreas al
instrumento técnico-jurídico de carácter preventivo
que tiene como objetivo reconocer la situación física
existente en el territorio de cada municipio, delimitando las áreas
urbanas y rurales y eventualmente zonas de usos específicos.
Permitirá dar en el corto plazo el marco de referencia para
encauzar y controlar los cambios de uso, pudiendo establecer lineamientos
generales sobre ocupación y subdivisión del suelo.
Artículo 78°:
Se entiende por zonificación según usos al instrumento
técnico-jurídico tendiente a cubrir las necesidades
mínimas de ordenamiento físico territorial, determinando
su estructura general, la de cada una de sus áreas y zonas
constitutivas, en especial las de tipo urbano, estableciendo normas
de uso, ocupación y subdivisión del suelo, dotación
de infraestructura básica y morfología para cada una
de ellas.
Artículo 79°:
La zonificación según usos podrá realizarse
por etapas preestablecidas, una vez producido el esquema de estructuración
general, pudiendo incluir la prioridad de sectores o distritos para
la provisión de infraestructura, servicios y equipamiento
básicos como elemento indicativo para las inversiones públicas
y privadas.
Artículo 80°:
El plan de ordenamiento organizará físicamente el
territorio, estructurándolo en áreas, subáreas,
zonas y distritos vinculados por la trama circulatoria y programando
su desarrollo a través de propuestas de acciones de promoción,
regulación, previsión e inversiones, mediante métodos
operativos de ejecución en el corto, mediano y largo plazo,
en el cual deberán encuadrarse obligatoriamente los programas
de obras municipales, siendo indicativo para el sector privado.
Fijará los sectores que deban ser promovidos, renovados,
transformados, recuperados, restaurados, preservados, consolidados,
o de reserva, determinando para cada uno de ellos uso, ocupación
y subdivisión del suelo, propuesta de infraestructura, servicios
y equipamiento, así como normas sobre características
morfológicas.
Artículo 81°:
Los planes de ordenamiento podrán tener escala intermunicipal
cuando así se determine a nivel provincial o por iniciativa
municipal, abarcando las jurisdicciones de aquellos partidos que
teniendo límites comunes y problemas afines deban adoptar
soluciones integradas. Las mismas se concentrarán de acuerdo
con los mecanismos técnico-administrativos que se establezcan
a nivel provincial y comunal.
Artículo 82°:
Se entiende por plan particularizado al instrumento técnico-jurídico
tendiente al ordenamiento y desarrollo físico parcial o sectorial
de áreas, subáreas, zonas o distritos, pudiendo abarcar
áreas pertenecientes a partidos linderos.
Artículo 83°:
(Decreto Ley 10.128/83) Las Ordenanzas correspondientes a las distintas
etapas de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una
vez que dichas etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo, el
que tomará intervención, previo dictamen de los Organismos
Provinciales competentes, a los siguientes efectos:
a) Verificar el grado de concordancia con los objetivos y estrategias
definidos por el Gobierno de la Provincia para el sector y con las
orientaciones generales y particulares de los Planes Provinciales
y Regionales de desarrollo económico y social y de ordenamiento
territorial (artículo 3, inciso b), así como el grado
de compatibilidad de las mismas con las de los Municipios linderos.
b) Verificar si se ajustan en un todo al marco normativo referencial
dado por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y si al prever
ampliaciones de áreas urbanas, zonas residenciales extraurbanas
e industriales se han cumplimentado las exigencias contenidas en
la misma para admitir dichos actos.
Artículo 84°:
(Decreto-Ley 10.128/83) Los Municipios, mediante ordenanzas, podrán
declarar a determinadas zonas en que el suelo urbano se encuentre
total o parcialmente inactivo, como:
1: De provisión prioritaria de servicios y equipamiento comunitario.
2: De edificación necesaria.
3: De englobamiento parcelario.
Artículo 85°:
La declaración de provisión prioritaria de servicios
y equipamiento implicará el compromiso de dotar a determinada
zona de la infraestructura necesaria y de orientar hacia la misma
la inversión pública y privada que posibilite un más
racional ejercicio de usos predominantes.
Tal declaración obligará a los organismos provinciales
y municipales a incluir como prioridades en sus programas de obras
la realización de los trabajos necesarios para permitir la
prestación de los servicios y dotación de equipamiento.
Se requerirá a los organismos nacionales competentes que
consideren dicha declaración para compatibilizar también
la prestación de los servicios a su cargo.
Artículo 86°:
Cuando las obras estuvieren ejecutadas, y a fin de lograr el máximo
aprovechamiento de las inversiones realizadas, los municipios podrán
establecer un gravamen especial a las parcelas baldías o
con edificación derruída, que se aplicará a
obras de infraestructura y equipamiento comunitario.
Artículo 87°:
La declaración de un área como de edificación
necesaria afectará a las parcelas baldías como a las
con edificación derruída o paralizada, pudiendo el
municipio establecer plazos para edificar.
Artículo 88°:
Lo establecido en el artículo anterior se ajustará
a las siguientes condiciones:
a) Los plazos para edificar no podrán ser inferiores a tres
(3) ni superiores a ocho (8) años, contados a partir de la
declaración de edificación necesaria.
b) Los plazos señalados no se alterarán aunque durante
su transcurso se efectúen transmisiones de dominio, y cuando
esto ocurra deberá hacerse constar en la escritura y publicitarse
en el Registro de la Propiedad.
c) Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya hecho obra
alguna serán de aplicación multas de hasta cincuenta
(50) por ciento de la valuación fiscal de la parcela.
Si la obra se hubiera indicado, pero no concluído, las multas
a aplicar serán proporcionales al grado de construcción
faltante para concluir la misma por un monto máximo del treinta
(30) por ciento de la valuación fiscal de la parcela.
d) Producido el incumplimiento a que alude el inciso anterior la
parcela respectiva quedará por la presente ley declarada
de utilidad pública y sujeta a expropiación por parte
de la municipalidad respectiva.
Las multas que se hubieren aplicado podrán deducirse de la
indemnización que correspondiere abonar.
e) También en estos casos podrá optarse por aplicar
un gravamen especial como se prevé en el artículo
86.
f) A los fines de este artículo, se entenderá por
edificación concluída al completamiento de las obras
previstas con las conexiones a los servicios necesarios, para permitir
su habilitación.
Artículo 89°:Expropiada
la parcela, la municipalidad deberá ofrecerla en venta pública
subasta dentro de los seis (6) meses de inscripto el dominio a su
nombre, asumiendo el adquirente el compromiso de concluir la edificación
en un plazo no superior a los tres (3) años, contados también
desde la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad.
La venta se realizará con la referida condición, cuyo
incumplimiento dará lugar a la revocación del dominio
y a la aplicación de multas proporcionales al grado de construcción
faltante para concluir la obra y por un monto máximo del
treinta (30) por ciento de la valuación fiscal.
La obligación asumida deberá anotarse en el Registro
de la Propiedad.
Artículo 90°:
Los plazos establecidos en los artículos anteriores se considerarán
suspendidos en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
probado.
Artículo 91°:
La declaración de englobamiento parcelario respecto de una
determinada zona o área, a fin de posibilitar su cambio de
uso o reconformación parcelaria, implicará por la
presente ley su declaración de utilidad pública y
sujeta a expropiación por parte de la municipalidad.
Artículo 92°:
La Provincia ejecutará, con o sin la participación
de entidades o empresas privadas, programas de adecuación
de uso o reconformación parcelaria en áreas cuyo desarrollo
sea prioritario.
Título V
de las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 93°:
Las infracciones a las obligaciones establecidas por la presente
ley y planes de ordenamiento comunales, serán sancionadas
por las autoridades municipales, de conformidad a lo dispuesto en
el Código de Faltas Municipales.
Artículo 94°:
Las multas se graduarán según la importancia de la
infracción cometida y serán:
1: De hasta un sueldo mínimo de la administración
municipal, cuando se trate de faltas meramente formales.
2: De uno a cincuenta (50) sueldos mínimos de la administración
municipal, si fueren faltas que no causaren perjuicios a terceros.
3: De cincuenta (50) a quinientos (500) sueldos mínimos de
la Administración municipal, en los supuestos de violación
a los planes de ordenamiento territorial, que perjudiquen a terceros
o infrinjan lo dispuesto en materia de infraestructura de servicios,
dimensiones mínimas de parcelas, cambio de uso, factores
de ocupación de suelo y ocupación total, densidad
y alturas máximas de edificación.
Podrán disponerse, igualmente, la medidas accesorias previstas
en el Código de Faltas Municipales y en especial disponer
la suspensión de obras, remoción, demolición
o adecuación de las construcciones erigidas indebidamente.
Los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas
podrán constatar la comisión de infracciones y disponer
medidas preventivas, remitiendo las actuaciones a la municipalidad
correspondiente para la aplicación de sanciones.
Artículo 95°:
La falta de pago de las multas en el término de diez (10)
días siguientes a la notificación, permitirá
la actualización de su monto de acuerdo a la variación
producida hasta el momento del efectivo pago, según los índices
y procedimientos establecidos en el Código Fiscal.
Artículo 96°:
Cuando fuere responsable de la infracción algún profesional,
la autoridad administrativa enviará los antecedentes al Consejo
o entidad profesional respectiva, a los efectos de su juzgamiento.
Sin perjuicio de ello, podrá disponerse la exclusión
del infractor en las actuaciones donde se constate la falta.
Artículo 97°:
Serán solidariamente responsables por las infracciones cometidas,
el peticionante, propietarios, empresas promotoras o constructoras
y profesionales, en su caso.
Título VI
de la Aplicación de la Presente Ley
Artículo 98°:
Los municipios que no dispongan de planes aprobados y en vigencia,
deberán ejecutar la etapa de delimitación preliminar
de áreas y completarla en un plazo no superior a los ciento
veinte (120) días, contados a partir de la vigencia de la
presente ley.
Artículo 99°:
Los municipios que tengan en vigencia zonificaciones y normas de
uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo,
tendrán un plazo máximo de ciento ochenta (180) días
para adecuarlas a las exigencias de la presente ley.
Mientras tanto, podrán continuar aplicando las normas que
tenían en vigencia, con excepción de las referidas
a creación y ampliación de núcleos o centros
de población, áreas y zonas y las relativas a subdivisiones
que impliquen cambio de uso del suelo, para las que serán
de aplicación inmediata las establecidas en esta ley.
Artículo 100°:
En tanto los municipios no cuenten con delimitación de áreas
y zonificación según usos, no podrán proponer
la creación ni la ampliación o restructuración
de las áreas y zonas de sus núcleos urbanos, ni operaciones
de subdivisión de suelo que impliquen cambio de uso urbano.
Tampoco podrán autorizar densidades netas mayores de seiscientos
habitantes por hectárea (600 hab/ha), en áreas urbanas
que cuenten con todos los servicios esenciales fijados para las
subáreas urbanizadas, ni densidades netas mayores de ciento
cincuenta (150) habitantes por hectárea, en zonas o unidades
rodeadas de calles y parcelas con frente a calles que carezcan de
cloacas.
Artículo 101°:
Todo parcelamiento originado en planos aprobados con anterioridad
a la presente ley, que carezca de las condiciones de saneamiento
y servicios de agua corriente o cloacas exigidos para el adecuado
asentamiento poblacional, queda sujeto a las restricciones para
el uso que implica la prohibición de erigir edificaciones
hasta tanto se cumplimenten las condiciones de saneamiento o infraestructuras
necesarias. Igual limitación se aplicará cuando con
posterioridad a la aprobación del parcelamiento, se produzca
la modificación de las condiciones de hecho que determinaron
su viabilidad.
El Poder Ejecutivo establecerá las parcelas o zona afectada
por la restricción y la municipalidad correspondiente denegará
la aprobación de planos o impedirá la edificación,
hasta tanto se efectúe la certificación de los organismos
provinciales competentes que acredite el cumplimiento de las condiciones
exigidas.
La restricción al uso que se establezca se anotará
en el Registro de la Propiedad.
Artículo 102°:
(Decreto Ley 10.128/83) Cuando el interés público
lo requiera, el Poder Ejecutivo podrá regular, mediante Decreto,
la autorización de proyectos referidos a situaciones particularizadas
o zonas o distritos determinados, aún cuando no se satisfagan
algunos de los recaudos o indicadores establecidos en la presente
ley.
Dichas autorizaciones deberán tener carácter general
y ser compatibles con los objetivos y principios establecidos en
la presente ley para el proceso de ordenamiento territorial.
El organismo Provincial o Municipal proponente deberá elevar
la propuesta acompañada de los estudios que la fundamentan.
Artículo 103°:
La presente ley tiene carácter de orden público y
regirá a partir de su publicación en el "Boletín
Oficial", siendo aplicable a todo trámite o proyecto
que no tuviere aprobación definitiva.
Artículo 104°:
(Decreto Ley 10.128/83) Deróganse las Leyes 695, 3.468, 3.487,
4.739, 8.809, 8.684, 9.116 y toda otra disposición que se
oponga a la presente.
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