| Decreto
9.404/86
La Plata, 24/12/1986
Visto el expediente 2400-1537/86 del Ministerio
de Obras y Servicios Públicos, en el cual se da cuenta del
estudio realizado por la Comisión Especial constituida de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ministerial
n° 601/86, modificada por su similar n° 648/86, obrantes
en fotocopias a fojas 1/5 y 7, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia obtenida por la aplicación
del decreto-ley 8912/77 en lo referente a los clubes de campo, aconseja
reglamentar las normas incluidas en su Capítulo V del Título
III, a fin de complementar o clarificar las disposiciones vigentes
Que la reglamentación que se dicte debe
atender los efectos singulares de los clubes de campo y condensar
en un solo texto normativo, las diversas disposiciones relacionadas
con los recaudos convalidatorios de tales emprendimientos.
Que los clubes de campo constituyen una especie
de los denominados complejos urbanísticos o urbanizaciones
especiales, caracterizados por regirse de acuerdo a un plan urbanístico
especial, la existencia de múltiples inmuebles o unidades
parceladas con independencia jurídica, un similar destino
funcional, disponibilidad de áreas de uso común y
prestación de servicios generales y eventual existencia de
una entidad prestataria de los servicios y propietaria de los bienes
comunes, que integran los titulares de las parcelas residenciales.
Que estas características exigen una regulación
diferenciada de la correspondiente a las urbanizaciones ordinarias,
tal como resulta del decreto-ley 8912/77.
Que estas normas específicas denotan, como
surge con evidencia de la reglamentación propuesta, la confluencia
del derecho público y el derecho privado en la aportación
de instituciones jurídicas destinadas a resolver los requerimientos
de este tipo de complejos.
Que por lo tanto la Provincia atiende así
una realidad urbanística diferente acordes con las evoluciones
de las normas sobre uso del suelo en otros países.
Que la mayoría de los complejos creados
desde la sanción del decreto 8912/77 han adoptado como régimen
el de la propiedad horizontal. La inexistencia de otro instituto
jurídico apropiado que permitiera resolver la necesidad de
un complejo de acceso restringido, áreas comunes de propiedad
de todos los copropietarios y administración común,
y la posibilidad de mantener calles o espacios circulatorios en
el dominio privado, llevaron a los promotores de estos complejos
a incluirlos en el régimen de la Ley 13512.
Que es criterio general de la doctrina y congresos
especializados, que ese régimen es inapropiado para su aplicación
por su mismo texto y modalidades regulatorias.
Que ello ha exigido atender la realidad fáctica
y jurídica de los clubes existentes, para regular su constitución
adoptando soluciones alternativas en el campo competencial del Poder
Ejecutivo Provincial.
Que de conformidad con lo dictaminado por el señor
Asesor General de Gobierno (fs.22) y la vista del señor Fiscal
de Estado (fs.23) corresponde dictar el pertinente acto administrativo.
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Los clubes de campo que
se constituyan conforme al régimen específico del
decreto-ley 8912/77 y en base a la creación de parcelas de
dominio independiente, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
Una entidad jurídica que integren o a la que se incorporen
los propietarios de cada parcela con destino residencial será
titular del dominio de las áreas recreativas o de esparcimiento
y responsable de la prestación de los servicios generales.
Sus estatutos deberán incluir previsiones expresas referidas
a la incorporación de los adquirentes de cada parcela, representación,
derechos y deberes de los miembros, administración del club,
determinación de las áreas y espacios que conforman
su patrimonio inmobiliario, servicios generales a asumir y modo
de afrontar los gastos comunes, servidumbres reales y restricciones
urbanísticas previstas y toda otra disposición destinada
a asegurar el correcto desenvolvimiento del club según el
proyecto propuesto. Cuando la entidad promotora sea una entidad
civil preexistente, podrá la misma asumir la titularidad
de las áreas comunes y prestar los servicios generales. En
este caso se exigirá la modificación o adecuación
de los respectivos estatutos para contemplar los aspectos consignados
en el párrafo precedente.
A los efectos de cumplimentar lo dispuesto por el artículo
64 inciso b) del decreto-ley 8912/77, con simultaneidad a la transmisión
del dominio de cada parcela perteneciente al área de vivienda,
deberá constituirse el derecho real de servidumbre de uso
sobre las áreas de esparcimiento, el que deberá constar
como restricción en el plano de subdivisión pertinente.
Podrá optarse por mantener en el dominio privado las áreas
que configuren la red de circulación interna. En este supuesto,
dichas superficies quedan sujetas a la afectación especial
que resulte de su destino (espacios circulatorios) y acordes con
el uso, trazado y características contenidas en la memoria
técnica, proyecto de planta y plano de mensura y subdivisión
aprobado. La entidad a que aluden los precedentes incisos a) y b)
será también titular dominial de dichos espacios circulatorios.
Los planos de subdivisión contendrán la determinación
según mensura, de las superficies afectadas con destino a
esparcimiento y circulación conforme se opte por las disposiciones
precedentes. Asimismo deberá consignarse en dichos planos,
como restricción de venta referida a las parcelas residenciales,
la exigencia de la previa transmisión del dominio de las
áreas de esparcimiento y circulación a la entidad
referida en los incisos a) y b).
Artículo 2°.-Las previsiones del inciso
2.2.1 del artículo 65 del decreto-ley 8912/77 en cuanto al
acceso principal, no serán de aplicación cuando se
proponga una alternativa válida que satisfaga los requerimientos
por el enunciado, con aprobación de la comuna.
Artículo 3°.- Las previsiones del artículo
67 del decreto-ley 8912/77 serán también aplicables
a los clubes de campo creados con posterioridad a la vigencia de
dicha norma.
El cerramiento total de áreas y la asunción de la
prestación de los servicios por parte de la entidad jurídica
peticionante subsistirá en tanto el club conserve el carácter
que justificó su aprobación. Esta previsión
será aplicable a las situaciones preexistentes cuando su
configuración y características funcionales sean asimilables
al régimen del Capítulo V, Título III del Decreto-Ley
citado.
Artículo 4°.- La exigencia del artículo
69 del decreto-ley 8912/77 no será aplicable cuando los municipios
delimiten zonas del área rural para la localización
del club de campo. A estos efectos los municipios deberán
efectuar el estudio particularizado que justifique la real necesidad
de la creación y magnitud de la zona propuesta. Asimismo
se permitirá la localización de club de campo no comprendido
en una zona específica y a menor distancia que la establecida
por el precitado artículo cuando se trate de predios no aptos
para la explotación agropecuaria intensiva o extensiva y
se efectúe el estudio particularizado que demuestre la real
existencia de hechos paisajísticos (arboledas añejas);
particularidades topográficas (lago, laguna, río,
etc.); terrenos a recuperar (predios inundables o bajo cota, dunas,
médanos, etc.); como así también otros elementos
de significación (construcciones de valor arquitectónico,
etc.) que justifiquen la localización propuesta. Dicho estudio
deberá ser avalado por el municipio y aprobado por el organismo
competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 5°.- La factibilidad de un
club de campo se concederá en dos etapas: la convalidación
técnica preliminar (prefactibilidad) y la convalidación
técnica final (factibilidad). A dichos fines deberá
presentarse ante la Dirección de Ordenamiento Urbano, organismo
competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
la documentación pertinente.
Artículo 6°.- Para obtener la convalidación
técnica preliminar de un anteproyecto de club de campo deberá
presentarse la documentación que a continuación se
detalla:
Aprobación de la localización por
parte del Municipio
Certificado de aptitud del predio otorgado por
la Dirección Provincial de Hidráulica
Cuando el suelo este constituido total o parcialmente
por formaciones medanosas, certificado de aprobación de la
fijación y forestación del suelo otorgado por el Ministerio
de Asuntos Agrarios
Certificado de prefactibilidad de provisión
de agua (cualitativa y cuantitativa) en relación a la cantidad
de usuarios prevista, otorgado por la Administración de Obras
Sanitarias
Plano del anteproyecto urbanístico sobre
la base de medidas según título y/o catastro, en el
que conste:
e-1) Localización del área común
de esparcimiento y de las áreas destinadas a residencia y
a vías de circulación interna, como así también
las medias calles perimetrales a ceder y la vía de conexión
con la red externa con la indicación de medidas de parcelas
y anchos de calles
e-2) Balance de superficie en el que se indiquen
los porcentajes asignados a cada tipo de área (residencial,
de esparcimiento común y circulatorio).
e-3) Densidad bruta y densidad neta residencial,
expresada en unidades de viviendas por hectárea.
e-4) Número de viviendas unifamiliares o
multifamiliares.
e-5) Ubicación tentativa de las instalaciones
previstas para el área común de esparcimiento.
f Memoria técnica en le que se especifique:
f-1) Principales actividades a desarrollar en el
club de campo con indicación de las dominantes.
f-2) Régimen de subdivisión y de
dominio a adoptar. De optarse por el régimen establecido
en el artículo 1° deberá presentarse el anteproyecto
del estatuto de la entidad jurídica a formar.
f-3) Número de parcelas previstas como así
también número de viviendas unifamiliares o multifamiliares.
f-4) Densidad bruta y densidad neta residencial,
expresada en unidades de viviendas por hectárea.
f-5) Forma en que se prevé efectuar el suministro
de agua potable y energía eléctrica.
f-6) Forma en que se prevé evacuar las aguas
pluviales y los líquidos cloacales, indicando el tratamiento
a dar a estos últimos, cuando así corresponda.
f-7) Tratamiento de calles internas y de la vía
de conexión con la red externa.
f-8) Sistema a adoptar para la recolección
de residuos.
f-9) Indicación del compromiso de forestación
de las medias calles perimetrales.
f-10) Equipamiento previsto para el área
común de esparcimiento.
El otorgamiento de la convalidación técnica
preliminar no implica autorización para efectuar ningún
tipo de obras ni para formalizar compromisos de venta.
Artículo 7°.- Para obtener la convalidación
técnica final (factibilidad) de un anteproyecto de club de
campo deberá presentarse la documentación que a continuación
se detalla:
Certificado expedido por el Registro de la Propiedad
que acredite el dominio de los inmuebles afectados por el proyecto.
Proyectos de obras de saneamiento o hidráulicas
aprobados por las Dirección Provincial de Hidráulica,
adjuntándose comprobante correspondiente.
Proyecto del sistema de provisión de agua
potable y evacuación de líquidos cloacales aprobado
por la Administración General de Obras Sanitarias (si correspondiera).
Proyecto de la red de circulación y de las
obras viales a realizar aprobado por la comuna.
Proyecto de la red de energía eléctrica
domiciliaria e iluminación aprobado por el ente prestatario
del servicio.
Planos de obra de equipamiento del área
común de esparcimiento del club y prototipo de viviendas
(si correspondiese) aprobados por la comuna.
Compromiso de forestación de la media calle
perimetral a ceder, en el que se determinen las especies arbóreas,
aprobado por la comuna.
Reglamento urbanístico y de edificación
al cual deberán ajustarse los edificios a construir, en el
que se establezcan; indicadores urbanísticos, tipos de vivienda,
materiales, altura máxima de edificación, retiros
y toda otra norma que se considere conveniente para la obtención
de una tipología edilicia adecuada al predio, aprobado por
la comuna.
Plano del proyecto urbanístico definitivo,
según mensura, en el que conste: balance de superficies,
densidad bruta (DB), densidad neta residencial (DNR), número
de viviendas unifamiliares o multifamiliares, firmado por los profesionales
actuantes. De optarse por el régimen especifico establecido
en el artículo 1° deberá indicarse el derecho
real de servidumbre de uso de las parcelas destinadas a esparcimiento.-
Memoria descriptiva definitiva, firmada por los
profesionales actuantes, según sus incumbencias.
De optarse por el régimen reglamentado en
el artículo 1° deberá acreditarse la constitución
o adecuación de la entidad administrativa y titular de los
bienes comunes y el inicio del trámite para la obtención
de la personería jurídica o aprobación de la
reforma de los estatutos según correspondiere.
De optarse por el régimen de la Ley 13512
la cesión de calles perimetrales o colectoras y la eventual
unificación de parcelas preexistentes deberá acreditarse
con plano de mensura aprobado por la Dirección de Geodesia.
Certificados de cumplimentación de normas
profesionales otorgado por las entidades competentes.
Artículo 8°.- Al acordarse la convalidación
técnica final se dispondrá la anotación de
una restricción especial en la Dirección Provincial
del Registro de la Propiedad con relación a las inscripciones
de dominio referidas a los inmuebles que conformarán el club
de campo como afectación de los mismos al régimen
del Decreto-Ley n° 8912/77 y esta reglamentación.
Dicha afectación implicará que no podrán transmitirse
las parcelas con destino residencial hasta tanto se registre la
adquisición del dominio de las áreas de esparcimiento
y circulación a favor de la entidad jurídica consignada
en el artículo 1°. La restricción se extinguirá
sin necesidad de petición expresa al efectuarse la registración
aludida.
Artículo 9°.- La aprobación de
los planos de subdivisión exigirá acreditar mediante
certificación expedida por el municipio respectivo, la ejecución
de las obras de infraestructura, parquización y forestación
y equipamiento deportivo, social y cultural.
Artículo 10°.- El presente decreto será
aplicable a los proyectos en trámite, salvo cuando se hubiese
otorgado la convalidación técnica final con anterioridad
a su vigencia.
Artículo 11°.- Derógase la reglamentación
del artículo 69° del Decreto-Ley N° 8912/77 incluida
en el artículo 1° del Decreto n° 1549/83, las Resoluciones
N° 6/78 y 89/81 de la Subsecretaría de Urbanismo y Vivienda
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la Disposición
n° 1066/84 de la Dirección de Ordenamiento Urbano dependiente
del citado Departamento de Estado.
Artículo 12°. El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento
de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 13°.- Regístrese, notifíquese
al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese,
dese al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y
Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.
DECRETO 9404/86/
Fdo. ARMENDARIZ – D.A.CASTRO
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