| Decreto
10.391/97
La Plata, 30 de Noviembre de 1.997
Visto el expediente N° 2421-221 de 1986, del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos, relacionado con
las conclusiones a que arribara la Comisión de Estudio Técnico,
creada mediante el artículo 4 del Decreto 5657/85, tendiente
a establecer metodologías y procedimientos de fijación
de la línea de ribera para la Provincia de Buenos Aires,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2340 inciso 4)
del Código Civil; y
CONSIDERANDO:
Que la potestad de determinación de fijación
de la línea de ribera por parte de la Provincia de Buenos
Aires es un tema que no merece cuestionamiento, desde el momento
en que no es otra cosa que una delimitación de las propiedades
recíprocas, (Abgrenzungact Otto Mayer, Derecho Administrativo
Alemán, Tomo III, página 153, Bs. As. 1951) y este,
como tal, es un acto típicamente administrativo cuando depende
del dominio público (Artículo 2.750° del Código
Civil);
Que dicha demarcación tiene la función
de delimitar el dominio público del estado y a la vez de
servir de deslinde de las propiedades contiguas;
Que ese acto que está basado en una verificación
empírica sobre la base de un mandato legal, no es constitutivo
de dominio público alguno, sino declarativo de la existencia
y extensión de un dominio previamente establecido por la
ley sustantiva (artículo 2.340° inciso 4) del Código
Civil);
Que teniendo en cuenta la naturaleza administrativa
y declarativa del acto y la circunstancia de que la fijación
de la línea de ribera es la manera práctica y concreta
de efectuar el deslinde y señalar la extensión de
los bienes que dependen del dominio público del Estado, es
la autoridad administrativa local la encargada de realizar esa tarea
en virtud de las facultades conservadas por el artículo 104°
de la Constitución Nacional;
Que por lo demás, dado que las playas de
mar y los cauces de los ríos son bienes de dominio público
de los estados ribereños en atención a lo dispuesto
por los artículos 2.339° y 2.340° inciso 3) y 4)
del Código Civil, corresponde al estado titular del dominio
establecer los limites hasta donde llega el ejercicio de sus derechos
sobre tales bienes;
Que esto es independiente del ejercicio de las
potestades de jurisdicción de navegación y comercio
que le competen al Gobierno Nacional en razón a lo previsto
por la Constitución Nacional, pues la jurisdicción
se ejerce con independencia del dominio y aún más,
se lo hace sobre un dominio previamente constituido que el Código
Civil acuerda a la Provincia de Buenos Aires;
Que ya en el año 1933 el Poder Ejecutivo
de la Provincia de Buenos Aires dictó un Decreto nombrando
a tres ingenieros para que determinaran la línea de ribera
provincial en clara demostración de una recta interpretación
de tales mandatos;
Que asimismo por Decreto 926 del 1 de abril de
1926, dejó establecido el dominio eminente sobre las playas
y riberas de los mares y ríos de su territorio. Ese reconocimiento
fue expresado con anterioridad por el Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional del 31 de marzo de 1909 dictado en base al dictamen del
Procurador del Tesoro en el cual se deslindara con precisión
el alcance de la jurisdicción de la Nación y de las
Provincias respecto de las playas y costas de los ríos navegables;
Que esa doctrina fue confirmada por la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo registrado
al Tomo III, página 179 de sus Acuerdos y sentencias, declarando
que corresponde a los estados particulares el dominio público
de las playas de los mares y de los ríos, perteneciendo,
en consecuencia solamente a la jurisdicción nacional en cuanto
se trate de actas, obras o procedimientos que afecten el comercio
y la navegación. Así lo ratificó el Poder Ejecutivo
nacional posteriormente en el decreto de fecha 1/10/1917 citado
por el Decreto 996 del 14 de abril de 1929;
Que la doctrina también es conteste en atribuir
la competencia de fijación de la línea de ribera al
estado Provincial. Así por ejemplo Guillermo L. Allende en
"Derecho de Aguas", EUDEBA Bs. As. 1971, pág. 195
y Gustavo A. De la peña y Enrique C. Del Gesso en "Línea
de Ribera: Conflicto de Normas, Recopilación de la Memoria
del V congreso Nacional de cartografía y exposiciones conexas
de Neuquén en 1978";
Que en este preciso contexto, la Provincia de Buenos
Aires dictó con fecha 13 de enero de 1966 el Decreto 102,
tomando para sí la facultad de determinación y permanente
actualización de la línea de ribera fluvial (artículo
3° inciso 3) sub-inciso k) de la citada norma);
Que coincidentemente por dictamen de fecha 16 de
marzo de 1922 en expediente 5474-A-921-DGNP y 6270-N921-MOP, dijo
el Dr. José Nicolás Matienzo, a la sazón Procurador
General de la Nación Aregentina, que desde el punto de vista
jurídico, era de la opinión que la disposición
del artículo 2.340 del Código Civil, interpretada
a la luz de la Constitución, no autorizaba al Poder Ejecutivo
Nacional a intervenir en la determinación de la línea
de ribera sino en cuanto fuera requerido por las necesidades de
la navegación, pues carecía de facultad para fijar
límites de propiedades situadas en territorio de la Provincia;
Que sin perjuicio de ello, hay que tener presente
que con fecha 27/4/1973, la Nación Aregentina por intermedio
de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías
Navegables y la Provincia de Buenos Aires, a través de la
Dirección de Hidráulica, celebraron un convenio por
el cual se dejó expresamente establecido que correspondía
a la Provincia, tanto antes como después del 31/12/1979,
la determinación de cota y demarcación de la línea
de ribera (punto IV, inc. 2) sub-inciso a) del cuadro anexo adjunto
al convenio);
Que dicho convenio fue ratificado por Decreto 1.513
el 23/9/73 del Poder Ejecutivo Nacional y el Decreto 2.643 del 7/5/73
del Poder Ejecutivo Provincial;
Que todo el cúmulo de antecedentes indicado
demuestra que la Provincia de Buenos Aires dentro de sus facultades
administrativas, tiene potestad plena de determinación y
fijación de la línea de ribera en los cursos fluviales
y marítimos que le pertenecen;
Que es incuestionable el carácter dinámico
y variable de la traza de la línea de ribera de conformidad
a como varíen las circunstancias que la condicionan;
Que la existencia de ecosistemas dinámicos
condiciona la estabilidad de un trazado lineal el que está
influenciado por un doble conjunto de factores, los naturales y
los humanos.
Que entre los primeros se comprueba que mundialmente
existe un generalizado aumento del nivel del mar, mientras que dentro
de los segundos se debe computar la acción depredatoria humana,
como la que resulta de la extracción de arena de las playas;
Que esto permite comprobar que si el sistema que
determina la medición de altura (variable vertical) y aquel
que señala la ubicación geográfica (variable
horizontal) es dinámico, por lógica consecuencia también
lo es la respuesta del trazado lineal que los refleja en el terreno.
La línea de ribera se constituye así en un accesorio
cultural de un sistema brindado por la naturaleza y que como tal
debe seguir su misma suerte;
Que la posibilidad de considerar a la línea
de ribera como una circunstancia inalterable, no se adapta ni al
sistema natural ni al plexo legal de los cuales proviene;
Que tal absurdo se puede demostrar en el caso de
las playas y costas situadas al sur del faro de Punta Mogotes en
la ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón;
Que las actuaciones cumplidas y correspondientes
al informe elaborado por el servicio de Hidrografía Naval
de la Armada Argentina, señala que la actual línea
de ribera en ese lugar, con un valor altimétrico de 1,61
mts. Respecto del M.O.S.P, en el 99% de los meses considerados desde
el año 1949, estuvo inundada y aún sin considerar
los fenómenos meteorológicos, en un 70% de ellos;
Que además se verificó que la mayor
altura observada de los registros de marea, con 3,42 mts., superó
a la línea de ribera hoy considerada en más de 1,45
mts., siendo su valor medio superior en 0,50 mts. y su mínimo
prácticamente coincidente con ella, sin ni siquiera equidistar
de los valores extremos, de lo cual surge que si se tuviera en cuenta
como criterio para determinar la línea de ribera, de acuerdo
con doctrina calificada, al valor medio de las pleamares máximas
mensuales registradas más su correspondiente desvío
standard, surgiría que entonces en dicho lugar estaría
ubicada a 0,74 mts. por encima de su trazado actual;
Que al respecto, se ha observado que el fenómeno
de mareas presenta las mismas características en Punta Mogotes
que en Mar del Plata, siendo las conclusiones obtenidas para ésta
última, válidas para la primera. Que ello ha permitido
concluir que en esos lugares, la ubicación altimétrica
de la línea de ribera tendría que estar a 2,352 mts.
por debajo del punto auxiliar y no en su ubicación actual;
Que la precisión de tales comprobaciones,
es demostrativa del error a que conduce la petrificación
en el tiempo y en el espacio de un acto declarativo que acceda a
una realidad cambiante;
Que la propia ley sustantiva condena esa petrificación
desde que considera al límite de los dominios público
y privado en las costas, a aquel demarcado por las altas mareas
normales (artículo 2.340° inciso 4 del Código
Civil) en toda circunstancia de tiempo y geografía;
Que sentadas las pautas anteriores, es preciso
concluir que los procedimientos y metodologías de fijación
de la línea de ribera, deben partir de la comprobación
de hechos que nos muestre la naturaleza, sumados a una interpretación
simbólica que permita su formulación sin desmedro
de las reglas que para esta última ha impuesto el Código
Civil; Que la información producida aclara que la línea
de ribera fija un límite que determina un fenómeno
planimétrico y no altimétrico;
Que esto se explica porque si en un lugar dado
tenemos determinada la cota de las altas mareas normales (artículo
2.340° Inciso 4° del Código Civil) y a esta altura
hacemos pasar un plano horizontal, ella demarcará en su intersección
con el continente una línea curva de igual nivel que tendrá
la configuración de las sinuosidades de la costa, siendo
la curva de nivel llamada línea de ribera;
Que en dicha comprensión tenemos que para
la formación del fenómeno planimétrico antedicho,
deben considerarse tanto los niveles altimétricos por influencia
de aquellos factores repetitivos y normales, como los aspectos geomorfológicos
que naturalmente conforman;
Que esto es parte de la delimitación de
rasgos naturales de fácil identificación y mapeo donde
la ación de las aguas ya sea por influencia de las mareas
astronómicas como por efectos metereológicos, imprimen
rasgos distintivos según ha sido establecido por el Centro
de Geología de Costas de la Ciudad de Mar del Plata;
Que por su parte y en la identificación
y fijación del fenómeno altimétrico, hay que
tomar en consideración la totalidad de los fenómenos
naturales que por su importancia y regularidad, pasan a convertirse
en fenómenos normales;
Que el informe del servicio de Hidrografía
Naval de la Armada Argentina, da respuesta a ese fenómeno
de acuerdo a las observaciones realizadas en Mar del Plata, dejando
en claro que para fijar la línea de ribera no se debe tomar
exclusivamente la marea astronómica, debido a la importancia
y regularidad de la influencia de los fenómenos metereológicos
que pasan a convertirse en aspectos normales, produciendo una modificación
en la altura del agua de la misma magnitud debida a la acción
gravitatoria de la luna y el sol;
Que, por lo señalado, la correcta delimitación
y determinación de la línea de ribera debe partir
de la comprensión de los dos fenómenos descriptos;
Que un criterio mixto de fijación que comprenda
por un lado la cota de nivel y su adaptación al rasgo geomorfológico,
surge como la respuesta adecuada, para lo cual se debe partir de
la medición altimétrica con cómputo de todos
los aspectos normales que la condicionan y su verificación
con el rasgo físico demarcado por la fisonomía natural,
ya sea éste, el espaldón de la playa cuando hubiera
desarrollo de médano o el pie de médano del acantilado
cuando no lo hubiera;
Que desde luego, la observación fisonómica
de la naturaleza comprende las zonas no devastadas ni depredadas
por efecto de acciones del hombre o artificiales; de lo contrario,
la prevalencia de la medición de la cota de nivel que recepte
las altas mareas normales, es insoslayable como único medio
incólume de expresión de la naturaleza;
Que los sentados juicios, deben tener aplicación
únicamente en el Litoral marítimo de la Provincia
de Buenos Aires;
Que la especialidad de tratamiento que requiere
la cuenca fluvial, teniendo en cuenta problemas jurisdiccionales,
extensión del hinderland, discernimiento de cuenca y alcance
de zonas inundables según lo confirma el centro de Geología
de Costas de Mar del Plata, imponen dicho temperamento, debiendo
recurrirse a análisis especiales con expertos de ese área
para su evaluación;
Que corresponde que la autoridad cartográfica
que detenta la Dirección de Geodesia, sea la encargada de
la aplicación de los criterios descriptos para la fijación
de la línea de ribera marítima, sobre la base de la
especialidad que requiera cada caso en particular y en cada zona
geográfica y tiempo determinado;
Que a fojas 101 toma intervención la Contaduría
General de la Provincia;
Que de conformidad con lo dictaminado por el Asesor
General de Gobierno (fojas 102) y la vista de la Fiscalía
de Estado (fojas103), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°: Declárese que es
de potestad exclusiva de la Provincia de Buenos Aires, determinar
y fijar la línea de ribera en el ámbito territorial
que le es propio, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales
que le competen al Gobierno Nacional en la materia.
Artículo 2°: Las metodologías
y procedimientos de fijación de la línea de ribera
marítima, estarán dados por un criterio mixto que
contemple la cota de nivel de las altas mareas normales a partir
de la totalidad de los fenómenos naturales que por su importancia
y regularidad, pasan a convertirse en fenómenos normales,
y la adaptación de esta al rasgo geomorfológico generado.
En este último caso, sea el espaldón de la playa cuando
hubiera desarrollo de médanos, o el pie del acantilado cuando
no lo hubiera.
Artículo 3°: En zonas que hubieran sido
pasibles de acciones depredatorias o devastadoras por acción
del hombre o artificiales, deberá recurrirse a la medición
altimétrica que recepte las altas mareas normales con la
modalidad señalada en el artículo anterior, y como
único medio incólume de expresión de la naturaleza.
Artículo 4°: La Dirección de
Geodesia será la encargada de la aplicación de las
disposiciones del presente decreto para la determinación
y fijación de la línea de ribera marítima en
la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de la especialidad que
requiera cada caso en particular y en cada zona geográfica
y tiempo determinado.
Artículo 5°: Este acto administrativo
entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación.-
Artículo 6°: El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento
de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 7°: Regístrese,
notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese,
publíquese, dese al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio
de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines
pertinentes.
arriba
|