| Ministerio
de Justicia Decreto 18.734/49
Reglamento de la Ley 13.512
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Ley 13.512 |
6 de agosto de 1.949
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de la Propiedad de pisos
y departamentos estatuidos por la Ley 13.512, requiere la sanción
de normas reglamentarias para su efectiva aplicación;
Que en ese sentido resulta indispensable, como
la misma ley lo prevé, instituir reglas especiales relativas
a la inscripción del dominio en los registros públicos,
adaptadas a las modalidades de la nueva forma de propiedad;
Que es también de indudable conveniencia
determinar las materias que obligatoriamente debe contener el Reglamento
de Copropiedad y Administración a que se refiere el artículo
9 de la Ley citada, toda vez que de la previsión y el acierto
con que los propietarios regulen sus relaciones recíprocas,
alejando el riesgo de eventuales conflictos, dependerá en
apreciable medida el éxito del sistema;
Que por los mismos motivos es aconsejable permitir
la inscripción del referido Reglamento a quienes se dispongan
a dividir horizontalmente en propiedad edificios ya construidos
o en vías de construirse, medida coincidente con la prescripción
legal que obliga al "consorcio de propietarios" a proceder
a dicha inscripción;
Que con el fin de salvaguardar los derechos de
los terceros adquirentes, como consecuencia del reconocimiento legal
de obligaciones que siguen al dominio del piso o departamento transmitido
(Ley 13.512, artículo 17°), es necesario facilitar a
aquellos el conocimiento anticipado de las deudas de tal naturaleza
que puedan existir, a cuyo propósito se ha considerado un
medio idóneo, dentro de las posibilidades reglamentarias
del Poder Ejecutivo, el que se estatuye en el artículo 6
del presente Decreto;
Que siendo el valor asignado a cada piso o departamento
el que determina, en principio, la proporción que corresponde
a los propietarios en los derechos y obligaciones comunes (Ley citada,
artículos 3° y 8°), es menester asegurar que dicha
proporción no ha de ser alterada por las valuaciones que,
a los efectos del pago del impuesto territorial, se realicen separadamente
sobre cada unidad inmobiliaria;
Que la concesión de préstamos en
condiciones liberales puede estimular la construcción de
inmuebles destinados a ser divididos horizontalmente y facilitar
la adquisición individual de departamentos o pisos, función
que debe tomar a su cargo el Estado como medio de atenuar el problema
actual de la crisis de vivienda y contribuir al propósito,
reiteradamente expresado, de permitir el acceso a la propiedad a
las personas de situación económica modesta;
Que finalmente, no existe riesgo alguno de que,
como consecuencia de la adquisición de pisos o departamentos
arrendados se produzcan desalojos fundados en la causal que prevé
el artículo 2°, inciso c) de la Ley 12.998, pues a ello
se oponen la disposición del artículo 1 de la Ley
13.228, que circunscribe su beneficio a los propietarios de casas
"ya adquiridas" a la fecha de su sanción.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA
1 - Disposiciones Generales
Artículo 1°: Sin perjuicio de la obligación
de redactar e inscribir un Reglamento de Copropiedad y Administración,
impuesta al consorcio de propietarios por el artículo 9 de
la Ley número 13.512, dicho Reglamento podrá también
ser redactado e inscripto en los registros públicos por toda
persona, física o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente
en propiedad - conforme al régimen de la Ley 13.512 - un
edificio existente o a construir y que acredite ser titular del
dominio del inmueble con respecto al cual solicite la inscripción
del referido Reglamento.
Artículo 2°: No se inscribirán
en los registros públicos títulos, por lo que se constituya
o transfiera el dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos,
cuando no se encontrara inscripto con anterioridad el Reglamento
de Copropiedad y Administración o no se lo presentaré
en ese acto en condiciones de inscribirlo.
Artículo 3°: El Reglamento de Copropiedad
y Administración deberá proveer sobre las siguientes
materias:
Especificación de las partes del edificio
de propiedad exclusiva;
Determinación de la proporción que
corresponde a cada piso o departamento con relación al valor
del conjunto;
Enumeración de las cosas comunes;
Uso de las cosas y servicios comunes;
Destino de las diferentes partes del inmueble;
Cargas comunes y contribución a las mismas;
Designación de representante o administrador;
retribución y forma de remoción; facultades y obligaciones;
Forma y tiempo de convocación a las reuniones
ordinarias y extraordinarias de propietarios; persona que las presida;
reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias
para modificar el Reglamento y para adoptar otras resoluciones;
cómputo de votos; representación;
Persona que ha de certificar los testimonios a
que se refieren los artículos 5 y 6 del presente Decreto;
Constitución de domicilio de los propietarios
que no han de habitar el inmueble.
Artículo 4°: Para la inscripción
del Reglamento de Copropiedad y Administración deberá
presentarse éste al Registro de la Propiedad, juntamente
con el Formulario 111 a que se refiere el artículo 29 y un
plano del edificio extendido en tela, firmado por profesional con
título habilitante. En dicho plano las unidades se designarán
con numeración corrida y comenzando por las de la primera
planta; se consignarán las dimensiones y la descripción
detallada de cada unidad y de los partes comunes del edificio y
se destacará en color las partes de propiedad exclusiva (modificado
por Decreto 23.049 del 27 de diciembre de 1956).
Artículo 5°: Las decisiones que tome
el consorcio de propietarios conforme al artículo 10 de la
Ley 13.512, se harán constar en actas que firmarán
todos los presentes. El libro de actas será rubricado, en
la Capital Federal y Territorios Nacionales; por el Registro de
la Propiedad, y en las provincias por la autoridad que los respectivos
gobiernos determinen. Todo propietario podrá imponerse del
contenido del libro y hacerse expedir copia de las actas, la que
será certificada por el representante de los propietarios
o por las personas que éstos designen. Las actas podrán
ser protocolizadas.
Será también rubricado por la misma
autoridad el libro de administración del inmueble.
Artículo 6°: A requerimiento de cualquier
escribano que deba autorizar una escritura pública de transferencia
de dominio sobre pisos o departamentos, el consorcio de propietarios,
por intermedio de la persona autorizada, certificará sobre
la existencia de deuda por expensas comunes que afecten al piso
o departamento que haya de ser transferido.
Artículo 7°: El Banco Hipotecario Nacional
concederá préstamos de fomento, especiales u ordinarios,
según corresponda a cada caso de acuerdo con su ley orgánica,
escalas de acuerdos e intereses y normas internas que se dicten,
para facilitar la construcción o la adquisición de
inmuebles destinados a ser divididos en departamentos o pisos que
hubieran de adjudicarse a distintos propietarios, como así
también para la adquisición aislada de uno o más
departamentos o pisos de un inmueble.
Artículo 8°: Los préstamos que
el Banco Hipotecario Nacional ha concedido o acuerde por el sistema
llamado de sociedad de propiedad colectiva, podrán ser convertidos
en préstamos individuales, siempre que los interesados se
ajusten al régimen de la Ley 13.512 y cumplan los requisitos
que a ese efecto establezca el Banco.
2. Disposiciones especiales para la Capital Federal
y Territorios Nacionales
Artículo 9°: Se inscribirán en
el Registro de la Propiedad de la Capital Federal:
Los títulos constitutivos o traslativos
de dominio, sobre pisos o departamentos;
Los títulos en que se constituyan, transfieran,
reconozcan, modifiquen o extingan derechos de hipotecas, usufructo,
uso habitación, servidumbre o cualquier otro derecho real
sobre ellos;
Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen
pisos o departamentos o derechos reales, aún cuando sea con
la obligación por parte del adjudicatario de transmitirlos
a otro, o invertir su importe en objetos determinados;
Las sentencias ejecutorias que por herencia, prescripción
u otra causa reconocieron adquirido el dominio o cualquier otro
derecho real sobre pisos o departamentos;
Los contratos de arrendamiento de pisos o departamentos
por tiempo determinado, que exceda de un año;
Las ejecutorias que dispongan el embargo de departamentos
o pisos o que inhiban a una persona de la libre disposición
de los mismos.
Artículo 10°: Sin perjuicio de la aplicación
de las disposiciones de la Ley 1.893, título XIV, en lo que
fueren compatibles en el presente régimen, para las inscripciones
que se señalan en el artículo anterior se aplicarán
estrictamente o por analogía las disposiciones que contienen
los artículos 6°, 7°, 11°,14° al 17°,
35°, 37° al 44°, 46° a 56°, 58° a 60°,
65°, 66°, 68°, 72°, 73°, 74°, 75°, 77°,
89° a 100°, 102° a 111°, 114° a 186°, 190°,
191°, 193° a 207°, del Reglamento del Registro de la
Propiedad, como así también las disposiciones del
Decreto 104.961, del 4 de Mayo de 1937.
Artículo 11°: Toda inscripción
deberá contener las siguientes enunciaciones:
Día y hora de presentación del título
en el Registro;
Situación del edificio, calle, número,
zona, designación numérica del piso y del departamento,
especificación de las partes comunes y medidas superficiales
del piso o departamento;
Valor, extensión, condiciones y cargas de
cualquier especie del derecho que se inscriba;
Naturaleza del acto que se inscriba y su fecha;
Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona
a cuyo favor se haga la inscripción;
Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona
de quien proceda inmediatamente el derecho a inscribir;
Tomo y folio de la inscripción correspondiente
al título transmisor;
Detalle de las cosas de propiedad común;
Constancia de haber solicitado los certificados
del Registro;
Designación de la Escribanía, Oficina
o Archivo en que existe el título original;
Nombre y jurisdicción del funcionario, Juez
o Tribunal que haya expedido el testimonio o la ejecutoria u ordenado
la inscripción;
Firma del encargado del Registro.
Artículo 12°: Con los formularios de
adquisición que presenten los escribanos conjuntamente con
los testimonios del acto a inscribir, y los originales de los oficios
que por duplicado remitan los jueces, se confeccionarán los
protocolos de "Registro de Propiedad Horizontal".
Este registro se llevará abriendo uno particular
a cada piso o departamento. Se asentará por primera partida
la primera inscripción, dándose por notas marginales
todas las posteriores inscripciones, anotaciones y cancelaciones
relativas al mismo piso o departamento.
Artículo 13°: Conjuntamente con el título
y formulario del piso o departamento deberá ser presentado
al Registro el formulario previsto en los artículos 1°
y 3° del Decreto 104.961, a los efectos de la inscripción
del dominio que prescribir la Ley 1.893. Estas inscripciones se
ligarán por notas con la de la Propiedad Horizontal.
Artículo 14°: En los formularios de
inscripción relativos a contratos donde originariamente se
establezcan las adjudicaciones de pisos o departamentos determinadas
personas, se hará constar que la construcción del
edificio ha sido autorizada y aprobada por la Municipalidad respectiva,
como también la valuación de la Dirección General
Inmobiliaria correspondiente a cada piso o departamento.
Artículo 15°: Los libros del dominio
de la Propiedad Horizontal serán llevados, para los inmuebles
de la Capital Federal, por Zona Norte y Zona Sur, según que
los edificios estén situados en la parte que se extiende
al Norte de la línea media de la calle Rivadavia o en la
parte que se extiende al Sur de la referida línea.
En cuanto a los inmuebles ubicados en los Territorios
Nacionales, se abrirá un libro para cada Gobernación.
Artículo 16°: Las inscripciones de cada
piso o departamento pertenecientes a un mismo "Edificio",
llevarán igual número de orden que se denominará
"número de Edificio".
Artículo 17°: Para cada edificio se
abrirá además, un legajo especial, al que se incorporará
testimonio del Reglamento de Copropiedad y Administración
y de sus eventuales modificaciones, y el plano del edificio a que
se refiere el artículo 4° de este Decreto, extendido
en papel especial para plano, donde figuren las dimensiones y descripción
detallada de los pisos o departamentos y partes comunes.
Los departamentos se señalarán con
numeración corrida, comenzando por los de la primera plana.
A este legajo se agregará también
una planilla para cada piso o departamento, en la que se detallarán
todas las transferencias, constitución de derechos reales
y demás circunstancias relativas a los mismos.
Artículo 18°: En el Registro de Hipotecas
sobre la Propiedad Horizontal se llevarán libros correspondientes
a la Zona Norte y Zona Sur de la Capital Federal y además
libros especiales de ambas zonas para las escrituras de hipotecas
a favor del Banco Hipotecario Nacional. También se abrirá
un libro para cada Gobernación.
Artículo 19°: Al margen de la inscripción
del dominio del piso o departamento y al margen de la inscripción
del terreno, se anotarán las hipotecas y embargos que llegasen
a afectarlos.
Artículo 20°: Si en garantía
de una misma obligación, se grava con hipoteca varios pisos
o departamentos, se deberá presentar un formulario de inscripción
por cada departamento.
Artículo 21°: Cuando el Reglamento de
Copropiedad y Administración establezca determinadas condiciones
para la transferencia del piso o departamento, el Registro observará
y suspenderá el trámite de la inscripción del
documento correspondiente hasta tanto se dé cumplimiento
a lo exigido por el aludido reglamento.
Artículo 22°: En los testimonios y oficios
judiciales que se presenten para su inscripción se hará
constar, además de los datos que prescribe la Ley 1.893,
los tomos, folios, números de orden de cada inscripción
de la propiedad horizontal, como así también del legajo
especial.
Artículo 23°: Todo documento que se
presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad
Horizontal, se asentará en los libros diarios el índice
que se llevan actualmente, en los que se dejará constancia
del tomo y folio correspondiente.
Artículo 24°: Los escribanos de registro
no autorizarán escrituras públicas de constitución
o traspaso de dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos,
si no se hubiese inscripto previamente el Reglamento de Copropiedad
y Administración en el Registro de la Propiedad, o no se
lo presentase en ese acto para ser inscripto simultáneamente
con el título. Deberán asimismo exigir constancia
de que el edificio ha sido asegurado contra incendio, conforme a
lo establecido en el artículo 11° de la Ley 13.512, como
también de la autorización municipal que prevé
el artículo 27° de este Decreto.
Artículo 25°: El Reglamento de Copropiedad
y Administración se inscribirá también en el
registro de mandatos.
Artículo 26°: A los efectos del pago
del impuesto inmobiliario, en la valuación de cada piso o
departamento irá incluida la parte proporcional del valor
atribuido al terreno y a las cosas de propiedad común. La
proporción entre esa valuación y la que corresponde
al conjunto del inmueble, permanecerá inalterable.
Si en algún departamento o piso se realizasen
mejoras o se agregasen detalles de ornamentación que justifiquen
el aumento del impuesto, una valuación adicional se establecerá
por separado para ese fin.
Artículo 27°: Las autoridades municipales
podrán establecer los requisitos que deben reunir los edificios
que hayan de someterse al régimen de la Ley 13.512 y expedir
las pertinentes autorizaciones, las que, una vez otorgadas, no podrán
revocarse
Artículo 28°: Las decisiones que tome
válidamente la mayoría de propietarios serán
comunicadas a los interesados ausentes por carta certificada.
Artículo 29°: Apruébase los modelos
de formulario anexos al presente Decreto, los que, además
de los recaudos que establece el artículo 4 del Decreto 104.961,
deberán presentar un margen de siete centímetros.
Artículo 30°: Publíquese,
comuníquese, anótese, dese a la Dirección General
del Registro Nacional y archívese.
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