| Dominio
de antiguos cauces de arroyo
Corresponde al Expediente 2335-3390-80
Señor Ministro:
En las presentes actuaciones la firma "COLMATEX"
Depósitos e Inmuebles S.A., solicita autorización
para confeccionar el plano de mensura de una fracción que
ocupa , lindera a su propiedad, y que fuera el antiguo cauce del
arroyo Maciel, con el objeto de regularizar la situación
dominial de la referida fracción.
De acuerdo al informe de la Dirección Provincial
de Hidráulica, en el arroyo Maciel se ejecutaron obras de
entubamiento y rellenado por parte de la Comisión Autovía
La Plata - Buenos Aires y Vialidad Nacional, quedando por ello el
referido cauce, totalmente cegado e inutilizado desde el punto de
vista hidráulico (ver fojas 12).
Si bien la Corte Suprema de Justicia en el fallo
del 15 de Junio de 1936, publicado en "Jurisprudencia Argentina",
T. 54, pág. 680 estableció que "cuando el río
abandona el cauce para tomar otro distinto, el lecho antiguo deja
de tener carácter de bien del dominio publico para retornar
a su primitiva condición de bien particular, susceptible
de apropiación privada" (conf. Marienhoff, Miguel, "Régimen
y legislación de las aguas publicas y privadas", pág.
657), no es menos cierto que esta doctrina no es de aplicación,
cuando el abandono del primitivo lecho se produce por obras de trabajos
públicos. Así lo ha establecido la jurisprudencia
posterior al fallo citado.
En efecto, en la causa "Panzera R.E. v. Municipalidad
de la Capital" se sentó esta doctrina subscripta por
los doctores Tezanos Pinto, Olmedo y Senillosa: "Accede a los
fundos ribereños el álveo de una corriente de agua
perteneciente al dominio publico cuando el agua lo ha abandonado
debido a un fenómeno natural, pero si el cauce ha sido desecado
mediante obras publicas, el mismo pertenece a la entidad que realizo
los trabajos" (Cam. Civ. 2da., 15-12-37, J.A., T. 60, pág.
920). Confirma esto el doctor Alberto G. Spota cuando dice: "Si
el estado rectifica una corriente de agua o le hace seguir otro
curso, las tierras abandonadas ya no lo son a consecuencia de un
caso fortuito o de trabajos no autorizados, sino de obras legalmente
llevadas a cabo; el anterior álveo no puede acrecer por accesión
a los antiguos ribereños ya que no existiría en tales
casos, la posibilidad de aplicar analógicamente el artículo
2.573°..." (Tratado de Derecho de Aguas, T. 11, pág.
277).-.
Por lo expuesto, queda sentado que el bien configurado
por el antiguo cauce del arroyo Maciel, constituye un bien privado
del Estado, de conformidad con el artículo 2342 inciso 1
del Código Civil. El artículo 4° de la Ley 9.533,
por su lado, atribuye tales inmuebles, derivados del dominio eminente
al patrimonio comunal.
En consecuencia deberán girarse estas actuaciones
a la Municipalidad de Avellaneda a efectos de que realice las gestiones
del caso tendientes a la incorporación dominial del predio
a su nombre, previa confección del respectivo plano de mensura.
Cumplido que sea, y practicado un estudio urbanístico
del área, estará la citada Municipalidad de Avellaneda
en condiciones de expedirse acerca de la petición deducida
a fojas 1.
Pase en vista al señor Fiscal de Estado.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
Dr. Jorge Luis Posik
ASESOR GENERAL DE GOBIERNO
29 DE SEPTIEMBRE DE 1980
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