| Formaciones
Aluvionales
Corresponde al Expediente 2335-1889-85
DICTAMEN N° 515.
Señor Ministro:
En las presentes actuaciones se informa a Fs. que
la Municipalidad de San Fernando gestiona y obtiene la aprobación
de los planos características 96-98-84, 96-99-84 y 96-101-84
que mensuran formaciones aluvionales no catastradas sobre la ribera
del Río Luján jurisdicción del Partido de San
Fernando.
La Dirección Provincial de Catastro expresa
en el mencionado informe que el Departamento Valuaciones Urbanas
solicita instrucciones para proceder a llenar su cometido, porque
las parcelas originadas por los planos en cuestión, en algunos
casos están total o parcialmente constituidos por espejos
de agua (dársenas) y constituyen un caso atípico en
el quehacer valuatorio. Amplia diciendo que como resultado de la
inspección ocular se detecta que las formaciones aluvionales
han sido levantadas mediante el aporte de relleno y que, en algunos
casos, se han realizado construcciones que se hallan habilitadas
La consulta es formulada como consecuencia de las
dudas que provoca en el ente provincial, la invocación del
dominio que de las parcelas mensuradas hace el Municipio, basándose
en lo establecido en el Decreto 9.533/80, la Ley Orgánica
de las Municipalidades y el Artículo 2.344° del Código
Civil (ver planos de fs.3/9). Asimismo se solicita opinión
jurídica sobre el carácter aluvional de los bienes
en cuestión. Luego de la consulta previa sobre la situación
dominial de las parcelas aledañas (fs. 12), que se evacua
a fs.37/39, vienen nuevamente las actuaciones a dictamen.
En primer lugar nos ocuparemos de la caracterización
jurídica de los terrenos mensurados en los planos características
96-98-84, 96-99-84 y 96-101-84. En el informe de fs. 10 ampliado
por el agregado de fs. 40 vta. se pone en evidencia que la costa
actual que determinan los terrenos solo ha sido posible mediante
el aporte de relleno como es corroborado por el Sr. Director de
Catastro de la Municipalidad de San Fernando (fs.46 vta.). En consecuencia
corresponde determinar con arreglo a la doctrina el tratamiento
jurídico a dar a estos terrenos.
De lo establecido en el artículo 2.572°
del Código Civil la doctrina ha elaborado el concepto de
Aluvión, designando con este nombre al acrecentamiento de
tierra que en forma "insensible" y "paulatina"
reciben las heredades linderas de los cursos de aguas (conf. Merinhoff
("Régimen y legislación de aguas públicas
y privadas"). Se diferencia el aluvión del rellenamiento
de un terreno, en que en aquel las partículas de tierra y
sedimentos se agregan en forma paulatina, no pudiendo ser reconocidas
por los dueños de las heredades de donde provienen. Distinto
es el caso del rellenado donde las tierras pueden ser perfectamente
determinadas en su procedencia y de no haberse producido por obra
del hombre, el terreno aluvional no hubiere elevado su cota de altura.
Otro caso, es el aluvión formado en forma también
paulatina pero como consecuencia de obras de protección para
evitar la erosión de la ribera por arrastre de las aguas.
Esto si, técnicamente, puede considerarse un aluvión.
Como consecuencia de lo dicho precedentemente,
es necesario determinar quien y con que autorización legal
o administrativa realizo las obras de rellenamiento, si estas obras
fueran decisivas para la formación del aluvión o si
solo fueron obras de defensa que coadyuvaron a su formación.
En lo que respecta a la situación dominial
de los terrenos formados en la playa y ribera del Río Luján
es menester tener en cuenta las siguientes consideraciones: en principio
se trata de un río navegable y todo aluvión formado
sobre un río navegable pertenece al Estado, en este caso
a la Provincia (artículo 2.573° c.c.). Este criterio
no ha sido alterado por el Decreto-Ley 9.533/80 que no atribuye
al Municipio el dominio de tales terrenos. Para el caso de que el
terreno hubiera sido formado por obras de rellenamiento, hay que
tener en cuenta que el río es un bien de dominio público
Provincial, en consecuencia toda obra efectuada sobre bienes del
dominio público no hace variar, en este caso, al terreno
rellenado, su condición de bien público.
Conforme a estos argumentos corresponde considerar
a los terrenos que se pretenden mensurar por los planos 96-98-84,
96-99-84 y 96-101-84 como bienes fiscales de la Provincia, razón
por la cual deberá dictarse un acto administrativo suspendiendo
la vigencia de los planos citados, hasta que el municipio acredite
en acto legal o administrativo por el cual se le cedió el
dominio ya que la normativa citada en las mensuras no es la que
corresponde y no acredita el dominio municipal.
Vuelvan las actuaciones al Ministerio de Economía.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO, 30 DE JULIO DE 1985
Dr. Jorge Grabo
Asesor General de Gobierno
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