| Disposición
223/04
La Plata, 22 de Enero de 2004
Visto lo establecido en el artículo 44°
de la Ley 13.003 - Impositiva 2003, y;
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal ordena la revaluación
de la totalidad de los inmuebles que se originen por el régimen
del Decreto-Ley 8.912/77, o los Decretos n° 9.404/86 y 27/98,
denominados Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Clubes de Chacra
o emprendimientos similares, mediante la aplicación de la
metodología de tasación aprobada por la Comisión
Mixta creada por el artículo 55° de la Ley 12.576 y efectivizada
por Disposición n° 6.011/02 de esta Dirección
Provincial;
Que asimismo, la mencionada fuente normativa establece
que los valores resultantes de esa tarea tendrán vigencia
conforme lo establezca la Dirección Provincial de Catastro
Territorial;
Que la decisión de ordenar una revaluación
particularizada sobre los mencionados emprendimientos obedece al
hecho de haberse utilizado, en ocasión de efectuarse el último
Revalúo General, la metodología adecuada y prevista
para inmuebles urbanos la que, al ser aplicada en los Clubes de
Campo y similares dio por resultado valuaciones absolutamente inequitativas,
en razón de sus particulares conformaciones;
Que las anomalías señaladas no hubieran
podido corregirse sin la elaboración de un nuevo método
valuatorio formulado específicamente para estos emprendimientos
especiales, lo que se concretó a través de la tarea
ejecutada por la prealudida Comisión Mixta;
Que el principio de equidad que debe presidir los
actos administrativos de contenido tributario, no debe discriminar
temporalmente la realidad económica y de mercado que afecta
a la propiedad inmueble;
Que por tal razón resulta necesario referenciar
los valores de mercado existentes al momento del Revalúo
General de la tierra libre de mejoras ordenado por Ley 11.808, con
los obtenidos en las tareas de revaluación efectuadas en
el año 2003, pero dentro del contexto de la metodología
especialmente determinada para los, genéricamente denominados,
Clubes de Campo;
Que esta adecuación implica la aplicación
de un coeficiente corrector de la valuación, que sitúe
los valores de mercado obtenidos en el 2003 en el año 1995,
fecha en que se determinó el valor de la tierra urbana libre
de mejoras, con carácter general, para toda la Provincia;
Que los inmuebles en tratamiento, se caracterizan
por ser emprendimientos que se desarrollan en el tiempo con procesos
cuya conclusión es indeterminada, habida cuenta las distintas
variables económicas que intervienen en la materialización
y comercialización de estas unidades, lo que ha dado motivo
a habilitaciones parciales, o por etapas, situación que debe
ser considerada al momento de establecer su valuación fiscal,
conforme surge de las disposiciones n° 1.821/95 y 6.011/02 de
ésta Dirección Provincial;
Que en este orden de ideas es dable señalar
que el artículo 1° de la Ley 10.707 establece que el
Catastro Territorial de la Provincia, reunirá, ordenará
y registrará información relativa a los inmuebles
existentes en la Provincia con las finalidades que se enumeran en
dicho artículo, entre la que se destaca la de establecer
la base valuatoria del impuesto Inmobiliario;
Que por su parte el artículo 3° de dicha
norma legal prescribe que es la Dirección Provincial de Catastro
Territorial el organismo a cuyo cargo está el cumplimiento
de la presente ley y el ejercicio de la autoridad de aplicación
en materia valuatoria;
Que por lo expuesto corresponde dictar el presente
acto administrativo;
Por ello;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE
Artículo 1°: Establecer que la revaluación
ordenada por el artículo 44° de la Ley 13.003 tendrá
vigencia a partir del 1° de enero de 2004.
Artículo 2°: Para determinar el valor
unitario básico de la tierra libre de mejoras correspondiente
a los inmuebles que se originen por el Decreto-Ley 8.912/77 o los
Decretos n° 9.404 y 27/98 denominados clubes de campo, barrios
cerrados, clubes de chacra o similares, se deberá aplicar
un coeficiente de 0,7 al valor obtenido de acuerdo con la metodología
aprobada por la Disposición n° 6.011/02.
Artículo 3°: Los valores determinados
en ocasión de cambios de estado parcelario producidos por
el levantamiento de restricciones o interdicciones que afectaran
al inmueble o como consecuencia de la realización de operativos
de actualización, tendrán vigencia a partir de la
toma de razón por el Organismo Catastral.
Artículo 4°: Regístrese. Publíquese
en el Boletín Oficial. Comuníquese a quienes corresponda.
Cumplido, archívese.
DISPOSICION 223
Lic. Roxana Carelli
Director Provincial de
Catastro Territorial
Ministerio de Economía
arriba
|