| Disposición
486/03
La Plata, 12 de marzo de 2003.-
Visto los artículos 1°, 2° , 4°
y concordantes de la Ley 10.707
y la Disposición 416/95 y;
CONSIDERANDO:
Que la citada Disposición exime de la intervención
de la Dirección de Geodesia, en los casos que deba confeccionarse
el plano de mensura para la constitución del estado parcelario
de un inmueble ubicado en planta rural o subrural, en los supuestos
que no se encuentre el plano origen registrado en los términos
del artículo 5° del Decreto 1.736/94;
Que el tiempo transcurrido desde la implementación
de la prealudida Disposición N° 416/95 y la experiencia
recogida en ese lapso han puesto de manifiesto, en numerosos casos,
diferencias entre la parcela mensurada por el profesional -objeto
del acto de constitución- y la que se encuentra registrada
en el Organismo Catastral;
Que en este sentido cabe señalar que los
antecedentes pre-catastrales, como los del caso en tratamiento devienen
de integraciones de títulos y/o planos de inmuebles linderos;
Que por el contrario la actuación del profesional
conlleva la ejecución de todas las tareas propias de una
mensura;
Que esta Dirección es anoticiada de la circunstancia
antes expuesta en oportunidad que el profesional presenta el legajo
parcelario, cumpliendo con el procedimiento previsto en la Disposición
416/95 y ;
Que en función de ello resulta inexcusable
para este Organismo de Aplicación la modificación
del registro catastral, de acuerdo a la documental aportada por
el profesional habilitado para el ejercicio de la agrimensura;
Que ello tiene sustento en lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley 10.707 en cuanto define al Catastro Territorial
como el registro del estado de hecho de la cosa inmueble, en relación
con el derecho de propiedad emergentes de los títulos invocados
o de la posesión ejercida;
Que asimismo dicho artículo prescribe que
el catastro reunirá, ordenará y registrará
información relativa a los inmuebles con la finalidad, entre
otras, de publicitar el estado de hecho de la cosa inmueble:
Que en este sentido cabe señalar que para
que el Catastro constituya el verdadero fundamento de un sistema
de publicidad debe confeccionarse sobre la determinación
física real de los predios;
Que esta publicidad catastral tiene como uno de
sus objetivos otorgar seguridad al tráfico inmobiliario toda
vez que da certeza sobre la existencia del inmueble, de sus características
físicas esenciales y del estado de posesión en que
se encuentra;
Que en este orden y siendo que la tarea a que alude
la Disposición N° 416/95 debe reunir todos los recaudos
exigidos por las Normas para la confección de planos, asumiendo
el profesional toda la responsabilidad derivada de su actuación,
nada obsta para que esta Dirección adecue sus registros a
los datos que surgen del referido acto de levantamiento parcelario;
Por ello;
EL DIRECTOR DE REGIMEN CATASTRAL
DISPONE
Artículo 1°: Cuando por aplicación
de la Disposición 416/95 resultaren diferencias respecto
de las constancias preexistentes, deberá adecuarse el registro
catastral de conformidad a lo informado en la constitución
del estado parcelario.
Artículo 2°: Regístrese, publíquese
en el Boletín Oficial. Circúlese. Cumplido archívese.
DISPOSICION N° 486.
Fdo. Miguel Angel Torres. Director de Régimen
Catastral.
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