| Disposición
1373
La Plata, 29 de abril de 2005.
Visto dispuesto en los artículos 49, 50
y 51 de la Ley 10707 y;
CONSIDERANDO:
Que dichas normas legales establecen que el certificado
catastral es el instrumento básico del régimen catastral,
consistiendo en la copia autenticada por este Organismo de la cédula
catastral, declarando obligatorio para los escribanos y cualquier
otro funcionario que autorice actos de transmisión, constitución
o modificación de derechos reales requerir, antes del otorgamiento
del acto, el certificado catastral;
Que en su parte pertinente el artículo
51 prescribe que se denegará la certificación cuando
el estado parcelario no haya sido establecido mediante un acto de
relevamiento en la forma prescripta por el artículo 8 de
la citada Ley 10707 o no se haya verificado la subsistencia conforme
lo establecido en el artículo 15;
Que a partir de la sanción del Decreto
Nº 1736/94, reglamentario de la Ley 10707, esta Dirección
Provincial encamina sus acciones hacia la efectiva implementación
y puesta en marcha de la Ley de Catastro Territorial;
Que en orden a ello y habida cuenta el nuevo sistema
que se instrumentaba, resultó imprescindible dictar las normas
necesarias para establecer los requisitos, recaudos y procedimientos
que debían cumplimentar todos los involucrados en el tema;
Que entre dichas normativas se encuentra la Disposición
Nº 2010/94 (artículo 9 inc.a) modificada por sus similares
Nº 2715/94 y Nº 5884/02, relativas al trámite de
la constitución del estado parcelario y por las cuales se
autoriza a presentar, conjuntamente con la solicitud de certificado
catastral la documental que integra el legajo parcelario a los efectos
de su respectiva registración, con la variante prevista en
la última modificación;
Que ello fue así a fin de no entorpecer
el tráfico inmobiliario en los comienzos del nuevo régimen,
toda vez que tanto la Administración como los profesionales
del notariado y de la agrimensura debían ajustar su actuación
a la nueva modalidad impuesta por la Ley 10707;
Que el tiempo transcurrido desde la implementación
del trámite normatizado por las prealudidas disposiciones
hasta la actualidad ha generado la experiencia necesaria para propiciar
su modificación y consecuente adecuación a los términos
del artículo 51;
Que hoy, debido a la incorporación de nuevas
tecnologías, a la depuración de la documentación
que integra el acervo catastral y a la práctica adquirida
por los sectores profesionales están dadas las condiciones
para la concreción del objetivo propuesto por la legislación;
Por ello;
LA DIRECTORA PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
D I S P O N E
ARTICULO 1º.- A partir del 2 de mayo de 2005
no se admitirán solicitudes de despacho de certificado catastral
que ingresen conjuntamente con la documentación destinada
a registrar el estado parcelario, verificar la subsistencia de acuerdo
a lo establecido en los artículos 8 y 15, respectivamente
de la Ley 10707 o actualizar la valuación (artículo
8º Disposición 2010/94 y modificatoria).-
ARTICULO 2º.- A los efectos de lo dispuesto
en el artículo anterior el profesional habilitado para el
ejercicio de la agrimensura presentará, por ante este Organismo
de Aplicación, la documentación tendiente a constituir
el estado parcelario, verificar la subsistencia o actualizar la
valuación, en sobre y de conformidad con los requisitos que
rigen la materia .-
ARTICULO 3º.- El Departamento Zona correspondiente
verificará el cumplimiento de las formalidades y recaudos
establecidos en la Ley 10707 y normas complementarias y procederá
a registrar el estado parcelario, asignando número de Legajo
y Folio o a actualizar la valuación. Concluido dicho trámite
se estará en condiciones de presentar la solicitud de despacho
de certificado catastral por parte de los escribanos o funcionarios
que autoricen actos de constitución, transmisión o
modificación de derechos reales.-
ARTICULO 4º. Hasta el 31 de mayo de 2005 serán
recepcionadas solicitudes de despacho del certificado catastral
en los términos del artículo 9 inc.a) de la Disposición
Nº 2010/94, modificada por sus similares nº 2715/94 y
5884/02, fecha a partir de la cual queda derogado dicho inciso.-
ARTICULO 5º.- Regístrese, publíquese
en el Boletín Oficial. Comuníquese a los Colegios
y Consejos con incumbencia en la materia. Circúlese y archívese.-
DISPOSICION Nº 1373
Fdo. Lic. Roxana Carelli
Directora Provincial de
Catastro Territorial
MINISTERIO DE ECONOMIA
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