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Disposición 1373

 

La Plata, 29 de abril de 2005.

Visto dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 10707 y;

CONSIDERANDO:

Que dichas normas legales establecen que el certificado catastral es el instrumento básico del régimen catastral, consistiendo en la copia autenticada por este Organismo de la cédula catastral, declarando obligatorio para los escribanos y cualquier otro funcionario que autorice actos de transmisión, constitución o modificación de derechos reales requerir, antes del otorgamiento del acto, el certificado catastral;

Que en su parte pertinente el artículo 51 prescribe que se denegará la certificación cuando el estado parcelario no haya sido establecido mediante un acto de relevamiento en la forma prescripta por el artículo 8 de la citada Ley 10707 o no se haya verificado la subsistencia conforme lo establecido en el artículo 15;

Que a partir de la sanción del Decreto Nº 1736/94, reglamentario de la Ley 10707, esta Dirección Provincial encamina sus acciones hacia la efectiva implementación y puesta en marcha de la Ley de Catastro Territorial;

Que en orden a ello y habida cuenta el nuevo sistema que se instrumentaba, resultó imprescindible dictar las normas necesarias para establecer los requisitos, recaudos y procedimientos que debían cumplimentar todos los involucrados en el tema;

Que entre dichas normativas se encuentra la Disposición Nº 2010/94 (artículo 9 inc.a) modificada por sus similares Nº 2715/94 y Nº 5884/02, relativas al trámite de la constitución del estado parcelario y por las cuales se autoriza a presentar, conjuntamente con la solicitud de certificado catastral la documental que integra el legajo parcelario a los efectos de su respectiva registración, con la variante prevista en la última modificación;

Que ello fue así a fin de no entorpecer el tráfico inmobiliario en los comienzos del nuevo régimen, toda vez que tanto la Administración como los profesionales del notariado y de la agrimensura debían ajustar su actuación a la nueva modalidad impuesta por la Ley 10707;

Que el tiempo transcurrido desde la implementación del trámite normatizado por las prealudidas disposiciones hasta la actualidad ha generado la experiencia necesaria para propiciar su modificación y consecuente adecuación a los términos del artículo 51;

Que hoy, debido a la incorporación de nuevas tecnologías, a la depuración de la documentación que integra el acervo catastral y a la práctica adquirida por los sectores profesionales están dadas las condiciones para la concreción del objetivo propuesto por la legislación;

Por ello;

LA DIRECTORA PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL

D I S P O N E

ARTICULO 1º.- A partir del 2 de mayo de 2005 no se admitirán solicitudes de despacho de certificado catastral que ingresen conjuntamente con la documentación destinada a registrar el estado parcelario, verificar la subsistencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 15, respectivamente de la Ley 10707 o actualizar la valuación (artículo 8º Disposición 2010/94 y modificatoria).-

ARTICULO 2º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el profesional habilitado para el ejercicio de la agrimensura presentará, por ante este Organismo de Aplicación, la documentación tendiente a constituir el estado parcelario, verificar la subsistencia o actualizar la valuación, en sobre y de conformidad con los requisitos que rigen la materia .-

ARTICULO 3º.- El Departamento Zona correspondiente verificará el cumplimiento de las formalidades y recaudos establecidos en la Ley 10707 y normas complementarias y procederá a registrar el estado parcelario, asignando número de Legajo y Folio o a actualizar la valuación. Concluido dicho trámite se estará en condiciones de presentar la solicitud de despacho de certificado catastral por parte de los escribanos o funcionarios que autoricen actos de constitución, transmisión o modificación de derechos reales.-

ARTICULO 4º. Hasta el 31 de mayo de 2005 serán recepcionadas solicitudes de despacho del certificado catastral en los términos del artículo 9 inc.a) de la Disposición Nº 2010/94, modificada por sus similares nº 2715/94 y 5884/02, fecha a partir de la cual queda derogado dicho inciso.-

ARTICULO 5º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial. Comuníquese a los Colegios y Consejos con incumbencia en la materia. Circúlese y archívese.-

DISPOSICION Nº 1373

Fdo. Lic. Roxana Carelli
Directora Provincial de
Catastro Territorial
MINISTERIO DE ECONOMIA

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