| Disposición
1.821/03
La Plata, 15 de mayo de 2003.-
Visto el expediente 2335-610666/03 por el cual
se tramitan ac-tuaciones relacionadas con la valuación de
las parcelas de uso común, destina-das a esparcimiento, que
forman parte de los denominados emprendimientos ur-banísti-cos
regulados por el Decreto 9.404/86 y,
CONSIDERANDO:
Que la normativa vigente ha definido al Club de Campo como un área
de extensión territorial limitada en el que coexisten dos
sectores, uno des-tinado a viviendas y susceptible de ser dividido
y comercializado y otro destinado a la práctica de actividades
depor tivas, recreativas o culturales, que no puede divi-dirse ni
enajenarse en forma independiente, debiendo guardar ambas una mutua
e indisoluble relación jurídica y funcional;
Que ese sector de recreación o esparcimiento de los Clubes
de Campo está en cabeza de una persona jurídica conformada
por los propietarios de cada una de las parcelas de uso residencial,
y sobre el cual se constituye un dere-cho real de servidumbre de
uso de manera de vincular a este con los predios de dominio exclusivo
y uso residencial;
Que esas parcelas destinadas a recreación o espacios circu-latorios,
si bien desde el punto de vista catastral constituyen una unidad
de regis-tración que contiene todos sus atributos, incluso
valuación fiscal, no son objeto de comercialización
ni tienen valor dentro del mercado inmobiliario;
Que no es ocioso señalar que, al igual que en el régimen
de Propiedad Horizontal, en la comercialización de las unidades
de dominio exclusivo o con destino residencial se encuentra incluido
el valor de las parcelas de uso co-mún o de espacio recreativo;
Que por lo expuesto y siendo que las parcelas destinadas a espacios
recreativos no tienen existencia jurídica independiente de
las parcelas de uso residencial resulta oportuno y ajustado a los
principios de equidad tributaria considerar incluido en la valuación
fiscal de éstas últimas el valor que corresponde a
las primeras;
Que ha emitido dictamen favorable la Asesoría General de
Go-bierno;
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE
Artículo 1°: La valuación fiscal
de la tierra libre de mejoras y de las accesiones, correspondientes
a las parcelas resultantes de una subdivi-sión por el régimen
del Decreto 9.404/86 y destinadas a actividades deportivas, de re-creación,
esparcimiento o espacios circulatorios, se considerará incluida
en la va-luación determinada para los inmuebles destinados
a uso residencial.
Artículo 2°: Las parcelas destinadas
a complementar a las de dominio independiente e indicadas en el
articulo 1° no tendrán asignada valuación fiscal,
quedando registradas e incorporadas al padrón catastral con
un código que individualice la situación prevista
en este acto administrativo.
Artículo 3°: A medida que, eventualmente,
se materialicen en las parcelas de recreación o espacios
circulatorios mejoras justipreciables, las mismas serán incorporadas
a las parcelas de dominio independiente.
Artículo 4°: Regístrese, dese
al Boletín Oficial para su publicación. Circúlese.
Cumplido archívese.
DISPOSICIÓN N° 1.821
Fdo. Lic. Zunilda Cristina Lopez
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