| Disposición
6.010/02
LA PLATA, 24 de octubre de 2002.
Visto lo establecido en el artículo 6°
del Decreto 2.489/63;
y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación del mencionado decreto
posibilita la transmisión, constitución o modificación
de derechos reales sobre unidades de uso exclusivo, en construcción
o a construir, originadas por el régimen de la Ley 13.512;
Que el mencionado decreto determina dos instancias
en su aplicación, en atención al grado de vinculación
estructural presente en el edificio, exigiendo la materialización
de los espacios comunes en los casos de dependencia estructural,
y eximiendo de este requisito a las unidades funcionales que constituyan
cuerpos independientes de edificación;
Que los Clubes de Campo, así como los Barrios
Cerrados encuentran su fundamento jurídico en el Decreto
Ley 8.912/77, de Uso del Suelo, el que determina que estos particulares
emprendimientos urbanísticos deben estructurarse de manera
tal de conformar entre las unidades de uso exclusivo y las partes
comunes una mutua e indisoluble relación, tanto en su aspecto
funcional como jurídico;
Que en el marco legal precitado, el nacimiento
de las unidades privativas está inescindiblemente vinculado
a la existencia de las partes comunes, generándose una necesaria
e ineludible vinculación funcional que exige la materialización
de las obras de infraestructura comunes a los efectos de acceder
a la excepción prevista en el artículo 6° del
Decreto 2.489/63;
Que el referido Decreto establece que el Organismo
de Aplicación, en este caso la Dirección Provincial
de Catastro Territorial, podrá imponer las restricciones
circunstanciales que tengan relación con la técnica
constructiva del conjunto del edificio;
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE
Artículo 1°: Para autorizar la inscripción
de los documentos a que alude el artículo 6° del Decreto
2.489/63, cuando se trate de emprendimientos urbanísticos
denominados Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Clubes de Chacra
o similares, se considerará la relación entre las
unidades de dominio exclusivo como dependientes bajo el punto de
vista estructural, correspondiéndoles en consecuencia la
aplicación del inciso b) del referido artículo.
Artículo 2°: La autorización
a que alude el artículo 1° se otorgará previa
certificación municipal que acredite la finalización
de las obras de infraestructura que involucran a las unidades funcionales
requeridas.
Artículo 3°: Esta Disposición
tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.-
Artículo 4°: Regístrese, dése
al Boletín Oficial para su publicación. Comuníquese
a los Colegios y Consejos Profesionales con incumbencia en la materia.
Circúlese y archívese.-
DISPOSICION N° 6010.
Fdo. Zunilda Cristina López.
Director Provincial de Catastro Territorial.
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