| Disposición
6.011/02
| Ver Anexo I
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LA PLATA, 24 de octubre de 2002.
Visto que por el Decreto
996/01 se constituye la Comisión Mixta creada por el
artículo 55° de la Ley 12.576 y;
CONSIDERANDO:
Que la citada Comisión se ha expedido elaborando
la metodología de cálculo para la determinación
del valor tierra libre de mejoras correspondiente a los emprendimientos
urbanísticos denominados Clubes de Campo, Barrios Cerrados,
Clubes de Chacras o similares;
Que la realización del método valuatorio
se basó, entre otras consideraciones, en el análisis,
identificación y comparación de una serie de variables
(valor de mercado, características físico-económicas
del bien, de la zona y ubicación, servicios, incidencias
de tipo social, paisajísticas, históricas etc.) que
hacen determinable el valor de la cosa inmueble;
Que esta nueva metodología, como tal, supone
la aplicación de técnicas específicas que garantizan
los principios de equidad, objetividad y racionalidad en la distribución
de las cargas públicas;
Que en este sentido la adopción de la mencionada
metodología apunta a resolver conflictos provenientes de
la utilización de criterios valuatorios no previstos para
este tipo de urbanizaciones especiales, que se tradujo en severos
perjuicios, tanto para el Estado como para los administrados;
Que por otra parte es dable señalar que,
dada la particular naturaleza de los inmuebles en consideración,
resulta ineludible determinar la instancia en que procede efectuar
el cambio de clasificación catastral;
Que el artículo 46° de la ley 10.707
faculta al Organismo Catastral a clasificar como urbanos y/o suburbanos
y/o subrurales a inmuebles cuyas superficies no se correspondan
con las definidas en el artículo que le precede, en atención
al uso potencial o racional de la tierra;
Que los cambios de uso en el suelo suelen ser procesos
con un desarrollo temporal indeterminado, generalmente asociados
a la capacidad financiera de las empresas patrocinantes, que deben
afrontar la inversión que significa la materialización
de obras de infraestructura urbana, así como a las condiciones
de demanda del mercado inmobiliario;
Que por tal razón, no resulta razonable
supeditar el cambio de clasificación catastral al cumplimiento
de actos formales, tales como la aprobación de las planimetrías
de subdivisión, si no a la fiscalización del avance
de las obras, ya sea a través de inspecciones o mediante
la certificación de la autoridad municipal competente;
Que asimismo es necesario tener en consideración
el régimen jurídico de propiedad adoptado, ya que
de su naturaleza devienen distintas instancias en el trámite
administrativo que conlleva a la determinación de la valuación
fiscal de los inmuebles;
Que la Dirección Provincial de Catastro
Territorial está facultada a dictar las normas necesarias
para la efectiva aplicación de la Ley 10.707, así
como a disponer sobre los requisitos de registración y tramitación
que se relacionen con las normas contenidas en ella;
Por ello;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE
Artículo 1°: Establécese a los
efectos del cálculo del valor de la tierra libre de mejoras,
correspondiente a los emprendimientos urbanísticos denominados
Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Clubes de Chacras o similares,
la metodología determinada por la Comisión Mixta creada
por el artículo 55° de la Ley 12.576, con las adecuaciones
necesaria para facilitar su operatividad y que como Anexo I forma
parte integrante de la presente.-
Artículo 2°: La aprobación y
registración de los planos de subdivisión por el régimen
de Propiedad Horizontal, que afecten a inmuebles denominados Clubes
de Campo, Barrios Cerrados, Clubes de Chacras o similares, regulados
por los Decreto 8.912/77 y 9.404/86, se ajustará al siguiente
procedimiento:
Para la aprobación de los planos de subdivisión
se deberá acreditar, mediante certificación expedida
por el Municipio respectivo, el estado constructivo de las obras
de infraestructura, así como las de equipamiento deportivo,
social y cultural, en relación a las unidades que se originan
por el plano. La certificación parcial de estas obras implicará
la imposibilidad de constituir derechos reales sobre las unidades
que no se encuentren incluidas en la certificación, situación
ésta que deberá constar en las notas del plano e inhibirá
del otorgamiento de los beneficios del artículo 6° del
Decreto 2.489/63 a las unidades interdictas.
Obtenida la aprobación, parte interesada solicitará
en el Departamento Valuaciones Urbanas el cambio de clasificación
catastral y la asignación de los nuevos valores, mediante
la presentación del respectivo plano.
La registración del legajo parcelario implicará la
apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las unidades
funcionales que se encuentren comprendidas dentro de la certificación
municipal a que alude el inciso a) y la asignación de una
partida para las restantes subparcelas.
Con la presentación del legajo parcelario deberá acreditarse
la inexistencia de deuda en concepto de impuesto inmobiliario -expedida
por Autoridad competente- por la/s partida/s de origen, hasta la
cuota que resulte exigible a la fecha de la registración
del plano.
A medida que el Municipio certifique la finalización
de obras correspondientes a nuevas unidades funcionales, el administrado
deberá iniciar expediente adjuntando dicha certificación
e inexistencia de deuda por impuesto inmobiliario, pudiendo también
solicitar en el mismo trámite los beneficios del artículo
6° del Decreto 2.489/63, respecto de estas unidades funcionales.
El Departamento Propiedad Horizontal dejará constancia de
esta situación en la tela original del plano de subdivisión,
a partir de lo cual quedará habilitada la posibilidad de
dictar la disposición de acogimiento a los términos
del articulo 6° del decreto 2.489/63. Asimismo remitirá
las actuaciones al Departamento Valuaciones Urbanas a fin de asignar
los valores correspondientes.
Artículo 3°: La valuación fiscal
de los inmuebles objeto de la subdivisión -de acuerdo a la
nueva clasificación catastral- se determinará, previa
inspección, aplicando la metodología prevista en el
artículo 1°.
Las unidades funcionales sobre las que no se puedan
transmitir, constituir o modificar derechos reales serán
reunidas en una sola partida y su valuación fiscal será
la correspondiente a la relación porcentual entre la superficie
de dichas unidades, incluyendo la superficie común que las
involucra, y la superficie total del inmueble, considerando como
valor total de la parcela el anterior al cambio de clasificación.
Artículo 4°: El cambio de clasificación
solicitado, así como la determinación de las unidades
de dominio exclusivo que cumplan con los requisitos de infraestructura
oportunamente certificados originarán el dictado de las disposiciones
pertinentes, limitando a dichas unidades el otorgamiento de las
excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto 2.489/63.
Artículo 5°: Los emprendimientos urbanísticos
a que alude la presente disposición que no hubieran finalizado
sus obras de infraestructura y que se encuentren clasificados como
urbanos, podrán solicitar el acogimiento a los términos
de la presente, acompañando la certificación del Municipio
por medio de la cual se acredite el grado de materialización
de las obras, en la medida que sobre las mismas no se hubieran constituido
derechos reales, y acompañado constancia de inexistencia
de deuda en concepto de impuesto inmobiliario.
Artículo 6°: Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos precedentes el Organismo Catastral podrá
determinar cambios de clasificación de rural o subrural a
urbano, en atención a las obras de infraestructura urbana
que se detecten en un todo de acuerdo con lo prescrito en el artículo
46° de la Ley 10.707 y en esta disposición.
Artículo 7°: El régimen establecido
en la presente será aplicable sólo a los emprendimientos
urbanísticos citados en el artículo 1° cuyos documentos
cartográficos sean presentados, para su aprobación,
con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Disposición,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5°.
Artículo 8°: Esta disposición
tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.-
Artículo 9°: Regístrese, dése
al Boletín Oficial para su publicación. Comuníquese
a los Colegios y Consejos Profesionales con incumbencia en la materia.
Circúlese y archívese.-
DISPOSICION N° 6011
Fdo. Zunilda Cristina López.
Director Provincial de Catastro Territorial.
Anexo I
Metedología para el cálculo de la valuación
Fiscal de la tierra libre de mejoras en clubes de campo, barrios
cerrados y clubes de chacra o similares
Para determinar la valuación fiscal de la
tierra libre de mejoras de un club de campo, barrio cerrado, club
de chacra o similar, se realizará un estudio comparativo
para conceptualizar la calidad y magnitud del emprendimiento a tasar.
En función del citado estudio se establecerá
el valor unitario por metro cuadrado de la tierra libre de mejoras.
A fin de establecer la valuación fiscal
de la tierra libre de mejoras, de cada uno de los inmuebles que
integra el emprendimiento, se aplicarán coeficientes de homogeneización
respecto a una parcela o subparcela que se definirá como
prototípica dadas sus dimensiones, superficie, repetitividad
y/u otra característica pertinente dentro del complejo y
a la cual se considerará con coeficiente 1. Las demás
parcelas establecerán variaciones relativas entre ellas y
la prototípica, en función a la ubicación relativa,
vistas u otros conceptos, asignándoles coeficientes que en
algunos casos será inferior a 1 hasta 0,60 y en otros será
mayor entre 1 y 1,20.
En los casos en los cuales existieran diferencias
sustanciales de superficie entre parcelas o subparcelas de dominio
exclusivo se aplicará un coeficiente que resulta de la utilización
de la Tabla I de conversión de superficies que forma parte
del presente.-
A) La polinómica a aplicar para determinar
el valor de la parcela o subparcela de la tierra libre de mejoras
(TLM) será:
1) Si no existiera diferencias de superficie entre
las parcelas o subparcelas se aplicará:
Valor de la parcela: Valor x superficie de la parcela
x coeficiente
(TLM) ($/m²) o subparcela correctivo
(TLM) (homogeneización)
2) Si existiera diferencias sustanciales de superficie
entre las parcelas o subparcelas se aplicará:
Valor de : Valor x superficie de la parcela x coeficiente
x coeficiente
la parcela ($/m²) o subparcela correctivo
de conversión de
(TLM) (TLM) (homogeneización) superficie
(Tabla I)
Los incisos 1) y 2) se aplicarán tanto al
régimen de subdivisión por Propiedad Horizontal como
al del Decreto 9.404/86.-
3) A los efectos del cálculo de la valuación
de las unidades de dominio exclusivo, originadas por el régimen
de la Ley 13.512, se considera el valor de la tierra correspondiente
a las superficies comunes incluido en el valor de las unidades privativas.
B) Valuación de los espacios de recreación
y circulatorios (Decreto 9404/86):
En este caso se aplicará la Tabla II de
conversión de superficies, que forma parte de este anexo.-
Procedimiento de cálculo:
Valor total de la Valor x Factor de x Superficie
de
tierra: ($/ m²) Conversión espacios
de recreación
de superficie y circulatorios (TLM)
(Tabla II)
DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL.
Fdo. Zunilda Cristina López.
Director Provincial de Catastro Territorial.
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