| Disposición
Normativa - Serie "B" n° 10/00
ASUNTO: Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario,
y de Sellos. Leyes 12.322 y 12.323. Decreto 116/00. Exención
para las actividades agropecuarias, comerciales e industriales.
Normas de aplicación.
La Plata, 29 de Febrero de 2000.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las leyes 12.322 y 12.323 establecieron beneficios
de exención del pago de los Impuestos sobre los Ingresos
Brutos, Inmobiliario y de Sellos, para las actividades agropecuarias,
industriales y comerciales.
Que mediante el dictado del Decreto 116/00 se procedió
a reglamentar el alcance que debe otorgarse a las exenciones consagradas
en las leyes citadas.
Que los beneficios referidos se hacen efectivos
en relación a determinadas zonas geográficas de la
Provincia de Buenos Aires, y por un plazo de 10 años contados
a partir del 1° de enero del año 2000.
Que por el artículo 5° del Decreto 116/00
se faculta a esta Autoridad de Aplicación a dictar las normas
complementarias que resulten necesarias a efectos de implementar
las exenciones señaladas.
Por ello,
LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:
CAPITULO I: Disposiciones generales. Vigencia.
Artículo 1°: Las exenciones previstas
en las leyes 12.322 y 12.323, que regirán desde el 01/01/2000
y hasta el 31/12/2009, alcanzan a los contribuyentes de los Impuestos
sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario urbano y rural, e Impuesto
de Sellos, en tanto revistan el carácter de productores agropecuarios,
comerciantes o industriales del área comprendida en el artículo
1° de las leyes mencionadas.
Artículo 2°: Los beneficios de la presente
resultan aplicables sin perjuicio de los establecidos por otras
normas, que mantienen plena vigencia.
CAPITULO II: Exención del Impuesto Inmobiliario
y sobre los Ingresos Brutos. Procedimiento.
Artículo 3°: El reconocimiento de las
exenciones previstas en las leyes 12.322 y 12.323 para los contribuyentes
de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario urbano
y rural, respecto del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales,
o comerciales, debe tramitarse ante el Departamento Gerencia, Distrito
u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, correspondiente
al domicilio fiscal del interesado.
Artículo 4°: Se encuentran alcanzados
por los beneficios de las leyes mencionadas en el artículo
anterior los contribuyentes que desarrollan, en el área comprendida
en el artículo 1° de las leyes 12.322 y 12.323, las actividades
mencionadas en el listado que se integra como Anexo I de la presente.
Artículo 5°: A fin de obtener el reconocimiento
de las franquicias se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Desarrollar las actividades beneficiadas en
las zonas mencionadas en el artículo 1° de la ley 12.322
y en el artículo 1° de la Ley 12.323.
2. Observar lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 6°: Los interesados deben presentar
la documentación que seguidamente se indica:
1. Formulario R-255 ("Solicitud de Beneficios
Promocionales") que se aprueba como Anexo II de la presente,
en el que deberán completarse los datos requeridos.
3. Habilitación municipal correspondiente,
en el caso de tramitar el beneficio en relación a actividades
industriales o comerciales.
4. Copia de la escritura traslativa de dominio
del inmueble afectado a la actividad beneficiada, o del instrumento
que acredite el derecho del peticionante a desarrollar en el mismo
la actividad agropecuaria, industrial o comercial beneficiada.
Artículo 7°: De estimarlo necesario
esta Autoridad de Aplicación remitirá las actuaciones
a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a fin de
que corrobore si el inmueble individualizado por el contribuyente
se encuentra comprendido en el Partido de Patagones (artículo
3° de la Ley 12.322), en el área de secano del partido
de Villarino, en los cuarteles V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del
distrito de Puán, o en los cuarteles III, IV y V del distrito
de Torquinst (artículo 1° de la Ley 12.323).
Con relación a los inmuebles que resulten
comprendidos en el área de secano del partido de Villarino
(artículo 1° de la Ley 12.323), la Dirección Provincial
de Catastro Territorial informará, asimismo, el porcentaje
representativo de la misma sobre el total de la valuación
fiscal de la partida inmobiliaria.
Artículo 8°: En todos los casos la Dirección
Provincial de Catastro Territorial se encuentra facultada para modificar
-de corresponder- la valuación fiscal de los inmuebles, cuando
constate que las características que deben ser tomadas en
consideración para su estimación difieren con las
declaradas por el contribuyente en oportunidad de su presentación
para solicitar el beneficio dispuesto en la presente.
Artículo 9°: La Autoridad de Aplicación
dictará resolución reconociendo o denegando la exención,
sin perjuicio de su facultad de requerir, previamente, el aporte
de otros elementos de valoración y realizar las verificaciones
que estime convenientes.
De corresponder, la exención será
otorgada desde el 01/01/2000 o fecha posterior coincidente con el
inicio de la actividad beneficiada, y hasta el 31/12/2009, sin perjuicio
del decaimiento de la misma de pleno derecho a partir del momento
en que se produzca un cambio de las circunstancias existentes al
tiempo del reconocimiento del beneficio -necesarias para el otorgamiento
de la exención-, que pueda implicar la pérdida del
mismo.
Artículo 10°: El contribuyente beneficiado
con la exención debe comunicar, bajo su responsabilidad,
cualquier cambio en las circunstancias existentes al momento del
reconocimiento del beneficio, que puedan implicar la pérdida
del mismo.
CAPITULO III: Exención del Impuesto de Sellos.
Artículo 11°: La exención del
Impuesto de Sellos prevista en el artículo 3° inc. 3)
de la Ley 12.322 y en el artículo 2° inc. 3) de la Ley
12.323, alcanza en la parte co-rrespondiente al beneficiario en
tanto desarrolle en el área comprendida en el artículo
1° de las leyes citadas alguna de las actividades mencionadas
en el Anexo I, a los siguientes actos:
Ventas de los productos agropecuarios, industriales
y comerciales producidos o comercializados en la zona comprendida
en el artículo 1° de las leyes 12.322 y 12.323, efectuadas
por el beneficiario.
Adquisición de bienes destinados al desarrollo de las actividades
mencionadas en el Anexo I.
Locaciones de cosas, obras o servicios, y prestaciones de servicios,
celebradas para satisfacer las necesidades propias de la actividad
agropecuaria, comercial o industrial desarrollada en el área
beneficiada con la exención.
Artículo 12°: Regístrese, comuníquese,
solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos
Administrativos la publicación de la presente en el Boletín
Oficial. Circúlese y archívese.
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