| Ley
24.441
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso
sancionan con fuerza de Ley
TITULO I DEL FIDEICOMISO
CAPITULO I
Artículo 1° a 3°: CAPITULO II EL
FIDUCIARIO - Artículo 4° a 10°: CAPITULO III EFECTOS
DEL FIDEICOMISO - Artículo 11° a 18°: CAPITULO IV
DEL FIDEICOMISO FINANCIERO - Artículo 19 a 20: CAPITULO V
DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION Y TITULOS DE DEUDA - Artículo
21° a 22°: CAPITULO VI DE LA INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO
FIDEICOMITIDO EN EL FIDEICOMISO FINANCIERO - Artículo 23°
a 24°: CAPITULO VII DE LA EXTINCION DEL FIDEICOMISO - Artículo
25° a 26°: TITULO II CONTRATO DE "LEASING"
Artículo 27°: Existirá contrato
de leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue
una opción de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan
los siguientes requisitos:
a) que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga
por objeto la realización de este tipo de contratos;
b) que tenga por objeto cosas muebles individualizadas compradas
especialmente por el dador a un tercero o inmuebles de propiedad
del dador con la finalidad de locarlas al tomador;
c) que el canon se fije teniendo en cuenta la amortización
del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente
aceptados, en el plazo de duración del contrato. No rigen
en esta materia las disposiciones relativas a plazos máximos
y mínimos de la locación de cosas;
d) que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante
el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor
residual de aquélla. Esa facultad podrá ser ejercida
a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos
de alquiler estipulados, o antes, si así lo convinieron las
partes.
Artículo 28°: También podrán
celebrar contrato de leasing los fabricantes e importadores de cosas
muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas
de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador
utilice exclusivamente con esa finalidad. Serán aplicables
a este contrato las disposiciones de los incisos b), c) y d) del
artículo anterior y, en lo pertinente las demás disposiciones
de este Título. En este contrato no serán válidas
las renuncias a las garantías de evicción y vicios
redhibitorios.
Artículo 29°: Las partes podrán
convenir junto con la opción de compra la posibilidad de
que el tomador opte por renovar el contrato sustituyéndose
las cosas que constituyen su objeto por otras nuevas en las condiciones
que se hubiesen pactado.
Artículo 30°: A los efectos de su oponibilidad
frente a terceros, el contrato deberá inscribirse en el registro
que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Si se tratare
de cosas muebles no registrables, deberá inscribirse en el
Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren.
Artículo 31°: Serán oponibles
a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente
inscripto, por lo que sólo podrán ejercer las facultades
que le son propias pero que no obstaculicen el cumplimiento de la
finalidad del contrato. Los acreedores del tomador podrán
subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción
de compra. En caso de quiebra del dador, el contrato continuará
por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción
de compra en el tiempo previsto. En caso de quiebra del tomador,
dentro de los 60 (sesenta) días de decretada, el síndico
podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones
pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo sin que haya ejercido la
opción, el contrato se considerará resuelto.
Artículo 32°: La transmisión
del dominio se produce por el ejercicio de la opción de compra,
el pago del valor residual en las condiciones fijadas en el contrato
y el cumplimiento de los recaudos legales pertinentes de acuerdo
a la naturaleza de la cosa de que se trate, a cuyo efecto las partes
deberán otorgar la documentación necesaria.
Artículo 33°: A este contrato se aplicarán
subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación
de cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad;
y las del contrato de compraventa después de ejercida la
opción de compra. La responsabilidad objetiva del dador emergente
del artículo 1113 del Código Civil, se limita al valor
de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa
del daño si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente
haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Artículo 34°: Cuando el objeto del leasing
fuesen cosas inmuebles, el incumplimiento de la obligación
del tomador de pagar el canon dará lugar a los siguientes
efectos: a) Si el deudor hubiera pagado menos de 1/4 (un cuarto)
de la cantidad de períodos de alquiler convenidos, la mora
será automática y el dador podrá demandar judicialmente
el desalojo; se dará vista por 5 (cinco) días al tomador,
quien podrá probar documentadamente que están pagados
los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite,
por una única vez, mediante el pago de los alquileres adeudados
con más sus intereses. Caso contrario el juez dispondrá
el lanzamiento sin más trámite; b) si el tomador hubiese
pagado más de 1/4 (un cuarto) pero menos del 75% (setenta
y cinco por ciento) de los períodos de alquiler convenidos,
el dador deberá intimarlo al pago del o los períodos
adeudados para lo cual el tomador tendrá un plazo de 60 (sesenta)
días contados a partir de la recepción de la notificación.
Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador
podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista
por 5 (cinco) días al tomador, quien podrá demostrar
el pago de los períodos reclamados; o paralizar el procedimiento
mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus
intereses, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Caso
contrario, el juez dispondrá el lanzamiento sin más
trámite; c) si el incumplimiento se produjese después
del momento en que el tomador está habilitado para ejercer
la opción de compra o cuando hubiese pagado más de
2/3 (dos terceras) partes de la cantidad de períodos de alquiler
estipulados en el contrato, el dador deberá intimarlo al
pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el
plazo de 90 (noventa) días los alquileres adeudados con más
sus intereses o el valor residual que resulte de la aplicación
del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el
pago se hubiese verificado el dador podrá demandar el desalojo,
de lo cual se dará vista al tomador por 5 (cinco) días,
quien sólo podrá paralizarlo ejerciendo alguna de
las opciones previstas en este inciso; d) producido el desalojo
el dador podrá reclamar el pago de los alquileres adeudados
hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y
los daños y perjuicios que resultasen del deterioro anormal
de la cosa imputable al tomador.
B.O. 20/06/96 Impuesto al valor agregado. Régimen
opcional. Cómputo anticipado del débito fiscal. Aplicación
de normas referidas a exenciones y al cómputo del crédito
fiscal. Ley 24441. Tratamiento fiscal Decreto 627 (Parte pertinente)
18/6/96
I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: A los fines de su tratamiento
tributario, se considerarán contratos de leasing comprendidos
en la ley 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones pertinentes
de su Título II y en los que el dador sea:
a) una entidad financiera regida por la ley 21526 y sus modificaciones;
b) una sociedad que tenga por objeto exclusivo ese tipo de contratos;
o
c) un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento
de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o
actividades profesionales, que el tomador utilice exclusivamente
con esa finalidad.
III - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 9°: Los contratos de leasing
de cosas muebles a los que se refiere el artículo 1°,
se considerarán comprendidos en las disposiciones de la ley
de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349
y sus modificaciones, establecidas en el punto 6, inciso e), de
su artículo 3° y en el inciso d) de su artículo
5°, excepto cuando el objeto del contrato sean bienes durables
de consumo destinados a consumidores finales, excluidos los responsables
no inscriptos considerados como tales en relación con los
bienes de uso que destinen a su actividad gravada. En los casos
en que se ejerza la opción de compra que prevén los
referidos contratos y en las situaciones incluidas en la excepción
establecida en el párrafo anterior "in fine", será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 2° y
en el inciso a) del artículo 5° del citado texto legal,
siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en
los artículos 3° y 4° del presente decreto para determinar
el precio de venta. Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos
en los artículos 2°, 4° ó 5° del presente
decreto que tengan por objeto la locación con opción
a compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción
prevista en el tercer párrafo del inciso e) del artículo
5 de la referida ley del gravamen.
REGIMEN OPCIONAL. COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO
FISCAL
Artículo 10°: Sin perjuicio de lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo anterior, en los
contratos de leasing realizados por los dadores comprendidos en
el artículo 1° del presente decreto, las partes podrán
optar contractualmente por incrementar el débito fiscal del
primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente
entre los mismos, equivalente a la suma de los débitos fiscales
correspondientes a los cánones posteriores al último
cuyo débito fiscal se incremente, determinados aplicando
las disposiciones vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho
imponible respecto de los cánones en los que se incluya el
incremento autorizado. Los débitos fiscales incrementados
se computarán, para la determinación del impuesto
correspondiente a los períodos fiscales a los que deban imputarse,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 , inciso d),
de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la
ley 23.349 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma discriminada
el incremento liquidado. A los efectos de determinar el débito
fiscal correspondiente a los cánones posteriores al último
en el que se efectuó el incremento autorizado por el primer
párrafo de este artículo, se restará del que
resulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponible
correspondiente a cada uno de ellos, el importe que se obtenga de
dividir la suma de los incrementos practicados por el número
de períodos a los que correspondan los cánones cuyo
débito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma
discriminada la disminución liquidada. Cuando se haya hecho
uso de la opción prevista en este artículo, los responsables
inscriptos tomadores de los bienes objeto del contrato, determinarán
su crédito fiscal considerando el gravamen incrementado o
disminuido, según corresponda, que se les hubiere facturado.
En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable no inscripto
y proceda la aplicación de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 4 de la ley antes citada y en
su Título V, artículo ... (III), el dador calculará
el gravamen correspondiente al primero en función del impuesto
incrementado o reducido que facture.
APLICACION DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL
COMPUTO DEL CREDITO FISCAL
Artículo 11°: La exención de
intereses a que se refiere el quinto artículo incorporado
por el decreto 2.633 del 29 de diciembre de 1992, a continuación
del artículo 12° del decreto 2.407 del 23 de diciembre
de 1986 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto al valor
agregado, incluye los intereses establecidos en contratos de leasing
regidos por la ley 24.441.
Artículo 12°: La limitación respecto
del cómputo del crédito fiscal establecida en el punto
1 del inciso a) del artículo 11° de la ley del gravamen
citada en los artículos anteriores será, asimismo,
aplicable a las compras y locaciones realizadas en virtud de un
contrato de leasing regido por la ley 24441.
Artículo 13°: Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14°: De forma.
TITULO III DE LAS LETRAS HIPOTECARIAS Artículo
35° a 49° - TITULO IV DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS PARA
LA VIVIENDA Artículo 50° a 51° - TITULO V REGIMEN
ESPECIAL DE EJECUCION DE HIPOTECAS Artículo 52° a 67°
- TITULO VI REFORMA AL CODIGO CIVIL Artículo 68° a 76°
- TITULO VII MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CORRETAJE Artículo
77° - TITULO VIII MODIFICACION A LA LEY DE FONDOS COMUNES DE
INVERSION
Artículo 78° - Modifícase la
ley 24.083 de la siguiente forma:
a) Incorpóranse dos párrafos finales
al artículo 1° , el que queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 1°: Se considera fondo
común de inversión al patrimonio integrado por valores
mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas,
derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones,
instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por
el Banco Central de la República Argentina, y dinero, perteneciente
a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad
representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos
no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.
Los fondos comunes que se constituyan con una cantidad máxima
de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21° de esta
ley, podrán tener objetos especiales de inversión
e integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos
de bienes reales o personales, o derechos crediticio con garantías
reales o sin ellas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación
del órgano de fiscalización previsto en el artículo
32° de esta ley. Los fondos comunes de inversión podrán
emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.
Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo
con lo previsto en el primer párrafo de este artículo
y también podrán emitirse cuotapartes de renta con
valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor
cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que
integren el haber del fondo".
b) Sustitúyese el artículo 2°
por el siguiente:
"Artículo 2°: La denominación
fondo común de inversión así como las análogas
que determine la reglamentación podrán utilizarse
únicamente para los que se organicen conforme a las prescripciones
de la presente ley, debiendo agregar la designación que les
permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo
común de inversión inmobiliario así como las
análogas que determine la reglamentación sólo
podrá ser utilizada por aquéllos fondos comunes de
inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo
patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes
previstos en el párrafo primero del artículo 1 de
esa ley, por derechos sobre inmuebles, créditos hipotecarios
en primero o ulterior grado y derechos de anticresis constituidos
sobre inmuebles en las proporciones que establece en la reglamentación".
c) Modifícase el inciso a) del artículo
13°, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13°: El Reglamento de
Gestión debe especificar:
a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio
del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones
a las inversiones por tipo de activo y, de incluir créditos,
la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra
el riesgo de incumplimiento".
d) Modifícase el inciso c) del artículo
14°, el que queda redactado de la siguiente forma: "c)
La guardia y el depósito de valores y demás instrumentos
representativos de las inversiones, pago y cobro de los beneficios
devengados, así como el producto de la compraventa de valores
y cualquiera otra operación inherente a estas actividades.
Los valores podrán ser depositados en una caja constituida
según lo dispone la ley 20643".
e) Incorpórase como inciso e) del artículo
14° el siguiente:
"e) En los casos de fondos comunes de inversión
inmobiliaria:
I) Actuar como fiduciario, en los términos del artículo
2.662 del Código Civil respecto de los inmuebles, derechos
de anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los
cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente.
Esta última deberá prestar su asentimiento expreso
en todo acto de adquisición o disposición de los bienes
indicados.
II) Realizar respecto de los bienes inmuebles todos los actos de
administración que sean necesarios para su conservación,
venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales,
arrendamiento o leasing conforme a las instrucciones que imparta
la sociedad gerente. El reglamento de gestión podrá
asignar esas tareas directamente a la sociedad gerente, sin necesidad
de ningún otro instrumento.
III) Custodiar los demás bienes que integran el fondo común.
IV) Llevar por sí o a través de una caja constituida
según la ley 20.643, el registro de cuotapartes escritúrales
o nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas".
f) Sustitúyese el artículo 17°,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 17°: El dinero en efectivo
no invertido perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República
Argentina, o para el caso de los depósitos y otras transformaciones
en moneda extranjera que fueren necesarias para las operaciones
de los fondos comunes en mercados del exterior en las entidades
financieras internacionales que reúnan las condiciones que
determine la reglamentación".
g) Incorpórase un párrafo final al
artículo 18°, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 18°: Las cuotapartes
emitidas por el fondo común de inversiones estarán
representadas por certificados de copropiedad nominativos o al portador,
en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular
de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes
de ambos órganos del fondo. Las firmas podrán ser
estampadas por medios mecánicos copiadores. Podrán
emitirse cuotapartes escritúrales, estando a cargo de la
depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado
podrá representar una o más cuotapartes. La emisión
de cuotapartes debe expedirse contra el pago total del precio de
suscripción, no admitiéndose pagos parciales. Los
fondos cerrados podrán emitir certificados globales para
su depósito en regímenes de depósito colectivo".
h) Agrégase como último párrafo
del artículo 21° los siguientes:
"El reglamento de gestión puede prever
que al menos 1 (un) año antes de la expiración del
plazo por el que se constituyó el fondo, una asamblea de
cuotapartistas resuelva su prórroga. Los cuotapartistas disconformes
con lo resuelto por la asamblea, podrán solicitar el rescate
de sus cuotapartes, a las que se les reintegrará el valor
de su participación en el término máximo de
1 (un) año. A la asamblea de cuotapartistas se aplicarán
las disposiciones de la ley 19.550 de sociedades comerciales relativas
a la asamblea extraordinaria".
i) Agrégase como segundo, tercero y cuarto
párrafo del artículo 25° de la ley 24.083, los
siguientes:
"Las cuotapartes y cuotapartes de renta de
los fondos comunes de inversión, serán objeto del
siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las presentaciones
financieras que puedan resultar involucradas en su emisión,
suscripción, colocación, transferencia y renta;
b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta,
conversión y disposición, así como también
sus rentas, quedan exentas del impuesto a las ganancias, excepto
para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de
impuesto a las Ganancias (t.o. 1986 y modif.). Cuando se trate de
beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de
la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo
21° y en el artículo 104° de la ley 11.683 (t.o.
1978 y modif.). El tratamiento impositivo establecido en el párrafo
anterior será de aplicación cuando los referidos títulos
sean colocados por oferta pública. Asimismo, a los efectos
del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos
a un Fondo Común de inversión, no constituirán
presentaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito
incorporando incluya intereses de financiación, el sujeto
pasivo del impuesto por la prestación correspondientes a
estos últimos continuará siendo el cedente, salvo
que el pago debe efectuarse al concesionario o a quien éste
indique, en cuyo será quien lo reciba el que asumirá
la calidad de sujeto pasivo".
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