| Código
Fiscal - Texto Ordenado 1999
| Ver Anexo I |
VISTO:
El expediente Nº 2.333-164 /98 por el cual se eleva para su
aprobación el texto ordenado del Código Fiscal y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 287º del Código Fiscal, Ley 10.397
y sus modificatorias (texto ordenado por Resolución 294/96),
autoriza al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de dicho Código
por intermedio del Ministerio de Economía, como asimismo
a rectificar las menciones que correspondan, cuando se introduzcan
modificaciones que por su naturaleza justifiquen dicho procedimiento;
Que la Dirección Provincial de Política
Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Política
y Coodinación Fiscal, ha elaborado el ordenamiento respectivo,
que recepta las modificaciones introducidas al texto original por
las Leyes 10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890,
10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259 11.265, 11.304,
11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518, y las modificaciones
a los textos ordenados de los años 1994 y 1996 dispuestas,
por las Leyes 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798, 11.808, 11.846
y por las Leyes 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073, 12.180,
12.198 y 12.233 respectivamente;
Que las normas enumeradas precedentemente ameritan
proceder al ordenamiento del cuerpo legal;
Por ello, teniendo en cuenta la autorización
legal conferida y lo dictaminado por la Asesoría General
de Gobierno,
EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:
Artículo 1º: Apruébase, de conformidad
con la autorización conferida por el artículo 287º
del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, Texto
ordenado por Resolución 294/96, el nuevo ordenamiento del
referido Código, que recepta las modificaciones introducidas
al texto original por las Leyes 10.472, 10.597, 10.731, 10.742,
10.766, 10.857, 10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171,
11.244, 11.259 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490,
11.502, 11.518, y las modificaciones a los textos ordenados de los
años 1994 y 1996 dispuestas, por las Leyes 11.583, 11.649,
11.770, 11.796, 11.798, 11.808, 11.846 y por las Leyes 11.904, 12.013,
12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198 y 12.233 respectivamente,
conjuntamente con el índice de ordenamiento del mismo, que
como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º: Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 173
ANEXO I
TEXTO ORDENADO
Con las modificaciones introducidas por las Leyes:
10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857,
10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259 11.265,
11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518,
11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798,11.808, 11.846, 11.904, 12.013,
12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198 y 12.233
LIBRO PRIMERO
Parte General
Título I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°: Este Código regirá
respecto de la determinación, fiscalización, percepción
de todos los tributos y la aplicación de sanciones que se
impongan en la Provincia de Buenos Aires, por los organismos de
la administración central y organismos descentralizados de
acuerdo con las leyes y normas complementarias.
Artículo 2°: Toda ley, decreto, norma
general, decisión de la Autoridad de Aplicación, cualquiera
sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo
1° de este Código, tendrá vigencia a partir de
los ocho (8) días siguientes al de su publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, salvo
que la misma norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.
Artículo 3°: Para todos los plazos establecidos
en días en el presente Código y en toda norma que
rija la materia a la cual éste sea aplicable, se computarán
únicamente los días hábiles, salvo que de ella
surja lo contrario.
Artículo 4°: Serán de aplicación
supletoria para los casos no previstos en este Código las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, los Códigos
de Procedimiento de la Provincia en lo Contencioso-Administrativo,
en lo Civil y Comercial, en lo Penal y la Ley del Tribunal Fiscal
de Apelación.
Título II
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS NORMAS FISCALES
Artículo 5°: Son admisibles todos los
métodos para la interpretación de las disposiciones
de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún
caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones ni
se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable
del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este
Código u otra ley.
Artículo 6°: Para los casos que no puedan
ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código,
serán de aplicación sus disposiciones analógicas,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico
financieras que rigen la tributación, los principios generales
del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.
Artículo 7°: Para determinar la verdadera
naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos,
actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia
de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado
en que se exterioricen.
No obstante, la forma jurídica obligará
al intérprete cuando la misma sea requisito esencial impuesto
por la Ley Tributaria para el nacimiento de una obligación
fiscal.
Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente
inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca
en una disminución de la cuantía de las obligaciones,
la Ley Tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.
Título III
DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Artículo 8°: Son autoridades de aplicación
la Dirección Provincial de Rentas y los organismos administrativos
centralizados y descentralizados que -por ley- posean la facultad
de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus respectivas
áreas.
Para el cumplimiento de estos fines los organismos
de la Administración Central y Descentralizados están
obligados a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar
información y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo
deberán colaborar con los organismos nacionales y de otras
provincias a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad.
Artículo 9°: El Director Provincial
de Rentas o el funcionario con la máxima responsabilidad
en los Organismos de la Administración Central o Descentralizados
con poder fiscal, ejercerá la representación de los
mismos frente a los poderes públicos, los contribuyentes
y los terceros.
Tales representantes podrán delegar sus
facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel
no inferior al cargo de Subdirector, Gerente o similar, con competencia
en la materia.
En el caso del Director Provincial de Rentas, y
sin perjuicio de las delegaciones a que hace referencia tanto el
párrafo anterior cuanto el artículo 11°, dicho
funcionario ejercerá las funciones de juez administrativo
en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes
correspondientes, en las demandas de repetición, en las solicitudes
de exenciones, en la aplicación de multas y resolución
de recuros de reconsideración.
Artículo 10°: Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio
del Ministerio de Economía, podrá convenir con las
Municipalidades de la Provincia, la delegación de las facultades
contenidas en los Títulos VII, VIII y IX -Libro Primero-
y las del artículo 169° del presente Ordenamiento.
Artículo 11º: Secundarán al
Director Provincial de Rentas, hasta tres (3) directores adjuntos.
A los Directores adjuntos se les encomendará
el ejercicio de las siguientes competencias: a) Planificación
y Control; b) Operaciones y c) Legal y Técnica-Tributaria.
Los Directores adjuntos, de acuerdo al orden de
prelación que establezca el Director Provincial, lo reemplazarán
en caso de ausencia o impedimento en todas sus atribuciones y funciones.
El Director Provincial, no obstante la delegación
efectuada, conservará la máxima autoridad dentro del
organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión
de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Artículo 12°: Los órganos administrativos
no serán competentes para de clarar la inconstitucionalidad
de normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal,
aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya
declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.
Artículo 13°: En cualquier momento podrá
la Autoridad de Aplicación solicitar embargo preventivo,
o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito
fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes
o responsables.
En tal circunstancia, los jueces deberán
decretarla en el término de veinticuatro (24) hs., bajo la
responsabilidad del Fisco. Para la efectivización de las
medidas que se ordenen, la Autoridad de Aplicación podrá,
por intermedio de la Fiscalía de Estado, proponer la designación
de oficiales de justicia ad-hoc, los que actuarán con las
facultades y responsabilidades de los titulares.
La caducidad de las medidas cautelares, se producirá
si la Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución
fiscal transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales
contados de la siguiente manera:
1. Desde la fecha de notificación al contribuyente
del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación
de oficio -sea el recurso de reconsideración ante el Director
Provincial de Rentas, sea el recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal.
2. Desde que la deuda ha sido consentida por el
contribuyente, al no interponer recursos contra su determinación
o liquidación administrativa, dentro de los plazos establecidos.
Título IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 14°: Los contribuyentes o sus
herederos, según las disposiciones del Código Civil,
los responsables y terceros, están obligados al cumplimiento
de las disposiciones de este Código y de las normas que establecen
gravámenes.
Artículo 15°: Son contribuyentes las
personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sucesiones
indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones
y entidades, con o sin personería jurídica que realicen
los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas
fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación
tributaria.
Artículo 16°: Cuando un mismo acto,
operación o situación que origine obligaciones fiscales
sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más personas,
todas serán consideradas como contribuyentes por igual y
obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo
el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada
una de ellas.
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese
una persona o entidad se atribuirán también a otra
persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas
o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones
resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas
como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere
sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones
fiscales.
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán
como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad
solidaria y total.
Artículo 17°: Se encuentran obligados
al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables
del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes
-en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las
siguientes personas:
1. Los que administren o dispongan de los bienes
de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.
2. Los integrantes de los órganos de administración,
o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas,
civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o
sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios
destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas
por las leyes tributarias como unidades económicas para la
atribución del hecho imponible.
3. Los que participen por sus funciones públicas
o por su oficio o profesión, en la formalización de
actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a
otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en este Código.
4. Los agentes de recaudación, por los gravámenes
que perciban de terceros, o los que retengan de pagos que efectúen.
Artículo 18°: Los albaceas o administradores
en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales
y civiles y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar
a la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los libros de
comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la
deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los
quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.
No podrán efectuar pagos, distribución
de capitales, reservas o utilidades sin previa retención
de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos
que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin perjuicio
de las diferencias que pudieran surgir por verificación de
la exactitud de aquellas determinaciones.
En caso de incumplimiento de esta última
obligación serán considerados responsables por la
totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con
las normas del artículo anterior.
Artículo 19°: Los sucesores a título
particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes
o actos gravados, responderán solidariamente con el contribuyente
y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas
e intereses, salvo que la Autoridad de Aplicación hubiere
expedido la correspondiente certificación de libre deuda.
En caso de que transcurrido un plazo de noventa
(90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación
esta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular
deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la
autodeterminación que formule.
Artículo 20°: Los responsables indicados
en los artículos 17° y 18°, responden en forma solidaria
e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes.
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria
si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes
los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron
en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por
las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes
o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes
por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimineto de las
obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas
punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados,
rigiendo las reglas de la participación criminal previstas
en el Código Penal.
El proceso para hacer efectiva la solidaridad,
deberá promoverse contra todos los responsables a quienes,
en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación
de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme
este artículo.
Título V
DE LAS CONSULTAS
Artículo 21°: Los sujetos pasivos y
demás obligados tributarios, que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación
del Derecho, respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria a una situación de hecho
concreta y actual. A ese efecto, el consultante deberá exponer
con claridad y precisión todos los elementos constitutivos
de la situación que motiva la consulta.
Artículo 22°: La contestación
tendrá carácter de mera información y no de
acto administrativo, no vinculando a la Administración, salvo
que por ley se disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
Artículo 23°: No obstante lo establecido
en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras haber
formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias
de acuerdo con la contestación del órgano competente
no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúna
los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias
necesarias para la formación del juicio de la Administración.
b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente.
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho
imponible o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará
cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá
en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o recargos
pertinentes disminuidos en el incremento que prevé el artículo
75° del presente Código.
Artículo 24°: Los interesados no podrán
entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo
basado en ellas.
Artículo 25°: La competencia para contestar
estas consultas será de los órganos que tengan atribuida
la facultad legal de ejercer los actos de representación
a que se refiere el artículo 9°, párrafos primero
y segundo, del presente Código.
Artículo 26°: Para contestar la consulta
la Administración dispondrá de los plazos que fija
el artículo 77° del Decreto-Ley 7.647/70 de Procedimiento
Administrativo, dentro de cuyos términos producirá
la respuesta pertinente.
Artículo 27°: La omisión de los
funcionarios en evacuar las consultas dentro de los términos
legales del Decreto-Ley 7.647/70 constituirá un caso de violación
grave de los deberes del cargo, previstos en el artículo
92°.
Título VI
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 28°: Se entiende por domicilio
fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio de origen,
real o legal, conforme lo legisla el Código Civil.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del
territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberá consignar
ante la Dirección Provincial de Rentas como domicilio fiscal
el lugar, dentro de la jurisdicción provincial, donde se
domicilia su representante, o donde tenga su principal negocio o
explotación, o la principal fuente de sus recursos. De no
darse ninguno de estos supuestos, deberá consignarse el indicado
en el primer párrafo.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter
de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas
las notificaciones administrativas y judiciales que allí
se realicen.
Este domicilio deberá ser consignado en
las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados
creados para la transmisión del dominio de bienes muebles
o inmuebles registrables, y en toda presentación de los obligados
ante la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan
por el incumplimiento de esta obligación, se reputará
subsistente el último que se haya comunicado en la forma
debida.
Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación
de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección Provincial
de Rentas, en el plazo que fije la reglamentación, se harán
pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del funcionario
a cargo de la Autoridad de Aplicación, excepto el caso de
los contribuyentes del impuesto Inmobiliario que quedará
constituido en el lugar del inmueble.
Título VII
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 29°: Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código
y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin
de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización
y determinación de los gravámenes.
Sin perjuicio de las obligaciones específicas,
deberán:
a) Presentar declaración jurada cuando así
esté dispuesto.
b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince
(15) días de verificado cualquier cambio en su situación
que pueda dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir
los existentes.
c) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Autoridad de
Aplicación todos los documentos que de algún modo
se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos
consignados en las declaraciones juradas.
d) Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto
de sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,
a juicio de la Autoridad de Aplicación, pueden constituir
hechos imponibles.
e) Acreditar la personería cuando correspondiese.
f) Presentar, cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación,
constancia de iniciación de trámites de organismos
nacionales, provinciales o municipales, cuando correspondiere.
g) En general, deberán facilitar con todos los medios a su
alcance las tareas de verificación, fiscalización
y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 36°.
Artículo 30°: A requerimiento de la
Autoridad de Aplicación, los terceros están obligados
a suministrar a ésta todos los informes que se refieren a
hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales
o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer,
salvo que tal información implique la violación de
un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.
Artículo 31°: Los Contadores Públicos
que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán
hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente
desglosados, la deuda impaga por gravámenes provinciales
en el supuesto de mora, así como previsión, razonablemente
estimada, para cubrir los intereses y ajustes del valor por el mismo
concepto, en cuanto correspondiese.
Artículo 32°: Los funcionarios de la
Provincia y de las Municipalidades están obligados a suministrar
informes o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en
el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas lo prohiban.
Artículo 33°: En las transferencias
de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles
o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá
acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento
del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad
de Aplicación.
Los escribanos autorizantes, los intermediarios
intervinientes y los titulares de los registros seccionales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, así como
el Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago
de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior
o los correspondientes al acto mismo.
Asimismo, deberán informar a la Dirección
Provincial de Rentas, conforme lo establezca la reglamentación,
todos los datos tendientes a la identificación de la operación
y de las partes intervinientes.
El certificado de inexistencia de deudas emitido
por la Dirección Provincial de Rentas tendrá efectos
liberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios, a
los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, si la Autoridad de Aplicación constatare -antes
del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición
de dicho certificado- la existencia de deudas, solamente estará
obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a
las mismas la condición de contribuyente.
Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos
Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por
objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando
expresamente lo indicare el mismo certificado.
Título VIII
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 34°: La determinación
de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de
declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a la Autoridad de Aplicación, o en base a datos
que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación
o liquidación administrativa, según lo establecido
con carácter general para el gravamen de que se trate.
Tanto la declaración jurada, como la información
exigida con carácter general por la Autoridad de Aplicación,
debe contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación
y liquidación.
Artículo 35°: La declaración
jurada o la liquidación que efectúe la Autoridad de
Aplicación en base a los datos aportados por el contribuyente
o responsable, estarán sujetos a verificación administrativa
y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores
cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los
casos de errores de cálculo cometidos en la declaración
o liquidación misma.
Artículo 36°: La Autoridad de Aplicación
podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que
el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones
administrativas, a fin de comprobar su exactitud.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta,
por falsedad o error en los datos o errónea aplicación
de las normas fiscales o en el caso de liquidación administrativa
mencionada en el artículo 34°, la Autoridad de Aplicación
determinará de oficio la obligación fiscal, sobre
base cierta o presunta.
Artículo 37°: La determinación
de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente
o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación
todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones
que constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan
taxativamente los hechos y circunstancias que la Autoridad de Aplicación
debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 38°: Cuando no se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad
de Aplicación practicará la determinación de
oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias
que, por su vinculación o conexión con las normas
fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir
en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.
La determinación de oficio sobre base presunta
se efectuará también cuando de hechos conocidos se
presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud,
por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio
sobre base presunta podrán servir como indicio: el capital
invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales,
el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de
mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación
o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación,
el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación
o que deberán proporcionarle los agentes de retención,
Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales,
Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que
posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación
de los hechos imponibles.
A los efectos de este artículo podrá
tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario,
que:
a) Para el impuesto sobre los Ingresos Brutos,
las diferencias físicas del inventario de mercaderías
comprobadas por la Autoridad de Aplicación, cualitativamente
representan:
1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante
la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario
constatado por la fiscalización fuera superior al declarado,
la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel
en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con
ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos
citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa
la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir
las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada,
perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior
y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan
de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.
b) Ante la comprobación de omisión
de contabilizar, registrar o declarar:
Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará
para la base imponible en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Compras, determinado el monto de las mismas, se
considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar
a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras
declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas
y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.
Gastos. Se considerará que el monto omitido
y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período
fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas
o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente,
se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo
del apartado primero del inciso anterior.
c) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de
servicios o de cualquier otra operación controlada por la
Dirección Provincial de Rentas, en no menos de diez (10)
días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos
de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos
que no podrá ser inferior a siete (7) días de un período,
multiplicado por el total de días hábiles comerciales,
representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones
presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante
ese período.
Si el mencionado control se efectuara en no menos
de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio
comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones
se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados
del mismo período, a condición de que se haya tenido
debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de
que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios
u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas
o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán
ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas
en el impuesto en la misma proporción que tengan las que
hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos
del ejercicio comercial anterior.
Artículo 39°: Las liquidaciones y actuaciones
practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan
en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación
administrativa de aquéllos, la que sólo compete a
la Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos
jueces administrativos.
De las diferencias consignadas en las planillas
se dará vista a los contribuyentes para que, en el término
improrrogable de 5 (cinco) días manifiesten su conformidad
o disconformidad en forma expresa.
No será necesario recurrir al procedimiento
de determinación administrativa de las obligaciones fiscales
de los contribuyentes, en el caso de conformidad a los ajustes practicados,
o en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte conformada,
por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello.
La aceptación de los ajustes no será
obstáculo para la instrucción del sumario pertinente,
tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las infracciones
tributarias de orden formal o material establecidas en este Código.
Artículo 40°: En los concursos civiles
o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación
del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado declaración jurada por
uno (1) o más períodos fiscales y la Autoridad de
Aplicación conozca por declaraciones anteriores y determinaciones
de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar
el gravamen respectivo.
Artículo 41°: Con el fin de asegurar
la verificación oportuna de la situación impositiva
de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad
de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de
terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante
las autoridades fiscales correspondientes. En tal sentido, se faculta
a la Dirección Provincial de Rentas a unificar el número
de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T. establecida
por la Dirección General Impositiva.
b) La presentación de declaraciones en formularios, planillas,
soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica
de datos, según se establezca de forma general, conteniendo
la información requerida por las normas fiscales o por la
autoridad administrativa.
c) La confección, exhibición y conservación
por un termino de diez (10) años de los libros de comercio
rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones
que interese verificar, o de libros o registros especiales de las
negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen
con la materia imponible en la forma y condiciones que determine
la Autoridad de Aplicación. Todas las registraciones contables
deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas
correspondientes.
d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes
mag-néticos que contengan datos vinculados con la materia
imponible, por el término de dos (2) años contados
a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran
utilizado.
e) El suministro de información relativa a terceros.
f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación
de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier
otro acto que modifique su situación fiscal.
g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de
determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados,
en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
h) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Autoridad
de Aplicación, no obstaculizando su curso con prácticas
dilatorias, ni resistencia.
i) Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos
que se efectúen.
j) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente
por vencimiento y por impuesto.
La Autoridad de Aplicación tendrá
amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en
forma simultánea con la verificación del hecho imponible,
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole.
A tal fin podrá:
1) Citar al firmante de la declaración jurada,
al presunto contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio
de la Autoridad de Aplicación tengan conocimiento de las
negociaciones u operaciones de aquéllos, para que comparezcan
a sus oficinas a contestar e informar verbalmente o por escrito,
según ésta estime conveniente, todas las preguntas
o requerimientos que se les hagan sobre los ingresos, egresos, ventas
y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio
de la Autoridad de Aplicación estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados.
2) Requerir de los contribuyentes, responsables
o terceros la presentación de todos los comprobantes, facturas
y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
3) Inspeccionar los lugares, establecimientos,
bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos de contribuyentes
o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones
y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan
o deban contener las declaraciones juradas. La inspección
a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente
con la realización y ejecución de los actos u operaciones
que interesen a la fiscalización.
4) Requerir de los contribuyentes, responsables
y terceros copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos
aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo
suministrar la Autoridad de Aplicación los elementos materiales
al efecto.
5) Requerir información o documentación
relacionada con el equipamiento de computación utilizado
y de las aplicaciones implantadas, sobre las características
técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento
se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio
sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones
acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados,
como así también, listados de programas, carpetas
de sistemas, diseños de archivos y toda otra documentación
o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran
los sistemas de información.
6) Previa autorización del Juez de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional, utilizar, por parte del
personal fiscalizador del organismo, los programas y utilitarios
de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten
la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático
del contribuyente que sean necesarios en los procedimientos de control
a realizar.
Lo especificado en el presente inciso también
será de aplicación a los servicios de computación
que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será
de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren
bajo verificación.
La Autoridad de Aplicación dispondrá
los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información
inicial a presentarse por parte de los responsables o terceros,
y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones
dispuestas en el presente inciso.
7) Requerir por medio del Director Provincial y
demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines
por el mismo, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando
vieran impedido el desempeño de sus funciones, cuando dicho
auxilio fuera menester para hacer comparecer a los contribuyentes,
responsables y terceros, o cuando fuera necesario para la ejecución
de las órdenes de allanamiento, otorgadas por Juez competente.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva
responsabilidad del funcionario que lo haya requerido.
8) Recabar orden de allanamiento de la autoridad
judicial competente, debiendo especificar en la solicitud el lugar
y la oportunidad en que habrá de practicarse, y dejando expresa
constancia de la facultad de los autorizados para secuestrar los
libros, registros y documentación contable del lugar allanado
que puedan servir como testimonio probatorio de infracciones a este
Código o de violaciones a la Ley Penal Tributaria.
Las órdenes de allanamiento, que pueden
ser solicitadas tanto en los casos de denuncias fundadas o indicios
vehementes de existencia de infracciones o delitos tributarios,
como también en el caso de resistencia pasiva de los contribuyentes
a la fiscalización, deberán ser despachadas por el
Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitándose
días y horas si fuera solicitado. En la ejecución
de las mismas, serán de aplicación los artículos
219° y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia
de Buenos Aires.
9) El incumplimiento fehacientemente acreditado,
en más de una oportunidad, de los deberes de información
y colaboración previstos en los puntos 1) a 5) de este artículo,
constituirá resistencia pasiva a la fiscalización.
Artículo 42°: Para los contribuyentes
y responsables, cuyos ingresos totales anuales -sean gravados, no
gravados o exentos- no superen la suma de $10.000.000 (pesos DIEZ
MILLONES) sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado,
el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general
y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime
conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección
Provincial de Rentas se limite a los dos últimos períodos
anuales por los cuales se hubieran presentado declaraciones juradas
o practicado liquidaciones administrativas.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente,
la fiscalización deberá abarcar los períodos
vencidos durante el transcurso de los últimos 24 (veinticuatro)
meses calendario anteriores a la misma.
Hasta que la Autoridad de Aplicación proceda
a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en los párrafos
anteriores, y practique la determinación de oficio pertinente,
se presumirá la exactitud de las declaraciones juradas presentadas
por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo
no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales
o rectificativas, cuya presentación se origine en una inspección
iniciada, observación de parte del ente recaudador o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.
Tampoco impedirá que la auditoría
pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar
hechos o situaciones con posible proyección o incidencia
sobre las operaciones del período o períodos fiscalizados,
o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos
43°, apartado 2 y 44° último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo
tercero no regirá respecto de los períodos fiscales
vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una
fiscalización anterior, si es que una fiscalización
ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización
de la primera, demostrare la inexactitud de los ingresos declarados
en relación a cualquiera de estos últimos. En este
caso se aplicarán las previsiones del artículo 43°.
Artículo 43°: Si de la impugnación
y determinación de oficio indicada en el párrafo tercero
del artículo anterior resultare el incremento de la base
imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Autoridad de
Aplicación o, en su caso, se redujeran saldos a favor de
los responsables, el organismo podrá optar por alguna de
las siguientes alternativas:
Extender la fiscalización a los períodos
no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar
el impuesto correspondiente a cada uno.
Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho
prevista en el artículo 44° y siguientes.
Una vez que la Autoridad de Aplicación hubiera optado por
alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la
misma respecto de todos los demás períodos fiscalizables.
No será necesaria la determinación
de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables
presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan
la pretensión fiscal.
Artículo 44°: Si de acuerdo con lo establecido
en el artículo 43°, la impugnación y determinación
de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento
cierto de la materia imponible o saldos de impuestos a favor de
los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario,
que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos
no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno
de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes
declarados y ajustados a favor de la Autoridad de Aplicación
en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores
fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos
períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la
presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación
no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior
resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas
presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra
del responsable a moneda del último de los períodos
considerados.
En ningún caso se admitirá como justificación
que las inexactitudes verificadas en el período tomado como
base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables
a ejercicios fiscales anteriores.
La presunción del párrafo primero
no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran
origen en cuestiones de mera interpretación legal.
Artículo 45°: Los porcentajes indicados
en el artículo 44° se aplicarán respecto de cada
uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base
imponible o para reducir los saldos a favor del responsable.
El cálculo de la rectificación se
iniciará por el período no prescripto más antiguo
respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y
los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo,
se trasladarán a los períodos posteriores como paso
previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso
de estos últimos.
En el caso de que las rectificaciones practicadas
en relación al período o períodos a que alude
el artículo 42° hubieran sido en parte sobre base cierta
y en parte por estimación, el organismo podrá hacer
valer la presunción del artículo 44°, únicamente
en la medida del porcentaje atribuible a la primera.
Si los ajustes efectuados en el período
base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección Provincial
podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la
materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los
restantes períodos no prescriptos sólo en función
de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización
en el caso particular de cada uno de ellos.
Artículo 46°: Los saldos de impuestos
determinados con arreglo a la presunción de derecho de los
artículos 44° y 45°, de corresponder, serán
actualizables y devengarán los intereses de los artículos
75° y 83°, en su caso, del presente Código, pero
no darán lugar a la aplicación de las multas de los
artículos 51°, 52° y 53° inciso a).
Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo
49°, la Autoridad de Aplicación podrá tomar en
consideración tales resultados para fijar el importe de los
pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente
de que se tratare de períodos anteriores o posteriores al
que se hubiera tomado como base de la fiscalización.
Artículo 47°: La determinación
administrativa del período base y la de los demás
períodos no prescriptos susceptibles de la presunción
del artículo 44° sólo se podrá modificar
en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 48°.
Corresponderá igualmente dicha modificación
si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera
una nueva determinación administrativa sobre base cierta
y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso
la presunción del artículo 44° citado se aplicará
a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión
del período base de la fiscalización anterior y aún
cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación
presuntiva.
Artículo 48°: La determinación
de oficio que rectifique una declaración jurada, o que se
efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida, por
el contribuyente o responsable, o ejecutoriada por haberse agotado
la vía recursiva establecida en este Código, quedará
firme.
En tales casos solamente podrá ser modificada,
sea a favor o en contra del contribuyente o responsable, cuando
surjan nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones
o fraudes en la exhibición o consideración de los
datos o elementos que sirvieron de base para la determinación
por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 49°: En los casos de contribuyentes
o responsables que no presenten declaración jurada por uno
o más anticipos fiscales, y la Autoridad de Aplicación
conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida
en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá
requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta
del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma
equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última
oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos
por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
A tal fin el monto de la obligación tributaria
del último anticipo impositivo o saldo de declaración
jurada anual, declarado o determinado, será corregido mediante
la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación
de precios ocurrida durante el término transcurrido entre
el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de
cada uno de los anticipos mensuales o bimestrales no declarados.
La Autoridad de Aplicación utilizará los índices
de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada
por el contribuyente o responsable, con las limitaciones de la Ley
23.928.
Previo a proceder a la vía de apremio, la
Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes
para que dentro de los cinco (5) días presenten las declaraciones
juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.
Vencido dicho plazo, se librará la constancia
de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio,
no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe
requerido sino por la vía de la repetición y previo
pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
Título IX
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 50°: El ingreso de los gravámenes
por parte de los agentes de recaudación y de retención
después de vencidos los plazos previstos al efecto, hará
surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación
de abonar juntamente con aquéllos los siguientes recargos,
calculados sobre el importe original con más lo establecido
por el artículo 75° de este Código:
a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos
por ciento (2 %).
b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días
de retardo el diez por ciento (10 %).
c) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días
de retardo, el veinte por ciento (20 %).
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días
de retardo, el treinta por ciento (30 %).
e) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta
(180) días de retardo, el cuarenta por ciento (40 %).
f) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el
sesenta por ciento (60 %). Los plazos indicados se contarán
en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse
el pago y hasta aquella en que el pago se realice.
La aplicación de los recargos no obsta a
lo dispuesto en los artículos 52° y 53° de este Código
y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta
de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir
la deuda principal.
Los recargos son aplicables también a los
agentes de recaudación y de retención que no hubiesen
percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos
por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por
el contribuyente u otro responsable.
Artículo 51°: El incumplimiento de los
deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes
fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia,
será reprimido con una multa que se graduará entre
la suma de pesos DOSCIENTOS ($200) y la de pesos DOS MIL ($2.000).
En el supuesto que la infracción consista
en incumplimientos a los deberes de información propia o
de terceros, la multa a imponer se graduará entre la suma
de pesos QUINIENTOS ($500) y la de pesos TREINTA MIL ($30.000).
La graduación de la multa establecida en
el presente artículo se determinará atendiendo a las
circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación
determinará por disposición de contenido general los
hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías
de agravantes o atenuantes.
Cuando la infracción consista en la no presentación
de declaraciones juradas, la multa se fija, en forma automática,
en la cantidad de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) -si se trata de contribuyentes
o responsables unipersonales-, elevándose a CUATROCIENTOS
PESOS ($ 400) -si se trata de sociedades, asociaciones o entidades
de cualquier clase, constituidas regularmente o no-.
El procedimiento a seguir en los casos indicados
en el párrafo anterior, se iniciará con una notificación
emitida por el sistema de computación de datos o en forma
manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo
59°. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir
de la notificación el infractor pagare voluntariamente la
multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes
señalados se reducen de pleno derecho a la mitad, y la infracción
no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo
efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren
desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince
(15) días posteriores a la notificación mencionada.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración
jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
artículo 59º, sirviendo como cabeza del mismo la notificación
indicada precedentemente.
Artículo 52°: El incumplimiento total
o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento,
constituirá omisión de tributo y será pasible
de una sanción de multa graduable entre el cinco por ciento
(5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto de impuesto dejado
de abonar.
No incurrirá en la infracción reprimida,
quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de
su obligación tributaria por error excusable de hecho o de
derecho.
Tampoco se considerará cometida la infracción
en los casos de contribuyentes que presenten la declaración
jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación
tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del
gravamen adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán
de aplicación los intereses del artículo 75°en
forma exclusiva.
La graduación de la multa se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, obrantes
en el sumario respectivo.
Artículo 53°: Incurrirán en defraudación
fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta
por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del
gravamen defraudado al Fisco:
a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o, en general,
cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad
sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros
u otros sujetos responsables.
b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan
en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de
haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco.
Artículo 54°: En cualquiera de los supuestos
previstos en los artículos 51°, 52° y 53°, si
la infracción fuera cometida por personas jurídicas
regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente
responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos
de administración.
De tratarse de personas jurídicas irregulares
o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada
corresponderá a todos sus integrantes.
Artículo 55°: Las penalidades de los
artículos 52° y 53° inciso a), se reducirán
de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando
los contribuyentes rectificaren voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de que se les corra la vista del artículo 89°.
La reducción será a los dos tercios
del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten
conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar
la vista del artículo 89°.
Finalmente, en caso de consentir los ajustes efectuados
en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer
los recursos del artículo 91°, las multas que se hayan
aplicado por infracción a los artículos 52° o
53° se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.
Quedan fuera de la presente aquellos contribuyentes
que registren la aplicación de multas con anterioridad.
Artículo 56°: Se presume la intención
de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente
cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
a) No haberse inscripto a los efectos del pago
de los gravámenes después de noventa (90) días
corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales imponen.
b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o
demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones
juradas.
c) Ocultamientos de bienes, actividades y operaciones para disminuir
la obli-gación fiscal.
d) Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la aplicación
que los contribuyentes y responsables hagan de las mismas.
e) Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión.
g) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes
adoptadas exclu-sivamente para evadir gravámenes.
Artículo 57°: No están sujetas
a sanciones las sucesiones indivisas por los actos cometidos por
el causante. Asimismo, no serán imputables el cónyuge
cuyos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces,
los penados, los concursados y quebrados, cuando la infracción
fuese posterior a la pérdida de la administración
de sus bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación
en los casos en que ocurre el fallecimiento del infractor aún
cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada
en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 58°: Las multas por infracciones
a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal,
serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación y deberán
ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días
de quedar firme la resolución respectiva.
Artículo 59°: La Autoridad de Aplicación,
antes de imponer la sanción de multa, dispondrá la
instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto
infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma
que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para
que, en el término improrrogable de quince (15) días,
presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho,
acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre
en su poder.
La prueba deberá ser producida por el oferente
en el término de treinta (30) días, a contar desde
la notificación de su admisión por la repartición
sumariante.
Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente
inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias
juzgadas.
En los casos en que el sumariado no hubiera comparecido
en término a ejercer su derecho de defensa, o que la causa
sea de puro derecho o que la prueba ofrecida haya sido declarada
inadmisible, la Autoridad de Aplicación deberá cerrar
el sumario en el término de tres (3) días de vencido
el plazo indicado en el primer párrafo y deberá dictar
resolución en el plazo de diez (10) días a contar
desde la notificación del cierre del sumario.
En aquellas causas que se hayan admitido las pruebas
ofrecidas, transcurrido el plazo establecido para su producción
del párrafo segundo, la Autoridad de Aplicación deberá
cerrar el sumario a los tres (3) días, notificando al sumariado
tal resolución y deberá dictar resolución en
el plazo de diez (10) días a contar desde entonces.
Artículo 60°: Cuando existan actuaciones
tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones
fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia
de las infracciones previstas en los artículos 52° y
53°, la Autoridad de Aplicación deberá sustanciar
conjuntamente los procedimientos determinativos y sumariales.
Artículo 61°: Las resoluciones que impongan
multas o que declaren la inexistencia de las infracciones, deberán
ser notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo
tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y
el derecho de interponer recursos.
Estas resoluciones deberán contener la indicación
del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su
domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable,
según el caso, las circunstancias de los hechos, el examen
de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables,
la decisión concreta del caso y la firma del funcionario
competente.
Contra la resolución que imponga multa,
los sumariados podrán interponer, a su elección y
de manera excluyente, recurso de reconsideración ante la
Autoridad de Aplicación o de apelación ante el Tribunal
Fiscal, con la limitación del artículo 91° inciso
b). En ambos supuestos, el recurso será concedido con efecto
suspensivo.
Artículo 62°: La Autoridad de Aplicación,
en los sumarios que instruya, no aplicará las multas previstas
por infracción a los deberes formales, cuando la falta, por
su carácter leve, sea carente de posibilidad de causar perjuicio
al Fisco.
En el caso de la multa automática previsto
en el artículo 51°, párrafo cuarto, la sanción
no será aplicable, únicamente, en el supuesto de que
la citación se deba a un error de la administración
al requerir nuevamente declaraciones juradas ya presentadas.
Artículo 63°: Sin perjuicio de la aplicación
de otras sanciones previstas en este Código, se clausurarán
de tres (3) a diez (10) días los establecimientos comerciales,
industriales, agropecuarios o de servicios que incurren en alguno
de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas,
locaciones o presta-ciones de servicio en la forma y condiciones
que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven
sus duplicados o constancias de emisión.
2) Se hallen o hubieran hallado en posesión
de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no
aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y
condiciones del punto anterior.
3) No lleven anotaciones o registraciones de sus
adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones
o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos
de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que
en la materia exija la Autoridad de Aplicación.
4) Haber recurrido a entes o personas jurídicas
manifiestamente improceden-tes respecto de la actividad específicamente
desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales
casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente,
poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas
Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta
y cinco (45) días.
5) No mantener en condiciones de operatividad los
soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la
materia imponible, por el término de dos (2) años
contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual
se hubieren utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial
de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.
6) No exhibir dentro de los cinco (5) días
de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes
de pago que le sean requeridos.
Una vez que se cumpliere una clausura en virtud
de las disposiciones de este artículo, la reiteración
de los hechos u omisiones señalados, dará lugar a
la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo
de la impuesta en forma inmediata anterior. La reiteración
aludida se considerará en relación a todos los establecimientos
de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual
actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva
sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo
que por depender de una dirección o administración
común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado
a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura
se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.
Artículo 64°: Los hechos u omisiones
que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán
ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios
fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará
conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que
podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los diez
(10) días.
El acta deberá ser labrada en el mismo acto
en que se detecten los hechos u omisiones del artículo 63°
y será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes
en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones
por los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en
forma personal al titular o responsable del establecimiento o en
su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar
posible tal notificación, deberá procederse conforme
al artículo 123° inciso b) del presente Código.
La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando
el descargo presentado, en un plazo no mayor a los veinte (20) días
de labrada el acta, estableciendo si corresponde la clausura y en
su caso los alcances de la misma, poniendo en conocimiento del interesado
que podrá interponer recurso de apelación en los términos
del artículo 66°.
Artículo 65°: La Autoridad de Aplicación
establecerá la competencia de los funcionarios u organismos
que designe para el ejercicio de las atribuciones del artículo
63°.
Artículo 66°: La sanción de clausura
podrá ser recurrida por recurso de apelación, otorgado
con efecto devolutivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional en turno. El recurso deberá ser interpuesto
y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro
de los cinco (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de
los tres (3) días de deducida la apelación deberán
elevarse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones
que determine el apelante y la Dirección Provincial de Rentas
al Juez competente, quien, previa audiencia del apelante, sin perjuicio
de recabar otros antecedentes que creyere indispensables, deberá
dictar resolución dentro del término de veinte (20)
días, contados en su caso a partir de que se hayan practicado
o adjuntado las diligencias o antecedentes indispensables, requeridos
por el mismo. A petición de parte interesada y cuando pudiera
causarse un gravamen irreparable, el Juez podrá otorgar al
recurso efecto suspensivo. La decisión del Juez es inapelable.
Artículo 67°: La Autoridad de Aplicación
que dictó la resolución que ordena la clausura, dispondrá
los días en que deberá cumplirse. La Dirección
Provincial de Rentas por medio de los funcionarios que designe,
autorizados a tal fin, procederá a hacerla efectiva, adoptando
los recaudos y seguridades del caso y atendiendo a que la medida
sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar
el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen en la misma.
Artículo 68°: En los casos en que: a)
No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera
obligación de hacerlo; o b) No se emita factura o documento
equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios
por dos (2) veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas
por el contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus obligaciones
respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que en
cada caso el acta de comprobación respectiva esté
asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario
o prestatario debidamente identificado; el funcionario interviniente
procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o de los
establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios
en los que se hubiere producido la omisión. Dicha clausura
será de tres (3) a diez (10) días corridos, y deberá
ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos
que configuran la omisión de las conductas mencionadas precedentemente,
y podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes
que correspondan. El acta que ordene la clausura hará plena
fe mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta
por los funcionarios que la Dirección Provincial de Rentas
designe y a los que se les haya delegado facultades a tal fin. Las
disposiciones de la presente norma se aplicarán, en el caso
del segundo supuesto contemplado en este artículo, aún
cuando por la primera de las omisiones se hubiera sancionado con
la clausura a que se refiere el artículo 63° de este
Código o estuviere en trámite el procedimiento respectivo.
Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones
del presente, la existencia de un solo incumplimiento posterior
en el caso del supuesto b), dentro del período fiscal o el
siguiente, dará lugar a la aplicación de la clausura
prevista. A los fines de este artículo la apelación
prevista en el artículo 66° se otorgará en todos
los casos, al solo efecto devolutivo.
Artículo 69°: Durante el período
de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos,
salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia
de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción
que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales
y/o contractuales, que se produjeren durante el período de
clausura. No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones
previsionales, esto sin perjuicio del derecho del principal a disponer
de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a
la relación de trabajo.
Artículo 70°: Quien quebrantare una
clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos
que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla
a conocimiento del público, quedará sometido a las
normas del Código Penal y leyes vigentes en la materia.
La Autoridad de Aplicación procederá
a instruir el correspondiente sumario, una vez concluido será
elevado de inmediato al Juez correspondiente.
Además de la sanción penal que le
pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por
el doble de tiempo de la impuesta oportunamente.
Artículo 71°: Las sanciones establecidas
por el presente Código se aplicarán sin perjuicio
de la responsabilidad penal por delitos comunes, o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional 23.771, o las que en
el futuro se sancionen.
Título X
DEL PAGO
Artículo 72°: El pago de los gravámenes
deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables
dentro de los siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca
el órgano de aplicación:
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al
vencimiento general que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) En los casos que los contribuyentes presten conformidad a las
diferencias establecidas por la inspección, en los términos
del artículo 39°, el plazo será de quince (15)
días a contar desde entonces.
Los que resulten del procedimiento de determinación
de oficio, a los quince (15) días de la notificación
de la resolución dictada al efecto.
En el supuesto que el contribuyente interponga
recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de
Aplicación, el término de quince (15) días,
se contará desde la notificación del rechazo del recurso
de reconsideración o del recurso de apelación ante
el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía
para impugnar la legalidad de la resolución determinativa
de oficio.
c) Los que no requieran declaración jurada
de los contribuyentes o respon-sables, a los quince (15) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente
de las normas fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
que anteceden, facúltase a la Autoridad de Aplicación
para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas
del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que la misma
establezca.
Cuando las bases del cálculo correspondan
al período fiscal inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación
está facultada para actualizar los valores respectivos a
los fines de la liquidación de los anticipos, tomando en
cuenta la variación operada en el índice de precios
mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
Artículo 73°: Los pagos de los tributos
mencionados en el artículo anterior deberán efectuarse
en las instituciones bancarias u oficinas habilitadas por la Autoridad
de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de
Contabilidad, Decreto-Ley 7764/71.
Artículo 74°: La Autoridad de Aplicación
podrá disponer retenciones de los gravámenes en la
fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables
que ella designe con carácter general.
Artículo 75°: La falta total o parcial
de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también las de anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen
dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin
necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos
vencimientos y hasta el día de pago, de pedido de facilidades
de pago o de interposición de la demanda de ejecución
fiscal, un interés mensual acumulativo que no podrá
exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente
que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones
de descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un
cien (100) por ciento, y que será establecido por el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien
queda facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan
tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen
con el establecido hasta la vigencia del presente.
La obligación de abonar estos intereses
subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción
para el cobro del crédito fiscal que los genera.
Artículo 76°: Cuando el pago de los
gravámenes se efectúe previa emisión general
de boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad
de Aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo
vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores
al primero. En estos casos corresponderá también incluir
la aplicación de un interés igual al previsto en el
artículo anterior, vigente al momento de disponerse la emisión,
proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro
vencimiento.
Las instituciones bancarias habilitadas recibirán
hasta el segundo vencimiento de la obligación el importe
de la misma con más el interés respectivo, sin necesidad
de intervención previa de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 77°: Los importes abonados
de conformidad con lo establecido en los artículos 75°
y 76°, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y
percepciones, no constituyen crédito a favor del contribuyente
o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.
Artículo 78°: Cuando los contribuyentes
o responsables fueran deudores de gravámenes, intereses,
recargos o multas originados en diferentes anticipos o períodos
fiscales y efectuaran un pago relacionado con la obligación
principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones,
el mismo deberá ser imputado a la cancelación del
crédito fiscal en forma obligatoria -por el contribuyente
o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio-,
y comenzando por la más remota, en el orden que sigue: 1°
multas firmes o consentidas; 2° recargos; 3° intereses punitorios
y resarcitorios; 4° de corresponder, actualización monetaria
y, por último al capital de la deuda principal.
Artículo 79°: La obligación de
pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por
parte de la Autoridad de Aplicación al recibir cualquier
pago ingresado con posterioridad al vencimiento de la deuda principal,
el que será imputado conforme lo dispuesto por el artículo
78°.
Artículo 80°: Si la mora, además,
encuadra dentro de alguna de las conductas punibles, deberá
ser materia de sumario y sanción, en su caso, por proceso
separado.
Artículo 81°: La Autoridad de Aplicación
deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes,
los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en
que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de grávamenes
declarados por los contribuyentes o responsables o determinados
por la Autoridad de Aplicación, comenzando por los más
remotos, salvo excepción de prescripción y aunque
se refieran a distintas obligaciones impositivas.
Se deberá compensar en primer término
los intereses, continuando con las multas y los gravámenes,
en ese orden.
Artículo 82°: La Autoridad de Aplicación
deberá, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o
devolver las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o
responsable por pagos no debidos o excesivos.
Los contribuyentes podrán compensar los
saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones
juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones
juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad
de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación
si la rectificación no fuera fundada.
Los agentes de recaudación podrán
compensar en operaciones posteriores, previa autorización
de la Autoridad de Aplicación, lo ingresado en exceso por
error en retenciones o percepciones efectuadas respecto del mismo
gravamen a los mismos contribuyentes o responsables.
Artículo 83°: Se podrá ejecutar
por vía de apremio y sin previa intimación de pago,
la deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en
los términos establecidos y resultantes de:
a) Resolución definitiva de la Autoridad
de Aplicación.
b) Decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación
impositiva debidamente notificada.
c) Declaración jurada.
d) Liquidación administrativa a que se refiere el artículo
34°.
e) Padrones de contribuyentes.
En estos juicios se devengará, desde el
momento de la interposición de la demanda y hasta el del
efectivo pago, un interés mensual acumulativo equivalente
al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones
de descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo
hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido
por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.
Artículo 84°: Facúltase al Poder
Ejecutivo para disponer por el término que considere conveniente,
con carácter general o para determinadas zonas o radios de
la Provincia, el otorgamiento de regímenes de facilidades
de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios
por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por
infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes
cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de la Dirección Provincial de Rentas
a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente
su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas
y denunciando en su caso la posesión o tenencia de bienes
o efectos en contravención, siempre que su presentación
no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación por parte de la repartición fiscalizadora
o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con
el responsable.
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo
para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso
anticipado de impuestos no vencidos.
Asimismo se dará cuenta a la Honorable Legislatura
de la Provincia del uso de las presentes atribuciones.
Artículo 85°: La Dirección Provincial
de Rentas y los organismos que posean la facultad de recaudar gravámenes,
podrán conceder planes de facilidades de entre ocho (8) y
sesenta (60) cuotas, con garantía o sin ella, para el pago
de los tributos, intereses y multas en proceso de ejecución
judicial, con más las costas judiciales generadas por el
apremio, devengándose entonces un interés que fijará
con carácter general la Dirección Provincial, atendiendo
en su caso a los plazos otorgados. Las tasas del referido interés
no podrán exceder, en el momento de establecerse, los dos
tercios (2/3) de las que rijan conforme el artículo 75°.
La Dirección Provincial podrá, en
los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar
facilidades de hasta ciento veinte (120) cuotas, para el ingreso
de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones,
con las limitaciones de la Ley 23.928, originadas con anterioridad
a la fecha de presentación del concurso preventivo o auto
declarativo de quiebra.
Asimismo, los apoderados fiscales podrán
votar favora-blemente las propuestas de acuerdos preventivos o resolutorios,
por créditos quirografarios, en tanto se otorgue al crédito
fiscal idéntico tratamiento que al previsto en el párrafo
anterior.
Artículo 86°: Los sujetos alcanzados
por las exenciones previstas en esta ley, deberán solicitar
su reconocimiento ante la Autoridad de Aplicación.
La petición deberá contener todos
los requisitos exigidos en cada caso y la exención regirá,
si correspondiere, a partir de la fecha de la solicitud, salvo el
supuesto establecido en el artículo 87º.
Tendrán validez hasta que no se modifique
el destino, afectación o condiciones en que se otorgaren,
sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Autoridad
de Aplicación para establecer la veracidad de la situación
fiscal.
Las exenciones se otorgarán de oficio y
de pleno derecho cuando se trate del Estado Nacional, estados provinciales,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.
Artículo 87º: En el caso de transferencia
de bienes inmuebles o muebles registrables, de un sujeto exento
a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a regir a partir de la fecha del
otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno
de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación
o la exención comenzará a partir de la fecha de la
toma de posesión.
De corresponder la tributación, la Autoridad
de Aplicación deberá practicar la liquidación
del gravamen anual en forma proporcional por el lapso que reste
hasta la finalización del ejercicio fiscal.
Título XI
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACION DE OFICIO Y EL CONTENCIOSO
FISCAL
Artículo 88°: El monto de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes y demás responsables, cuando
ella no sea declarada o las declaraciones juradas presentadas por
los contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho,
será establecido por la autoridad de aplicación a
través del procedimiento de determinación de oficio.
Artículo 89°: El procedimiento de determinación
de oficio se iniciará mediante una resolución en la
que, luego de indicar el nombre, número de inscripción
en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán
consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas
del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las
normas aplicables.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 17° y 20° de este cuerpo legal, también
se dará intervención en el procedimiento determinativo
y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos
de administración de los contribuyentes, y demás responsables,
a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas
respectivas.
De ella se dará vista al contribuyente o
responsable, por el improrrogable término de quince (15)
días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando
conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes
medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante
la autoridad que lleva adelante el procedimiento.
De resultar procedente, se abrirá la causa
a prueba en el término de tres (3) días de presentado
el descargo, disponiéndose la producci&oa |