| Decreto
Ley 9.287/79
La Plata, 29 de Marzo de 1979
FUNDAMENTOS
I
El Poder Ejecutivo en el Decreto 1.768/78 manifestó
que es decisión del Gobierno proceder a la venta de los inmuebles
fiscales cualesquiera sea su naturaleza que no resulten imprescindibles
para la Administración. En tal sentido expresó también
que a fin de agilizar las ventas era necesario contar con disposiciones
normativas idóneas así como una instrumentación
practica que permita lograr dicho objetivo de gobierno a la mayor
brevedad.
La política que habrá de instrumentarse
en la consecución del objetivo propuesto se inspira en el
propósito de redimensionar el Estado a niveles coherentes
con aquellas competencias que por su carácter esencialmente
publico resultan inalienables. Deben pertenecer al dominio publico
o privado del Estado solo aquellos inmuebles a los que por su especial
naturaleza la legislación de fondo ha prescripto a su respecto
dicha calidad y, si ello el posible, que sean efectivamente útiles
para el Fisco. Mas allá de dicho limite se produciría
una injustificada intromisión del Estado en el mercado de
los bienes, circunstancia que demandaría una compleja infraestructura
administrativa sin beneficio efectivo para el Fisco.
Un Estado reducido a dimensiones que surgen de
competencias irrenunciables por referirse a genuinos servicios públicos
que atienden el bien común, puede como consecuencia de ello
ejecutar una administración eficaz y racional.
La administración de una cantidad inconmensurable
de inmuebles fiscales de variada naturaleza y distinto origen conspira
contra la eficaz atención que hubiera evitado múltiples
juicios de usucapión tramitados en su contra, es entonces
que la presente ley es demostrativa de la tendencia por medio de
la cual se redimensiona la Administración colocándola
al servicio de aquellos aspectos que por antonomasia representan
la más sólida justificación del estado administrador
desde el punto de vista ético y filosófico, tales
como el racional manejo de los recursos genuinos a fin de satisfacer
las necesidades en materia de educación, salud, seguridad
e investigación científica. Juan Bautista Alberdi
analizando el sistema económico y rentístico para
la Confederación Argentina según la Constitución
de 1853 afirmaba con argumentos que todavía resultan válidos
para explicar la presente ley que "porque la tierra es un tesoro
que cuanto mayor es el número de los que asisten a su explotación,
mayor es el provecho que a cada uno toca" agregando mas adelante
mientras se refería a las leyes coloniales del Antiguo Régimen
que las mismas enredan la propiedad territorial en un dédalo
de dificultades, que traban la libertad de su circulación
y la movilizan de cierto modo, sustrayéndola al comercio
civil, y dejándola estéril para la producción
nacional" (Sistema Económico y Rentístico para
la Confederación Argentina según su Constitución
de 1853, Juan Bautista Alberdi, Buenos Aires 1920, páginas
193 y 198). Sin hesitacion alguna del sistema propuesto no sólo
incorpora mayor cantidad de bienes al dominio de particulares sino
que disminuye sensiblemente las trabas burocráticas.
II
En lo que se refiere al fundamento jurídico
que explica este proyecto es reconocer el carácter opinable
y hasta controvertido del tema en análisis. Se trata en definitiva
de un problema que en el derecho público provincial argentino
no ha merecido un tratamiento uniforme. Así, mientras la
Provincia de Santa Fe considera de naturaleza fiscal todo excedente,
las provincias de Entre Ríos - Jujuy - La Pampa - Mendoza
y Santa Cruz carecen de legislación especifica en la materia,
la provincia del Chaco prescribe un mínimo del cinco (5)
por ciento para que el sobrante sea considerado fiscal, San Juan
el uno (1) por ciento en relación al mismo concepto y la
Ordenanza Municipal para el Municipio de Santiago del Estero un
(5) por ciento.
Respecto al concepto de sobrante fiscal debe señalarse
que el limite que distingue el dominio privado del fiscal, al igual
que el sistema que se deroga del uno (1) por ciento es igualmente
discrecional aunque ninguno es arbitrario.
Sustancialmente el sistema no varia; no existe
diferencia cualitativa entre la superficie menor al uno (1) por
ciento regulado por el artículo 6 que se sustituye y la superficie
inferior a la unidad económica independiente de explotación
agraria o a las medidas mínimas autorizadas por la Ley de
Ordenamiento Territorial. Cuantitativamente hay diferencias cuya
oportunidad o conveniencia puede ser materia de controversia por
su naturaleza opinable. El criterio que se introduce resuelve la
cuestión sobre la base de la lógica distinción
entre lo que es útil en si mismo y lo que no lo es.
Visto lo actuado en el expediente numero 2240-773/79
y la autorización otorgada mediante la Instrucción
número 1/77, apartado 1.1. y 1.2. de la Junta Militar; en
el ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°: Sustituyese los artículos
6, 7, 11 inciso c) y 12 de la Ley 5.797 por los siguientes:
"Artículo 6°: Declárase
sobrante de propiedad fiscal toda demasía superficial fehacientemente
establecida por operación de mensura - realizada considerando
la unidad rodeada por vías de comunicación y aprobada
oficialmente - cubiertos que sean los legítimos títulos
vigentes y cuyas dimensiones sean las mínimas que seguidamente
se indican.
En el supuesto de predios ubicados en áreas
rurales, solamente constituirán sobrantes fiscales aquellas
demasías que conformen una unidad de explotación económica
independiente de acuerdo con las previsiones del Código Rural,
demás legislación complementaria y sus reglamentaciones.
Cuando se trate de inmuebles situados en áreas urbanas o
sus complementarias constituirán sobrantes fiscales los que
posean dimensiones no inferiores a las mínimas autorizadas
por la Ley 8.912 de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo o las
normas municipales complementarias."
"Artículo 7°: Los sobrantes deberán
ubicarse donde surge el acrecentamiento.
Cuándo quede configurado el carácter
fiscal de un sobrante de acuerdo con lo regulado en el artículo
anterior deberá procederse a su inscripción en el
Registro de la Propiedad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
Todas aquellas demasías que no fueran de
propiedad fiscal se anexaran al inmueble de cuya mensura hayan surgido,
sin perjuicio del mejor derecho de terceros."
"Artículo 11°: c) Cuando se trate
de sobrantes de caminos o de otros remanentes fiscales no comprendidos
en el artículo 6° de esta Ley y resulten inadecuados
para su utilización independiente por sus características
propias"
"Artículo 12°: En los casos del
inciso c) del artículo 11, se efectuara la venta mediante
licitación privada o en forma directa a los propietarios
linderos, previo adecuado fraccionamiento. Las opciones para la
venta directa deberán hacerse valer dentro de los sesenta
(60) días de su notificación vencido dicho termino
se procediera a la venta en las condiciones a que alude el artículo
10°."
Artículo 2°: Las disposiciones de la
presente ley, en cuanto a la calificación de las demasías,
se aplicaran a los tramites en curso relativos a la venta de sobrantes
declarados fiscales por la legislación derogada, salvo en
los siguientes casos:
Cuando su venta se hubiere encomendado al Banco
de la Provincia de Buenos Aires;
Cuando se hubieran inscripto en el Registro de
la Propiedad a nombre del Fisco;
Cuando se hubiera notificado el acto administrativo
que autoriza la venta.
En todos los demás supuestos, las actuaciones
referidas a la determinación y compra de sobrantes que dejan
de ser propiedad fiscal serán archivadas de inmediato, previo
registro en el catastro territorial de la modificación producida.
Artículo 3°: Condónanse todas
las deudas por canon de ocupación correspondientes a los
sobrantes que han perdido carácter fiscal por la presente
ley.
Artículo 4°: La presente ley entrará
en vigencia el día siguiente al de su publicación.
Artículo 5°: Cúmplase, comuníquese,
publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
La Plata, 9 de Abril de 1979
Gobernador I. S. Jean
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