| Decreto
Ley 9.533/80
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
(Texto Actualizado con las modificaciones del Decreto Ley 9984/83,
Ley 13003 y Ley 13.155)
REGIMEN DE LOS INMUEBLES DEL DOMINIO MUNICIPAL
Y PROVINCIAL
TITULO I
DE LOS INMUEBLES MUNICIPALES
CAPITULO I
Régimen aplicable
ARTICULO 1°.- Constituyen bienes del dominio público
municipal las calles o espacios circulato¬rios, ochavas, plazas
y espacios verdes o libres públicos que se hubieren incorporado
al dominio provincial con anterioridad a esta Ley y los inmuebles
que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de
lo dispuesto por la Ley 8912 -de Ordenamiento Territorial y Uso
del Suelo-.
ARTICULO 2°.- Constituyen bienes del dominio municipal las reservas
fiscales de uso público que se hubieren cedido a la Provincia
en cumplimiento de normas sobre fraccionamiento y creación
de pueblos como también las que se constituyan para equipamiento
comunitario de acuerdo a la Ley 8912.
ARTICULO 3°.- En los supuestos de cesiones futuras a las Municipalidades
por aplicación de la Ley 8912 y normas complementarias, la
aceptación de las mismas se entenderá completada al
aprobarse el plano respectivo por los organismos competentes.
ARTICULO 4°.- Constituyen asimismo bienes municipales los inmuebles
pertenecientes al Estado por dominio eminente o vacancia, de acuerdo
al artículo 2342, incisos 1 y 3 (primera parte) del Código
Civil, y los excedentes o sobrantes cuyo carácter fiscal
subsiste de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer
la transferencia de otros bienes incorporados o a incorporarse al
dominio fiscal por causas análogas a las previstas en los
artículos precedentes, y cuya utilización no fuere
necesaria para el cumplimiento de finalidades propias de la Provincia.
ARTICULO 6°.- El Ministerio de Economía, de oficio o
a solicitud de los municipios, instrumentará las medidas
necesarias para incorporar al dominio Municipal los bienes que esta
Ley le atribuye y cuya cesión o inscripción constare
a nombre de la Provincia, con excepción de los supuestos
con¬templados por los incisos 1 y 3 del artículo 15 de
la presente Ley.
La asignación de inmueble al dominio municipal que resulta
de los artículos precedentes no incluirá la transferencia
de aquéllos actualmente destinados de manera efectiva al
cumplimiento de finali¬dades de carácter provincial.
ARTICULO 7°.- Las Municipalidades deberán disponer la
venta de todos aquellos inmuebles de su dominio privado que no fueren
necesarios para el cumplimiento de fines estatales.
Las reservas fiscales cedidas al Estado en cumplimiento de normas
sobre fraccionamiento sólo podrán ser enajenadas en
caso de justificarse la imposibilidad o inconveniencia de asignarles
el destino previsto u otro compatible. En el supuesto de disponerse
su venta, los fondos que se ob¬tengan deberán aplicarse
prioritariamente a la adquisición de fracciones destinadas
a obras o ser¬vicios de equipamiento comunitario o para espacios
libres o verdes públicos.
ARTICULO 8°.- A los efectos de la venta y concesión de
uso de inmuebles las Municipalidades se regirán por las disposiciones
contenidas en los Capítulos III y IV del Título II
de la presente Ley.
ARTICULO 9°.- Los inmuebles del dominio público municipal
podrán desafectarse cuando así co¬rresponda y
resulte más conveniente a los intereses de la comunidad,
y con observancia de las limitaciones que resulten de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo u otras leyes espe¬cíficas.
ARTICULO 10°.- Las Municipalidades cederán sin cargo
al Estado provincial las reservas de uso público que les
sean requeridas para equipamiento comunitario.
CAPITULO II
Demasías, excedentes y sobrantes fiscales
ARTICULO 11°.- Defínese como demasía
superficial toda área que resulte cubiertos los títulos
vigentes, mediante operación de mensura registrada oficialmente
considerando la unidad rodeada por vías de comunicación.
Dichas demasías serán calificadas de la siguiente
forma:
1) Cuando la discrepancia del área no supere el cinco (5)
por ciento de la medida superficial del respectivo título
de dominio y cualquiera fuere la ubicación de los inmuebles,
se considerará dicha demasía como diferencia en más
admisible debiendo consignarse en el balance del plano de men¬sura.
2) Cuando la discrepancia del área supere el cinco (5) por
ciento de la medida superficial consig¬nada en el respectivo
título de dominio, dicha demasía será considerada
como excedente fiscal, siempre que sus dimensiones sean inferiores
a los mínimos autorizados por las normas municipa¬les
reglamentarias de la Ley 8912 o no configuren una unidad de explotación
económica indepen¬diente, según corresponda a
su ubicación en área urbana y complementarias, o rural.
3) Cuando la discrepancia del área configure una parcela
de dimensiones iguales o mayores a las establecidas en las normas
municipales reglamentarias de la Ley 8912 o una unidad de explotación
económica independiente según su ubicación,
dicha demasía constituirá un sobrante fiscal.
ARTICULO 12°.- Los excedentes y sobrantes fiscales deberán
ubicarse donde surja el acrecenta¬miento.
Cuando quede configurado el carácter fiscal de un sobrante
de acuerdo al artículo 11, inciso 3), deberá procederse
a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
ARTICULO 13°.- (Texto Decreto-Ley 9984/83) Cuando los excedentes
previstos en el artículo 11 inciso 2) se encuentren ubicados
en el área urbana, su dominio será transferido a los
propietarios linderos y a título gratuito.
La transmisión se efectuará en forma directa, ante
el escribano que proponga el interesado, que¬dando a cargo de
éste los gastos y honorarios consiguientes y previo cumplimiento
de los siguien¬tes recaudos:
a) Plano de mensura debidamente registrado del cual resulte el excedente.
b) Declaración jurada del interesado de que se encuentra
en posesión del excedente.
c) Edictos publicados por tres (3) días en un diario de los
de mayor circulación en el lugar donde se ubique el excedente
y con una anticipación del último de ellos de quince
(15) días corridos a la fecha de la presentación.
En los edictos se consignará el excedente a adquirir, mencionando
sus datos catastrales y de ubicación como el nombre y domicilio
profesional del escribano propuesto para la escrituración
y ante el cual se podrán formular oposiciones.
d) Vencimiento del plazo fijado en el inciso anterior sin formularse
oposiciones.
Bastará para el otorgamiento de la respectiva escritura por
el Intendente Municipal, o por quien éste delegue, con la
solicitud del interesado y manifestación del escribano designado
donde con¬signe el cumplimiento de los recaudos establecidos
en el párrafo precedente.
A los efectos de la transmisión aludida no será necesaria
la previa inscripción del dominio a nom¬bre de la respectiva
municipalidad ni el requerimiento de certificados de dominio e inhibiciones.
El Registro de la Propiedad efectuará la registración
de la adquisición del excedente con el carácter de
primera inscripción, mencionando que se efectúa conforme
al régimen de la presente Ley. Será, sin embargo,
exigible el certificado dominial previo y no procederá la
registración con el carácter indicado, cuando el certificado
catastral informe la existencia de inscripciones antecedentes.
Cuando se trate de excedentes ubicados en área rural regirá
lo dispuesto en el artículo 25, inciso c).
Los excedentes comprendidos en este artículo,
se anexarán a la parcela de cuya mensura hayan surgido una
vez adquirido el dominio.
ARTICULO 14°.- Si se plantearan oposiciones por hechos o derechos
controvertidos a los efectos del régimen previsto en el artículo
precedente, la transmisión del dominio sólo se efectuará
por orden judicial.
ARTICULO 15°.- Las disposiciones de la presente Ley, en cuanto
a la calificación de las demasías, se aplicarán
a los trámites en curso a partir del 10 de abril de 1979,
relativos a la venta de sobran¬tes declarados fiscales por la
legislación derogada, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando su venta se hubiere encomendado al Banco de la Provincia
de Buenos Aires.
2) Cuando se hubieren inscripto en el registro de la Propiedad a
nombre del Fisco.
3) Cuando se hubiere notificado el acto administrativo que autoriza
la venta y el precio se abone en el plazo estipulado.
En todos los demás supuestos, las actuaciones
referidas a la determinación y compra de inmue¬bles calificados
como demasías, excedentes o sobrantes por el artículo
11 de la presente Ley, se¬rán archivadas de inmediato,
previo registro en el Catastro Territorial de la modificación
producida o transferencia a la Municipalidad en el caso del inciso
2) de este artículo.
Cuando se trate de excedentes comprendidos en el artículo
11, inciso 2) resultantes de planos aprobados de acuerdo con la
Ley 9287, los interesados deberán igualmente obtener su título
de acuerdo con la legislación de fondo y lo establecido en
el artículo 13.
ARTICULO 16°.- Condónanse todas las deudas por cánon
de ocupación correspondientes a las demasías enunciadas
en los incisos 1) y 2) del artículo 11.
TITULO II
INMUEBLES PROVINCIALES
CAPITULO I
Ámbito material y funcional de aplicación
ARTICULO 17°.- El presente título se
aplicará a los inmuebles de propiedad del Estado Provincial,
quedando excluidos los provenientes de sucesiones vacantes, que
se regularán según lo dispuesto por las leyes específicas
y Orgánica de la Fiscalía de Estado.
ARTICULO 18°.- El Ministerio de Economía será
la autoridad de aplicación de las normas del pre¬sente
título, correspondiéndole determinar la existencia
de los bienes comprendidos en tales nor¬mas.
CAPITULO II
Desafectación del dominio público
ARTICULO 19°.- La desafectación de inmuebles
del dominio público, cuando corresponda, será dispuesta
por el Poder Ejecutivo, por excepción y a los efectos de
su venta según el régimen pre¬visto en los artículos
siguientes, la desafectación podrá efectuarla directamente
el organismo de aplicación.
CAPITULO III
Régimen de ventas
ARTICULO 20°.- Los inmuebles incorporados al
dominio privado provincial podrán ser enajenados por el organismo
de aplicación, en la forma y condiciones que seguidamente
se dispone, salvo que se encuentren afectados a un uso o destino
específico.
ARTICULO 21°.- La venta se efectuará en pública
subasta o en forma directa en los casos taxati¬vamente permitidos,
pudiendo delegarse su ejecución en los organismos y entidades
que segui¬damente se indican, los que actuarán por cuenta
y orden del Estado provincial:
a) Municipalidades.
b) Banco de la Provincia de Buenos Aires.
c) Otras instituciones bancarias oficiales.
ARTICULO 22°.- Las subastas se realizarán con arreglo
a las siguientes normas:
a) El remate se efectuará, preferentemente, en el lugar en
que se encuentre ubicado el inmueble y estará a cargo de
un martillero perteneciente a un organismo oficial o que se designe
por sorteo en acto público de la lista de postulantes que
se presenten.
b) Publicitar la subasta por lo menos durante tres (3) días
en un diario de los de mayor circulación en el lugar donde
se ubica el inmueble, y por los demás medios que en su caso
la autoridad de aplicación establezca especialmente.
c) En el momento de la subasta y al firmar el respectivo boleto,
el comprador deberá abonar no menos de diez (10) por ciento
del precio de venta, más la comisión correspondiente
al martillero y los impuestos al acto que fueran pertinentes. La
posesión se entregará simultáneamente con el
otorgamiento de la escritura pública traslativa de dominio,
salvo que el adquirente opte por abonar íntegramente el precio
antes de la escrituración.
d) Los importes que se perciban, menos las deducciones correspondientes
por la comisión a cargo del vendedor y por gastos, cuando
la subasta se realice por intermedio de alguno de los organis¬mos
o instituciones indicadas en el artículo 21, se depositarán
en las cuentas habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación.
e) En todos los casos, las ventas se efectuarán condicionadas
a su posterior aprobación por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 23°.- Previamente a la venta deberá constatarse
el estado ocupacional de los inmue¬bles objeto de la misma,
requiriéndose cuando fuere preciso la colaboración
de la municipalidad respectiva.
ARTICULO 24°.- Existiendo ocupantes o construcciones y mejoras
pertenecientes a terceros, la autoridad de aplicación podrá
disponer la subasta previa desocupación del inmueble u ofrecerlo
en venta en el estado de ocupación en que se encuentre. En
este último supuesto, el ocupante podrá participar
de la subasta sin derecho preferencial alguno, debiendo abonar en
caso de resultar ad¬quirente el valor del inmueble con exclusión
de las mejoras que le pertenecieran.
El acto administrativo que disponga la subasta será notificado
a los ocupantes e implicará la cadu¬cidad de pleno derecho,
de todo permiso de ocupación que se hubiera otorgado.
ARTICULO 25°.- Podrá efectuarse la enajenación
en forma directa, con exclusión del régimen de subasta
pública y previa determinación del estado ocupacional,
cuando:
a) El adquirente sea el Estado Nacional, las Provincias o las Municipalidades.
b) Lo soliciten instituciones de bien público con personería
jurídica.
c) Se trate de fracciones fiscales, de cualquier origen, que resulten
inadecuadas por sus caracte¬rísticas para su utilización
independiente y solicite la compra un propietario lindero. Cuando
fueren varios los propietarios linderos interesados, la venta se
realizará mediante licitación privada entre ellos.
d) Lo requieran ocupantes que acrediten fehacientemente la erección
de mejoras o construcciones permanentes con una antelación
de tres (3) años a la fecha de la petición.
En los casos que resulte necesaria la subdivisión de parcelas
de acuerdo a las ocupaciones exis¬tentes, con predominio de
hogares que hubieren erigido su vivienda familiar, única
y permanente, estas operaciones quedarán exceptuadas de la
aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y de la Ley 8.912.
Cuando proceda dicha excepción, la adjudicación será
de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará
las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. La
autoridad de aplicación, en colaboración con los órganos
competentes, efectuará las determinaciones pertinen¬tes.
(Párrafo incorporado por Ley 13.155)
ARTICULO 26°.- A los efectos de disponer las ventas se realizarán
en todos los casos tasaciones especiales por la autoridad de aplicación
o por alguno de los organismos o instituciones indicados en el artículo
21.
En el supuesto de subasta pública, la base de la misma no
podrá ser inferior a los dos tercios (2/3) de la tasación
realizada.
La autoridad de aplicación podrá por excepción
ajustar fundadamente en más o en menos la base que resulte
según las condiciones de plaza.
ARTICULO 27°.- La Escribanía General de Gobierno tendrá
a su cargo el otorgamiento de la es¬critura traslativa de dominio,
mediante la protocolización de las actuaciones administrativas
y con la sola comparecencia del adquirente, correspondiéndole
también la instrumentación de la constitu¬ción
del gravamen hipotecario en los casos en que se requiera tal garantía.
Cuando la ejecución de la venta fuere delegada en las Municipalidades
o instituciones bancarias oficiales de acuerdo con lo previsto en
el artículo 5°, la escrituración podrá
realizarse ante sus pro¬pios escribanos o ante escribanos públicos
designados por sorteo entre los postulantes inscriptos.
Podrá admitirse la designación de notarios a propuesta
de los adquirentes, a condición de que se hiciere íntegro
pago del precio de compra y el Estado quede exento de todo gasto.
CAPITULO IV
Concesión de uso
ARTICULO 28°.- La concesión de uso,
o cualquier otra modalidad administrativa que acuerde la tenencia
de bienes del dominio privado del Estado, se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) La tenencia será siempre precaria y como consecuencia
el acto revocable en cualquier tiempo por decisión de la
autoridad competente.
b) El término de la tenencia no podrá exceder de cinco
(5) años.
c) El canon anual a cuyo pago estará obligado el tenedor
se fijará en el acto administrativo respec¬tivo y no
podrá ser inferior al diez (10) por ciento de la valuación
fiscal vigente en cada uno de los años de concesión.
Toda ocupación ilegítima, sin perjuicio
de otras acciones que correspondan al Estado, queda com¬prendida
en las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 29°.- (Según Ley 13.155) Los incisos b) y c)
del artículo anterior de la presente no se¬rán
de aplicación cuando mediare licitación, salvo que
expresamente se estableciere lo contrario en el pliego respectivo.
El mismo criterio podrá observarse cuando se trate de inmuebles
que por su naturaleza especial o uso al que serán destinados,
se justifique exceptuarlos de tales disposiciones o tengan destino
de vivienda familiar única y de ocupación permanente,
cuya valuación fiscal no supera el monto esta¬blecido
por la Ley Impositiva para la exención del impuesto inmobiliario
prevista en el inciso n) del art. 137 del Código Fiscal.
Asimismo podrá suspenderse el cobro en concepto de canon
de ocupación, respecto de ocupantes que tramiten la venta
directa en los términos del artículo 25º incisos
c) y d).
El beneficio se extenderá desde la fecha de la primera aceptación
del precio de venta hasta su cancelación definitiva.
Cancelado el precio de venta, quedará exento de la obligación
prevista en el inciso c) del art. pre¬cedente.
La frustración de la enajenación por causas imputables
al ocupante tendrá por efecto la pérdida del beneficio
otorgado y la Autoridad de Aplicación, sin más trámite,
procederá al cobro de la deuda y/o recupero del bien inmueble.
El Organismo de Aplicación determinará en cada caso
los alcances de las exenciones indicadas.
ARTICULO 30°.- Cuando el interesado en la concesión sea
el Estado Nacional, las Provincias o las Municipalidades, podrán
otorgarse permisos a título gratuito.
ARTICULO 31°.- La concesión la otorgará el Ministerio
de Economía cuando los bienes no tengan destino específico
o el titular del Ministerio u Organismo al cual estuvieren afectados.
La autoridad de aplicación entregará la tenencia al
adjudicatario levantando el acta respectiva, sin cuyo requisito
no se considerará legítima. Quedará también
a su cargo el contralor necesario para el estricto cumplimiento
de las exigencias y condiciones bajo las cuales se entrega la tenencia.
ARTICULO 32°.- La concesión se extingue en los siguientes
supuestos:
a) Cumplimiento del plazo.
b) Muerte del concesionario.
c) Imposibilidad de cumplimiento del objeto.
d) Revocación.
e) Caducidad por causas imputables al concesionario, tales como:
falta de pago, cambio de des¬tino, cesión, pérdida
material de la tenencia por la acción de intrusos, abandono,
daño deliberado en el bien por acción u omisión
del beneficiario, y hechos que en forma potencial o efectiva tiendan
a disminuir su valor.
ARTICULO 33°.- La notificación de la deuda por ocupación
a ocupantes de hecho o concesiona¬rios, implicará la
obligación de abonarla en el plazo de treinta (30) días,
bajo apercibimiento de proseguir su cobro sin más trámite
por vía de apremio.
ARTICULO 34°.- La falta de pago en término del canon
una vez realizada la intimación, implicará su actualización
sin necesidad de interpelación alguna de acuerdo a los índices
oficiales que fije el organismo de aplicación, por el período
comprendido entre la fecha de intimación y la del pago, computándose
como mes entero las fracciones de mes, y sin perjuicio de la aplicación
de intereses a la tasa del ocho (8) por ciento anual.
ARTICULO 35°.- Extinguida la concesión por cualquiera
de los supuestos del artículo 32 o cuando se trate de intrusos
de un inmueble del dominio privando, podrá demandarse la
restitución del bien. La acción se sustanciará
por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil
y Comercial para el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar, a título de medida cautelar,
la inmediata restitución del bien o la cesación de
toda explotación, siempre que el derecho invocado fuese verosímil
y pudieran derivarse perjuicios de la demora.
Los procesos en trámite en los que no hubiere recaído
sentencia firme, serán reconducidos de oficio por el juez
aplicando las normas precedentes.
ARTICULO 36°.- En los casos de tenencia de bienes acordados
a los agentes de la Administración en razón de sus
funciones, o por cualquier otra causa, serán de aplicación
los artículos preceden¬tes.
ARTICULO 37°.- La presente Ley será de aplicación
inmediata a todos los ocupantes de inmue¬bles fiscales o concesiones
vigentes sin otra excepción que la que resulte de concesiones
que por su especial naturaleza o proyección hayan sido reguladas
por regímenes normativos especiales. También se aplicará
a las gestiones que se hubieren promovido por la legislación
que se deroga salvo para los períodos de ocupación
cuyo canon ya se hubiera abonado.
ARTICULO 38°.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en las
Municipalidades la tenencia y administra¬ción de inmuebles
fiscales provinciales cuando la ubicación y característica
de los mismos acon¬seje la medida. En tales casos la respectiva
comuna podrá a su vez conceder el uso de los inmue¬bles
a terceros con sujeción a las disposiciones de la presente
Ley. El canon que se perciba en esos supuestos ingresará
al patrimonio municipal en compensación por la gestión
administrativa.
La transferencia a cada Municipalidad y la consecuente concesión
de uso que ella hubiere dis¬puesto cesará de inmediato
cuando la Provincia requiera los inmuebles.
La delegación de la administración implicará
además por parte de la Municipalidad la obligación
de asumir el cuidado y conservación del bien incluyendo las
cargas consiguientes.
CAPITULO V
Donaciones
ARTICULO 39°.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a efectuar donaciones de inmuebles del dominio privado del Estado
provincial en los siguientes casos:
a) Al Estado Nacional, con la imposición de cargo referido
al fundamento de la petición, y al que en cada caso la Provincia
estime corresponder. No podrán constituirse en donatarias
las empresas estatales.
b) A las municipalidades cuando la donación contribuya de
manera directa o indirecta al mejor cumplimiento de la competencia
que la Constitución, la Ley Orgánica Municipal y leyes
comple¬mentarias atribuyan a las comunas. Estas donaciones quedarán
perfeccionadas por el ofrecimiento expreso del donante y la aceptación
por parte de la Municipalidad beneficiaria. Será título
suficiente para la inscripción de dominio en el registro
de la Propiedad el decreto que otorgue la donación y la Ordenanza
de la Municipalidad que la acepte.
ARTICULO 40°.- Cuando se trate de donaciones al Estado Nacional
el Poder Ejecutivo deberá fijar en el decreto respectivo
el destino, uso o afectación del bien donado y el término
que se establezca para la iniciación de las obras programadas
y para su ejecución y habilitación.
Vencido cualquiera de los términos por los conceptos aludidos
o en su caso las prórrogas que se hubieren concedido, la
donación quedará sin efecto debiéndose operar
la reversión del dominio a la Provincia y sin que el donatario
pueda reclamar resarcimiento por las inversiones realizadas.
A falta de mención expresa se interpretará que el
plazo para el cumplimiento total del cargo que es de cinco (5) años,
a cuyo vencimiento y en caso de no haberse realizado las obras se
procederá en los términos dispuestos en el párrafo
anterior.
Cuando se trate de donaciones a las Municipalidades, será
facultativo del Poder Ejecutivo efec¬tuarlas en los términos
precedentes y establecer que, en caso de incumplimiento del cargo
estipu¬lado, incumbirá a la Municipalidad donataria la
obligación de proceder a la inmediata venta del in¬mueble
en cuestión de acuerdo con las normas aplicables.
TITULO III
Disposiciones complementarias
ARTICULO 41°.- Deróganse las Leyes
números 2929, 5797, 7320, 7379, 7395, 8915, 9287 y toda otra
norma que se oponga a la presente, salvo las disposiciones referidas
a regímenes especiales de venta que se hubieren sancionado
para regular situaciones específicas.
ARTICULO 42°.- Cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése al registro y "Boletín Oficial" y archívese.
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