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Ley 9.533
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BOLETIN OFICIAL: Publicación 2/6/80
Vigencia: 13/6/80
FUNDAMENTOS
La presente ley estatuye el régimen de los
inmuebles del dominio municipal y provincial. Tal enunciación
exhibe su singular relevancia, en razón de regular una diversidad
de materias que, teniendo como referencia común los inmuebles
del dominio/publico y privado del Estado, presentan aspectos trascendentes
relacionados junto con la acción gubernamental; el destino
del patrimonio inmobiliario estatal, el ejercicio de las responsabilidades
publicas en materia de calles, espacios verdes y libres/ públicos
y reservas fiscales como el régimen jurídico aplicables
a las llamadas demasías, excedentes o sobrantes fiscales.
La diversa temática apuntada determina la
amplitud de la Ley, exigiendo explicitar su contenido en cuanto
hace a sus aspectos generales y también a los fundamentos
específicos de los respectivos títulos y capítulos
que la integran, referidos cada uno de ellos a instituciones diferenciales.
Por lo tanto, resulta apropiado consignar que el
ordenamiento legal sancionado persigue atender genéricamente
a las siguientes finalidades u objetivos:
Revisar, adecuar y compatibilizar un número
considerable de leyes, cuyas previsiones no resultaban en algunos
casos ajustadas a los requerimientos actuales o diferían
con principios normativos de más reciente data, o en otros
supuestos configuraban normas dispersas que impedían su aplicación
coherente.
Concretamente, se ha pretendido reunir en un solo cuerpo legal un
conjunto apreciable de instituciones antes dispersas o no reguladas
de manera específica, a fin de lograr así un conjunto
legislativo homogéneo para facilitar su aplicación
tanto por la administración publica como por los administrados.
Vertebrar, también en esta materia, el principio
de subsidiariedad que viene aplicando el Estado Provincial en su
doble aspecto que hace a la municipalización de bienes y
servicios afines con la acción comunal o transferir a la
actividad privada aquellas cuestiones que pueden cumplirse por la
misma con igual o mejor eficacia.
Coincidentemente con lo antes expuesto, lograr normas de procedimiento
(v. gr.: régimen de venta de inmuebles, adquisición
del dominio de demasías) que permitan una mayor actividad
en el desenvolvimiento estatal.
II
El Titulo I de la ley adquiere singular relevancia
pues resuelve cuestiones antes no contempladas en la historia institucional
de la Provincia o modifica criterios legislativos que, imponiendo
un centralismo en las decisiones vinculadas con el destino de bienes
del dominio publico, alejaban a los Municipios o a los administrados
de las cuestiones que hacen esencialmente a la vida urbana.
Merced a la modificación sustancial de los
criterios legislativos se logra invertir el principio general antes
vigente, según el cual los inmuebles destinados al uso publico
(calles, plazas, reservas) o aquellos derivados del dominio eminente
(fracciones aluvionales, excedentes o sobrantes) pertenecían
a la Provincia; el dominio comunal consistía entonces en
una excepción al citado principio genérico. Ello provocó
la conformación de un importante patrimonio inmobiliario
provincial, cuya administración y conservación ha
venido a resultar ineficiente o burocrática.
En adelante integran el patrimonio municipal las
calles o espacios circulatorios, ochavas, plazas y espacios verdes
o libres públicos (artículo 1°) cuya administración,
cuidado y conservación estaban en realidad ya atribuidos
a los propios Municipios en la Ley Orgánica de las Municipalidades.
También se les asigna el dominio de las reservas fiscales
para uso público o equipamiento comunitario (artículo
2° y 3°) como asimismo de los inmuebles que pertenezcan
al Estado por dominio eminente o vacancia y de los excedentes o
sobrantes cuyo carácter fiscal subsiste según las
previsiones de la misma ley (artículo 4°). Naturalmente
la enunciación genérica que antecede no comprende
aquellos inmuebles que actualmente estuvieren de manera efectiva
siendo utilizados por organismos provinciales (artículo 6°).
Complementariamente, puesto que el dominio que
se asigna comprende además las reservas de uso público
a cederse en el futuro y las mismas deben destinarse tanto a finalidades
o servicios de carácter comunal como provincial, se determina
la obligación de las municipalidades de ceder sin cargo aquellas
reservas que le requiere la Provincia (artículo 10°).
El artículo 8° prevé que, en
tanto no se opongan a otras disposiciones específicas, las
normas que la ley contiene en los Capítulos III y IV del
Titulo II (régimen de venta y concesión), serán
aplicadas también por los municipios en cuanto fuere convertible.
La nómina de inmuebles cuyo dominio queda
comprendido en el patrimonio comunal podrá sin embargo ampliarse,
pues el Poder Ejecutivo queda facultado por el artículo 5°
para disponer nuevas transferencias en situaciones análogas
a establecer. Se ha apreciado, en tal sentido, que subsistirá
aun un patrimonio provincial constituido por numerosos bienes pero
cuyo origen dominial o naturaleza impiden disponer su transferencia.
Es el caso de predios cuya titularidad deviene de adquisiciones
con destino especifico, donaciones con cargo, expropiaciones, etc.
El proceso de fortalecimiento de las instituciones
municipales que constituye uno de los basamentos del accionar del
Gobierno Provincial, queda claramente ratificado con las decisiones
de política legislativa enunciadas. Ello exigirá el
responsable ejercicio de las atribuciones consiguientes, ya sea
para preservar el destino de los espacios verdes y libres públicos
(cuya carencia adquiere graves proporciones en diversas zonas) como
también en lo referido a la adopción de medidas adecuadas
para no mantener inmovilizados bienes de otro carácter (sobrantes
originados en el dominio eminente, etc.) que pueden integrarse con
mayor beneficio del circuito económico.
III
Mediante el Capítulo II del Título
I se sancionan disposiciones referidas a la caracterización
y régimen de adquisición dominial de las demasías,
excedentes y sobrantes fiscales.
Recientemente, habíase sancionado la Ley
Numero 9.287, modificatoria en especial del artículo 6°
de la Ley N° 5.797, que implicó una reforma sustancial
de los preceptos antes vigentes a fin de sustituir procedimientos
inadecuados, causantes de trabas burocráticas y de un dispendio
innecesario de actividad administrativa. Aún cuando la aludida
ley cumplió su finalidad esencial, se aprecia necesario ajustar
el sistema en algunos aspectos luego de la experiencia obtenida
e integrar el tema dentro del marco general que comprende el campo
normativo que ahora se sanciona.
El artículo 11° califica los distintos
tipos de demasía según su diverso carácter
y las consecuencias jurídicas que del mismo derivan.
Constituye demasía simple aquella discrepancia
de área no superior al cinco (5) por ciento de la medida
superficial del titulo de dominio perteneciente al propietario que
la ubique, la cual se considera integrada en el respectivo titulo
como exceso admisible. Los resultados de la aplicación del
artículo 6° de la Ley 5.797 (que admitía como
demasía no fiscal hasta el uno por ciento (1%) de la superficie
del pertinente título) y también los efectos de normas
similares a la actual, dictadas en otras jurisdicciones (Capital
Federal, San Luis, San Juan, Chaco), permiten juzgar como acertado
el porcentaje establecido.
Se designan como excedente fiscal a la discrepancia
de área superior al cinco por ciento (5%) de la medida superficial
del respectivo titulo, siempre que sus dimensiones no alcancen constituir
una unidad parcelaria urbana o rural. Estos excedentes serán
transferidos a los particulares según el régimen previsto
en los artículos 13° y 14°.
Toda demasía que configure una parcela de
dimensiones iguales o mayores a las admitidas por las normas de
uso del suelo o de explotación agraria, constituirá
una sobrante fiscal de sobrante municipal (artículo 11°,
inciso 3) regido en cuanto a su administración y disposición
por las normas generales referidas a los bienes que integran el
patrimonio comunal.
Los artículos 13° y 14° estatuyen
de manera especifica el régimen de adquisición dominial
de los denominados excedentes que caracteriza el artículo
11° inciso 2). De manera coincidente con la asignación
de funciones y transferencia de bienes que la ley efectúa
a los Municipios, se establece un procedimiento concreto y ágil
a fin de permitir la adquisición del dominio por los propietarios
linderos de tales demasías. La transferencia deberá
efectuarse a título gratuito, por cuanto se trata de un régimen
excepcional que tiende a facilitar el saneamiento parcelario y dominial,
y exigirá que las comunas concreten el mismo de manera expeditiva
a fin de no entorpecer la labor administrativa y facilitar la realización
del trámite.
Naturalmente, el sistema será aplicable
en tanto no existan derechos o hechos controvertidos por diversos
interesados, en cuyo caso sólo podrá efectuarse la
transmisión mediante la pertinente dilucidación de
los derechos en sede judicial.
El interesado se presentara ante la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble proponiendo el
escribano que realizará la escrituración, quedando
a cargo del requirente todos los gastos y honorarios.
El escribano designado verificará y acreditará
el cumplimiento de los siguientes recaudos: plano de mensura registrado,
declaración jurada del interesado de hallarse en posesión
del excedente, publicación de edictos y vencimiento del plazo
de citación sin la formulación de oposiciones por
terceros.
Tratándose de bienes de propiedad estatal
y cuyo dominio no figura generalmente inscripto, no será
preciso requerir certificados registrables previos y la registración
subsiguiente se efectuará como primera inscripción.
Corresponderá, sin embargo, gestionar el pertinente certificado
catastral, y si del mismo resulta la existencia de una inscripción
antecedente deberá procederse de acuerdo al régimen
habitual de transmisión dominial respetando la continuidad
del tracto.
El artículo 15° establece las normas
de excepción en cuanto a las demasías constatadas
administrativamente con antelación a la vigencia de la ley
y cuya titularidad fiscal subsista. Se aclara asimismo, en su último
párrafo, que el trámite regulado por los artículos
13° y 14° será aplicable a los excedentes resultantes
de planos aprobados durante la vigencia de la Ley 9.287.
IV
El Título II, referido a los inmuebles del
dominio provincial, se inicia con un primer capítulo que
explícita el ámbito material y funcional de aplicación.
Sus disposiciones serán aplicables a todos los inmuebles
que ingresen al patrimonio del estado Provincial, salvo los provenientes
de sucesiones vacantes (artículo 17°) y aquellos regulados
por regímenes especiales de venta (artículo 41°).
La misma ley excluye del dominio provincial bienes que antes lo
integraban según lo estatuye el Título I de la misma
(v. gr.: calles, plazas, reservas fiscales, etc.)
El Ministerio de Economía tendrá
a su cargo la aplicación de sus normas, en concordancia con
la competencia que le atribuye la Ley Orgánica de Ministerios.
El artículo 18° prevé que será tal Secretaría
de Estado quién podrá disponer la desafectación
de bienes del dominio público artificial a los efectos de
efectuar su venta con ajuste al régimen de la misma ley.
El Poder Ejecutivo lo hará en cualquier otro supuesto.
El Capítulo III regula el régimen
de ventas de los inmuebles del dominio privado provincial, sustituyendo
en este caso las disposiciones de la Ley 5.797 (sancionada en 1954),
pues las mismas no se ajustaban en gran parte a los requerimientos
actuales de la administración o dificultaban el accionar
de los particulares interesados en la compra.
Se mantiene, sin embargo, el principio general
de que las ventas deben efectuarse mediante subasta pública
pero introduciendo la posibilidad de delegar su ejecución
en las municipalidades, Banco de Provincia de Buenos Aires u otras
instituciones bancarias oficiales ya sean de orden municipal, provincial
o nacional (artículo 21°).
El artículo 22° dispone los recaudos
necesarios para efectivizar las subastas, mediante la adopción
de procedimientos afines. La reglamentación que se dicte
o según lo disponga el organismo de aplicación al
autorizar las ventas, establecerá las modalidades concretas
de las mismas en orden a la institución a cargo de la subasta,
lugar de realización y publicidad especial, carácter
del pago inicial (como seña o a cuenta de precio), plazo
de pago del saldo que hubiere y su eventual actualización,
etc. En todos los casos, será necesario constatar el estado
ocupacional (artículo 23°) para permitir establecer la
eventual existencia de ocupantes o mejoras pertenecientes a terceros,
cuya situación se atenderá según los criterios
resultantes del artículo 24°. El último párrafo
de dicho artículo prevé un sistema simple y ejecutivo,
que evitará el dictado de dos actos administrativos tendientes
a un mismo fin.
El artículo 25° contiene las excepciones
al principio general de ventas mediante subasta pública,
admitiendo la venta directa en los supuestos específicos
y limitados que se enuncian. Dicha norma guarda relación
con lo antes dispuesto por el artículo 11° de la Ley
5.797, aún cuando sean reducidos los casos o adecuados los
recaudos según la experiencia obtenida con la aplicación
de la disposición derogada. En particular, según la
previsión del inciso d), se abrevian las exigencias para
la adquisición de parcelas por sus ocupantes sin necesidad
de una antigua ocupación (el Decreto N° 2.601/55, reglamentario
de la Ley 5.797 exigía que fuera anterior al 15 de septiembre
de 1954) y se trate de la vivienda efectiva y permanente del solicitante.
Cabe apreciar que conferir la venta directa es una potestad facultativa
del Estado pudiendo reglamentarse las mismas o denegarse la petición
si se apreciare que el destino del bien u origen de la ocupación
no justifica otorgar la transferencia.
Se ha considerado conveniente prever, tanto para
la venta mediante subasta pública o en forma directa, la
realización de tasaciones especiales. Estímase que
las valuaciones fiscales no siempre guardan relación con
el precio venal de los inmuebles (ya sea, por ejemplo, debido a
la oportunidad en que se decida la venta o las particularidades
del lugar en que se encuentren los predios). De todas formas, el
párrafo final del artículo 26° permite a la autoridad
de aplicación ajustar fundadamente la base cuando se trate
de subastar a fin de posibilitar su mejor ejecución.
La Escribanía General de Gobierno será,
en principio, quién tendrá a su cargo el otorgamiento
de las escrituras traslativas de dominio (artículo 27°.
Ratificando el procedimiento actualmente en vigencia, dichas escrituras
se efectuarán mediante la protocolización de las actuaciones
administrativas y con la comparencia del adquirente sino hubiere
saldo garantizado con hipoteca. Este procedimiento significa una
simplificación de recaudos, considerando que la voluntad
del Estado se encuentra expresamente contenida en el acto administrativo
que aprobó la venta.
El referido artículo 27° contiene también
normas que significan implementar el principio de subsidiariedad,
al permitir que la escrituración, al permitir que la escrituración
se realice ante escribanos designados por las municipalidades y
entidades bancarias autorizadas o propuestos por los mismos adquirentes
en los supuestos enunciados.
El Capítulo IV alude a la concesión
o permiso de uso de inmuebles fiscales, sustituyendo las disposiciones
de la Ley 7.320 y sus normas complementarias.
En cuanto al canon establecido por el artículo
28°, como los demás condicionantes, se unifican los criterios
aplicables que antes permitieron soluciones disímiles según
se tratare de concesiones regidas por la Ley 7.320 u ocupaciones
"viciosas" alcanzadas por el artículo 19° de
la Ley 5.797.
Con el artículo 29° se logra una redacción
más precisa en relación al contenido del artículo
8° de la Ley 7.320, de manera tal de facultar a la autoridad
de aplicación para establecer excepciones en cuanto al plazo
máximo y canon de las aplicaciones.
El artículo 31° estatuye una cuestión
antes no prevista y que redundará en una mayor agilidad de
los respectivos trámites. Ella es la posibilidad de que los
titulares de los Ministerios u Organismos que tuvieren específicamente
afectados los bienes, puedan resolver la concesión de los
permisos de uso.
En los artículos 32° a 34° se regulan
aspectos vinculados a la extinción de la concesión
y al pago del canon, aplicando conceptos más adecuados en
lo referido a la precisión jurídica de los términos
usados, modalidades de la notificación de la deuda y consecuencias
de la falta de pago en término.
Las disposiciones del artículo 5° de
la Ley 7.320, referidas al desalojo de los ocupantes o intrusos
de inmuebles fiscales fueron declarados inconstitucionales por la
excelentísima Suprema Corte de Justicia en cuanto admitían
el inmediato desalojo del tenedor sin traslado previo de la demanda
al afectado (v. gr.: sentencia de fecha 22 de mayo de 1979, en Causa
Ac. 26.184). En consecuencia, el artículo 35° de la ley
se atiene a las decisiones judiciales emitidas por el más
Alto Tribunal Provincial y sujeta la acción destinada a obtener
la restitución de inmuebles del dominio privado del Estado
al procedimiento sumarísimo estatuido por el Código
Procesal en lo Civil y Comercial. Se admite, sin embargo, la procedencia
de ordenar, a título de medida cautelar, la inmediata restitución
del bien o la cesación de toda explotación cuando
pudieran derivarse perjuicios al demorarse la desocupación
(v. gr.: necesidad de iniciar una obra pública, utilizando
del bien en forma inapropiada o alterando sus condiciones naturales)
El artículo 38° reitera el principio
que propugna delegar a las Municipalidades las funciones que las
mismas, por su proximidad con los bienes, pueden atender más
adecuadamente.
El Capítulo V (artículos 39°
y 40°) resume con mayor certeza, economía legislativa
y en un solo conjunto normativo, las disposiciones referidas a las
donaciones de inmuebles del dominio privado al Estado nacional y
Municipalidades que antes preveían la Leyes 7.379 y 7.395.
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