| Decreto
Ley 9.980
La Plata, 8 de Julio de 1.983
Visto lo actuado en el expediente número
2300-5564/83, la autorización otorgada por Resolución
número 348/83 del Señor Ministro del Interior y lo
dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio
de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°: Declárese exentos
del pago del Impuesto de Sellos, Ley 9.420 (T.O. 1982), Tasas Retributivas
de Servicios, Ley 9.648 y Contribución Especial, Ley 9243,
a los actos y contratos que instrumenten la transferencia de dominio
y la constitución de hipoteca, así como todo otro
instrumento público o privado vinculado con tales actos,
referidos a las operaciones globales del Banco Hipotecario Nacional
celebradas con anterioridad a la vigencia de esta ley, dentro de
los ex-planes "VEA", "l 7 de Octubre", "25
de Mayo" y "Acción Directa" y para las operaciones
individuales derivadas de aquellas, cualquiera fuera el momento
en que se concretaren hasta el total cumplimiento de la operación
originaria.
Artículo 2°: Declárense exentos
del Impuesto Inmobiliario, Ley 8.722 (T.O.1982) con las modificaciones
introducidas por Ley 9913, a los inmuebles indivisos y divisos involucrados
en las operaciones a que se alude en el artículo anterior,
hasta el año inclusive del otorgamiento de la escritura traslativa
de dominio de la vivienda.
Artículo 3°: Declárense exentos
de todo otro impuesto, tasa, derecho o contribución a los
inmuebles mencionados en esta ley y a los actos, documentos, instrumentos
y trámites, relacionados con la subdivisión y transferencia
de dominio de la vivienda y constitución de hipoteca, hasta
la inscripción de la citada transferencia en la Dirección
Provincial del Registro de la Propiedad.
Artículo 4°: Con relación a los
inmuebles a que se refiere la presente Ley, condónanse las
deudas por:
Impuesto Inmobiliario que se hubiere devengado
hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, alcanzando el beneficio
al capital adeudado y a toda otra suma por cualquier concepto, y
únicamente por los montos no abonados.
Todo otro impuesto, tasa, derecho o contribución que se hubiere
devengado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por
los inmuebles aludidos y por los actos, documentos, instrumentos
y trámites relacionados con la transferencia del dominio
de la vivienda la y la constitución de hipoteca, en iguales
condiciones a las fijadas en el inciso anterior.
Artículo 5°: Cúmplase, comuníquese,
publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
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