| Decreto
Ley 9.984
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
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Fundamentos |
La Plata, 18 de Julio de 1.983
Visto lo actuado en el expediente N° 2240 -
571/82 y el Decreto Nacional N° 877/80; en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°: Sustituyese el artículo
13° de la Ley 9533, por el siguiente:
"Artículo 13°: Cuando los excedentes
previstos en el artículo 11° inc. 2 se encuentren ubicados
en el área urbana, su dominio será transferido a los
propietarios linderos y a titulo gratuito.
La transmisión se efectuará en forma
directa, ante el escribano que proponga el interesado, quedando
a cargo de este los gastos y honorarios consiguientes y previo cumplimiento
de los siguientes recaudos:
Plano de mensura debidamente registrado del cual
resulte el excedente.
Declaración jurada del interesado de que se encuentra en
posesión del excedente.
Edictos publicados por tres (3) días en un diario de mayor
circulación donde se ubique el excedente y con una anticipación
del último de ellos de quince (15) días corridos a
la fecha de la presentación. En los edictos se consignará
el excedente a adquirir, mencionando sus datos catastrales y de
ubicación como el nombre y domicilio profesional del escribano
propuesto para la escrituración y ante el cual se podrán
formular oposiciones.
Vencimiento del plazo fijado en el inciso anterior sin formularse
oposiciones.
Bastará para el otorgamiento de la respectiva escritura por
el Intendente Municipal, o por quién este delegue con la
solicitud de interesado y manifestación del escribano designado
donde consigne el cumplimiento de los recaudos establecidos en el
párrafo precedente.
A los efectos de la transmisión aludida
no será necesaria la previa inscripción del dominio
a nombre de la respectiva municipalidad ni el requerimiento de certificados
de dominio e inhibiciones. El Registro de la Propiedad efectuará
la registración de la adquisición del excedente con
el carácter de primera inscripción mencionado que
se efectúe conforme el régimen de la presente ley.
Será, sin embargo, exigible el certificado dominial previo
y procederá la registración con el carácter
indicado, cuando el certificado catastral informe la existencia
de inscripciones antecedentes.
Cuando se trate de excedentes ubicados en el área
rural, regirá lo dispuesto en el artículo 25°
inc. c).
Los excedentes comprendidos en este artículo
se anexaran a la parcela de cuya mensura hayan surgido una vez adquirido
el dominio."
Artículo 2°: Cúmplase, comuníquese,
publíquese desde al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Registrada bajo el número nueve mil
novecientos ochenta y cuatro (9.984)
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