| Ley
10.081
CODIGO RURAL
FUNDAMENTOS
La experiencia acumulada desde la promulgación
de la Ley 7.616 hasta la fecha, sumada a la inquietud puesta de
manifiesto por distintas entidades de productores agropecuarios
y organismos oficiales y privados sobre la necesidad de adecuar
el Código Rural vigente a las modalidades y características
de una actividad agropecuaria en constante evolución, impulsaron
al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires
a propiciar una modificación del mismo.
Con esta intención se realizó una
minuciosa revisión de todo su articulado, a los efectos de
compatibilizarlo con la realidad actual en cuanto a producción
y comercialización agropecuaria y al uso y conservación
de los recursos naturales.
Al mismo tiempo, se consultó y recibió
opiniones de representantes de entidades y personas directamente
vinculadas al sector agropecuario y se compatibilizó con
las experiencias de otras legislaciones provinciales y nacionales
referidas a esta temática.
Es así como se procedió a la realización
de un texto ordenado, que receptara no solo las modificaciones propuestas
en el proyecto elaborado, sino que incluyere las normas que, con
posterioridad a la sanción del Código Rural vigente,
introdujeron reformas, que favorecieran el espíritu de actualización
y practicidad que se persigue.
De esta manera, se incorporaron modificaciones
en el capítulo que versa sobre Marcas y Señales, procurándose
adaptar la norma a la realidad fáctica actual, introduciéndose
además un nuevo Artículo que establece una previsión
legal respecto a la permanencia de animales sueltos en la vía
pública.
En lo atinente a Sanidad Animal se atribuye una
mayor competencia al organismo especifico y se tiende al perfeccionamiento
de la terminología técnica empleada.
Respecto de las tierras del dominio publico o privado
del Estado Provincial, aptas para la implantación de forestales,
se agrega a la facultad de otorgar concesiones, la de la venta,
dándose prioridad a aquellas tierras que cuenten con planes
de fijación y forestación, ubicadas en el Cordón
Dunoso de la Costa Atlántica.
Ello de alguna manera incentivara a la actividad
privada a realizar las inversiones necesarias tendientes a disminuir,
en primer lugar, los procesos erosivos que afectan la Costa Atlántica,
y en segundo lugar a recuperar esas tierras, hoy totalmente improductivas,
para transformarlas en masas forestales que, de una forma u otra
, no solo favorecerán al fin conservacionista propuesto,
sino que enriquecerán a la Comunidad.
En lo concerniente a Sanidad Vegetal se extiende
la atribución de declarar plagas de la Agricultura al organismo
específico, propendiéndose, de esta forma a simplificar
los tramites administrativos; confiriéndole una mayor agilidad
a la actualización de los listados de plagas correspondientes.
En cuanto al Capitulo correspondiente al Régimen
de Riego, se persigue optimizar el sistema de concesiones y permisos
atendiendo a un mejor aprovechamiento del recurso
TEXTO DE LA LEY
La Plata , 28 de octubre de 1983.-
VISTO:
Lo actuado en el expediente número 2700 – 295/83 y
el Decreto Nacional número 877/80; en el ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la junta militar.
El Gobernador de la Provincia de
Buenos Aires
sanciona con fuerza de ley
Título preliminar
Artículo 1°: Este código regula
los hechos, actos y bienes de la actividad rural de la Provincia
de Buenos Aires, en materias que la Constitución Nacional
atribuye a su jurisdicción.
Artículo 2°: A los efectos de este código
se entiende por establecimiento rural todo inmueble que, estando
situado fuera de los ejidos de las ciudades o pueblos de la Provincia,
se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades
de granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas,
fomento o aprovechamiento semejante.
Artículo 3°: También se entiende
por establecimiento rural y sometidos a las disposiciones de este
código, toda otra forma de explotación derivada directa
o indirectamente de la actividad rural, esté ubicado o no
dentro de los ejidos urbanos y tenga o no domicilio rural.
Artículo 4°: El Poder Ejecutivo queda
facultado para reglamentar el manejo y tenencia de colonias de abejas
y otras especies animales y vegetales, estableciendo las limitaciones
administrativas al ejercicio de tales actividades.
Artículo 5°: Cuando este Código,
en cualquiera de sus disposiciones, se refiere a las obligaciones
y derechos del propietario, se entenderá comprendido al poseedor,
arrendatario, aparcero o tenedor por cualquier título del
predio, salvo que el texto establezca excepciones o discriminaciones.
Artículo 6°: El presente código
reconoce la propiedad intelectual de nuevas variaciones de plantas
o de razas de animales con valor económico creadas en el
territorio de la Provincia. El Poder Ejecutivo está facultado
para establecer un registro al efecto.
Artículo 7°: Las violaciones a las normas
del presente código que no tengan prevista pena especial,
serán castigadas con las sanciones que determine la Ley Rural
de Faltas.
Artículo 8°: El Poder Ejecutivo queda
facultado para propiciar y difundir la enseñanza técnica
y realizar la asistencia educativa, específicas o la comunidad
rural, tendiente a elevar los niveles de vida y de producción
y el mejor uso de los recursos naturales, en el modo y forma que
la reglamentación establezca.
LIBRO PRIMERO
DEL SUELO
SECCION PRIMERA
LA PROPIEDAD RURAL
TITULO I
DELIMITACION
CAPITULO I
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Artículo 9°: Todo propietario de un
inmueble clasificado como establecimiento rural está obligado
a tenerlo deslindado y amojonado.
Artículo 10°: El Poder Ejecutivo queda
facultado para reglamentar:
El modo y la distancia a que deberán colocarse
los mojones.
Material conque se confeccionarán los mojones y sus condiciones
exteriores.
Las excepciones al artículo anterior.
Artículo 11°: El deslinde y amojonamiento
podrá hacerse judicial o extrajudicialmente. En este último
caso se hará por escritura pública suscripta por los
colindantes.
Artículo 12°: La remoción y reposición
de mojones se hará con la intervención del organismo
competente y citación de los colindantes. De la operación
se levantará un acta y se entregará una copia a los
interesados que la soliciten, archivando el original en su poder.
Esta disposición no rige para los casos de mensura judicial.
Artículo 13°: El propietario que encuentre
removido uno o más mojones podrá requerir que se practique
una inspección ocular con la presencia de dos testigos. Cumplida
la diligencia se labrará un acta, entregándose una
copia al propietario, a los efectos de la reposición.
Artículo 14°: Quien no diere cumplimiento
a las disposiciones de deslinde sin causa justificada, será
sancionado con una multa, sin perjuicio de ser emplazado para que
realice los trabajos bajo apercibimiento de ser efectuados a su
costa.
l que removiere o reemplazare mojones sin observar lo dispuesto
en el artículo 12° será penado con multa.
CAPITULO II
CERCOS
Artículo 15°: Todo establecimiento rural
deberá cercarse por su límite y frente a caminos públicos,
siempre que el gasto del cerco no sea superior al 10 % de la valuación
fiscal del inmueble.
Artículo 16°: El Poder Ejecutivo determinará
el plazo dentro del cual deberá cumplirse la obligación
de cercar, en las diferentes zonas de la Provincia, el material
a emplearse y tipos de tranqueras.
Artículo 17°: En caso de incumplimiento
y sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor, el
organismo competente intimará la realización de la
obra dentro de un término no mayor de seis meses bajo apercibimiento
de hacerla por cuenta del obligado.
Artículo 18°: El valor de lo invertido
por la autoridad será abonado por los propietarios en cuyo
beneficio se construyó el cerco, debiendo perseguirse su
cobro, en caso necesario, por la vía de apremio.-
Artículo 19°: Es obligación de
los colindantes mantener los cercos divisorios en buen estado y
repararlos en caso de deterioro o destrucción. Los gastos
emergentes serán soportados en la proporción lineal
en que se aproveche el cerco de que se trata salvo dolo o culpa
imputable a alguno de ellos o de los que estén a su servicio.
Artículo 20°: Los trabajos de mantenimiento
y reparación de los cercos divisorios podrán ser realizados
por cualquier colindante, previo aviso formal a los demás.
Artículo 21°: El propietario que cerque
su establecimiento rural deberá respetar las servidumbres
que tenga constituidas a favor de los otros predios y efectuar el
trabajo de manera que no perjudique el tránsito público
y el desagüe natural de los terrenos.
Artículo 22°: Queda prohibido construir
corrales sobre cercos divisorios o realizar sobre los mismos obras
que los perjudiquen.
Artículo 23°: Los propietarios de inmuebles
rurales colindantes están obligados al pago de la medianería
al propietario colindante que construya o tenga construido un cerco
que contribuya a cerrar su propiedad, determinándose la cantidad
a pagar por cada lindero en función de la extensión
lineal que se aproveche.
Artículo 24°: No se podrá reclamar
la concurrencia al pago del cerco divisorio cuando éste no
reúna las condiciones mínimas de seguridad y duración
que establezca por reglamentación el Poder Ejecutivo, ni
por un costo superior al de un cerco usual, aunque al vecino lo
haya hecho construir a mayor costo.
Artículo 25°: Los cercos construidos
dentro de las zonas expropiadas para caminos públicos podrán
ser retirados por la Provincia o las municipalidades, haciendo a
su costa los cercos y pagando solo la indemnización que corresponda
por el terreno desalojado y por las construcciones que existieran
en él.
CAPITULO III
CAMINOS PUBLICOS
Artículo 26°: Los propietarios de un
fondo rural están obligados a permitir:
Que se depositen transitoriamente sobre sus propiedades
por el plazo que el organismo competente determine, las tierras
u otros materiales provenientes de la construcción, reparación
o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada predio los
sitios próximos al camino indicado por los mismos propietarios.
Los materiales arrojados deberán colocarse de manera que
no dejen desperfectos en el natural declive de los terrenos de dominio
privado.
El acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la construcción
o conservación de los caminos públicos, por los puntos
menos perjudiciales al predio.
La ocupación temporaria de los terrenos para depósito
en los materiales, herramientas, maquinarias u otros objetos, así
como el establecimiento de carpas u otros tipos de viviendas provisionales
en cuanto sean necesarios para el estudio, construcción y
conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente
indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la obligación
en condiciones que molesten menos a los propietarios.
El pastoreo de los animales utilizados en los vehículos o
maquinarias en las condiciones del inciso anterior. Esta obligación
sólo podrá imponerse en campos de pastoreos naturales
y no cultivados y el pago del pastoreo se abonará de acuerdo
con el precio vigente en la zona.
La extracción de toda clase de materiales expropiados para
la construcción y reparación de los caminos próximos
a ellos.
La extracción se verificará tratando de perjudicar
lo menos posible al propietario y en cuanto sea racional, dejando
el terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquellas
en que se hallaban antes de la misma.
Artículo 27°: Están exentos de las obligaciones
a que se refiere el artículo anterior, las casas, patios,
corrales, huertas, jardines y otros sitios similares.
Artículo 28°: La Provincia deberá
restituir los terrenos y las cosas al estado en que se encontraban
antes de las situaciones previstas por el artículo 26°.
Artículo 29°: Cuando la Provincia no
restituyere las cosas al estado anterior, el propietario podrá
reclamar indemnización por los perjuicios que le irroguen
las obligaciones que le imponen el artículo 26°.
Artículo 30°: Las obligaciones mencionadas
en el artículo 26° sólo podrán exigirse
previo aviso al propietario con un plazo no menor a cinco días
hábiles. La notificación deberá acompañarse
de la pertinente resolución del organismo competente.
Artículo 31°: Todos los caminos de la
Provincia son públicos, salvo que comiencen y terminen dentro
de una misma heredad. No obstante, un camino será considerado
público si de hecho ha estado pública o notoriamente
entregado al uso común. Cuando para poder tener acceso a
un camino público sea imprescindible utilizar un camino privado,
los propietarios de los fundos respectivos están obligados
a permitir el paso.
Artículo 32°: Es obligación de
los propietarios mantener en buen estado de conservación
los accesos de sus fondos a los caminos públicos.
Artículo 33°: Queda absolutamente prohibido
a los particulares realizar cualquier tipo de obra, construcción
o instalación que de algún modo dañe, cierre,
obstruya o desvíe en forma directa o indirecta un camino
público o el tránsito público.
Artículo 34°: A pesar de lo dispuesto
en el artículo anterior, podrán realizarse obras,
construcciones o instalaciones que de algún modo se relacionen
con un camino público, con expresa autorización del
organismo competente. Este sólo la otorgará si la
obra, construcción o instalación beneficia al camino
y al tránsito, garantiza la seguridad pública, no
obstaculiza la conservación del camino y encuadra en las
disposiciones legales reglamentarias.
Artículo 35°: Las obras, construcciones
o instalaciones efectuadas en violación de lo dispuesto en
los dos artículos anteriores serán destruidas por
la autoridad por cuenta del contraventor, en cualquier tiempo, si
luego de la intimación formulada no restituya las cosas al
estado anterior, en el plazo que se le indique, el que no podrá
exceder de treinta días, todo sin perjuicio de la pena que
pudiera corresponderla.
Artículo 36°: En los caminos públicos
el Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones especiales
y los casos que se podrán permitir los accesos de otros caminos,
calles, propiedades linderas, en forma tal que se contemplen preferentemente
la seguridad y comodidad del tránsito.
Esta reglamentación tendrá en cuenta también
las restricciones que al uso de la propiedad privada deban imponerse
para obtener:
Visibilidad amplia
Condiciones del tipo de edificación e instalaciones.
Conservación de bellezas naturales.
Creación y mantenimiento de arboledas.
Artículo 37°: Los propietarios y concesionarios
de acequias y canales, que atraviesan un camino público,
deberán construir puentes o acueductos, con permiso previo
del organismo competente.
Artículo 38°: El Poder Ejecutivo determinará
por vía de reglamentación la distancia mínima
a la que podrá edificarse en los inmuebles con frente a caminos
públicos.
Artículo 39°: Queda prohibido a los
propietarios colindantes efectuar trabajos u obras que tengan por
resultado desviar artificialmente hacia el camino las aguas pluviales
o las de acequias y canales o impedir la recepción de las
aguas que provengan del camino.
Artículo 40: (Texto según Ley 12.063)
Los propietarios que donaren al Estado fracciones de tierra con
destino a la apertura, construcción, rectificación
o ensanche de caminos quedarán exentos del pago de la contribución
de mejoras hasta la concurrencia del valor de lo donado. También
operará en forma automática la reducción del
impuesto inmobiliario de manera proporcional a la superficie afectada.
Los propietarios que planten árboles de sombra en los costados
del camino, tendrán derecho a compensar la contribución
de mejores hasta un valor equivalente al doble del costo de las
plantaciones, a partir del segundo año de la plantación."
Artículo 41°: El organismo competente
puede autorizar la construcción de caminos públicos
para unir localidades o fundos rurales a pedido de los particulares,
siempre que éstos donen los terrenos por donde pasarán
Artículo 42°: Todo profesional con título
habilitante que autorice planos de inmuebles rurales está
obligado en todos los casos a configurar en los mismos y a mencionar,
en la respectiva memoria descriptiva que presente, los caminos públicos
existentes dentro de la propiedad o en sus límites. Las oficinas
técnicas no aconsejarán la aprobación de los
planos que no llenen estos requisitos.
TITULO II
LA UNIDAD ECONOMICA
CAPITULO UNICO
Artículo 43°: El organismo competente ejercerá
el contralor de la subdivisión de inmuebles rurales destinados
a la explotación agropecuaria, asegurando que los lotes resultantes
no estén por debajo de las superficies mínimas que
el Poder Ejecutivo determine mediante reglamentación, como
constitutivas de la unidad económica de explotación.
La determinación de las superficies constitutivas de la unidad
económica, deberá efectuarse teniendo en cuenta las
características de la zona, la calidad de la tierra, el tipo
de cultivo y la existencia o falta de riego, estableciéndose
su extensión de modo de permitir una explotación próspera.
Artículo 44°: A los efectos del artículo
anterior toda subdivisión de inmuebles que se realice, con
destino a la actividad agropecuaria, deberá ser aprobada
por el organismo competente, sin cuyo requisito previo no procederán
las inscripciones correspondientes en las dependencias provinciales
ni su protocolización en los registros notariales. Los titulares
del dominio que deseen obtener la aprobación a que se refiere
este artículo, deberán acompañar al plano que
proponen un estudio agroeconómico demostrativo de la conveniencia
de la subdivisión suscripto por profesionales matriculado
especializado.
Artículo 45°: El organismo competente
elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, la
determinación que efectuará de partidos o zonas agrarias,
obteniendo las dimensiones que en cada caso correspondan a la unidad
económica. En tal supuesto, los interesados en efectuar subdivisiones
podrán solicitarlas sin presentar el estudio agroeconómico
a que se refiere el artículo anterior, siempre que se acredite
que la subdivisión no altera las dimensiones señaladas
en la precitada reglamentación.
Artículo 46°: Los particulares que demuestren
mediante el estudio citado que las dimensiones de unidad económica
del inmueble que procuran dividir son diferentes de las establecidas
por el Poder Ejecutivo, podrán deducir recurso administrativo
contra la decisión denegatoria que pueda dictar el organismo
competente, pudiendo entablar en su oportunidad demanda contencioso
administrativa.
TITULO III
CONSERVACION DE LA PROPIEDAD RURAL
CAPITULO UNICO
AMBITO PUBLICO Y PRIVADO
Artículo 47°: Declárase de interés
público en todo el territorio de la Provincia la conservación
del suelo agrícola, entendiéndose por tal el mantenimiento
y mejora de su capacidad productiva.
Artículo 48°: Para la aplicación
de las normas sobre conservación de suelos y el mantenimiento
de su fertilidad, el Poder Ejecutivo deberá determinar previamente
las regione o áreas de suelos erosionados, agotados y degradados.
A tal efecto se entiende por:
a) Erosión: el proceso de remoción
y transporte notorios de las partículas de suelo por acción
del viento y/o del agua en movimiento, que determinaran la pérdida
de su integridad.
b) Agotamiento: disminución notoria de la
aptitud productiva intrínseca del suelo por excesiva extracción
de nutrientes y sin la debida reposición de los mismos.
c) Degradación: (salinización, alcalinización
y acidificación), ruptura del equilibrio de las propiedades
físico - químicas del suelo que condicionan su productividad,
particularmente originada por su explotación inadecuada o
por el régimen hidrológico.
Artículo 49°: El Poder Ejecutivo, por
intermedio del organismo competente, controlará la conservación
del suelo, a cuyo efecto estará facultado para:
a) Efectuar el relevamiento edafológico
del territorio de la Provincia y establecer la aptitud de las tierras
para agricultura, ganadería, bosque y reserva.
b) Determinar y difundir técnicas de manejo
cultural y recuperación de suelos.
c) Establecer normas obligatorias para el mejor
aprovechamiento de la fertilidad y fijar regímenes de conservación.
d) Ejecutar obras imprescindibles de conservación
del suelo que por razones de magnitud o localización quedan
excluidas de la acción privada.
e) Asesorar en la ejecución de trabajos
de conservación del suelo agrícola y propender a la
formación de una conciencia conservacionista desde la enseñanza
elemental.
f) Formar técnicos especializados en conservación
de suelos.
Artículo 50°: El Poder Ejecutivo podrá
prohibir o limitar temporariamente la decapitación del suelo
agrícola para fines industriales cuando ello implique riesgo
para el mantenimiento de reservas hortícolas vecinas a centros
urbanos.
Por decapitación debe entenderse la eliminación de
la capa superficial del suelo cultivable y que anula sus condiciones
naturales para la producción agrícola.
Artículo 51°: Podrán declararse
de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras
de propiedad privada erosionadas, agotadas o degradadas o que en
ellas se hallen dunas, médanos, lagunas permanentes o estén
ubicadas en las nacientes de los ríos. La disponibilidad
de las mismas queda circunscripta única y exclusivamente
a la aplicación de planes de recuperación y su explotación
deberá efectuarse bajo regímenes conservacionistas.
El Poder Ejecutivo concretará la expropiación mediante
el régimen legal vigente.
Artículo 52°: El Poder Ejecutivo queda
facultado para:
a) Determinar la posibilidad agrológica
del regadío en las regiones donde se proyecten obras de riego.
b) Clasificar los suelos por su aptitud para el
riego en los proyectos oficiales de aprovechamiento hídrico,
de acuerdo con lo cual se fijará el área a regarse
en cada uno.
c) Establecer en las regiones libradas o a librarse
al regadío de cultivos, sistemas de avenamiento, caudales,
dotaciones y turnos racionales de riego que correspondan a los mismos.
d) Investigar los recursos naturales de la provincia
en materia de fertilizantes (abonos y correctores).
e) Establecer la condición de fertilizantes
y verificar su composición y calidad.
f) Determinar la eficacia de los abonos y correctores
y fomentar su uso racional.
g) Llevar estadísticas completas sobre fertilizantes.
Artículo 53°: El propietario u ocupante
legal de un predio está obligado a:
Denunciar la existencia de erosión o degradación
manifiesta de los suelos.
Ejecutar los planes oficiales de prevención y lucha contra
la erosión, degradación y agotamiento de los suelos
que se establezcan.
Realizar en su predio los trabajos necesarios de lucha contra la
erosión o degradación por salinización tendientes
a evitar daños a terceros.
Artículo 54°: Si los trabajos a que
se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior no
se llevaran a cabo, el organismo competente emplazará al
propietario u ocupante legal a ejecutar los mismos. Vencido el término
del emplazamiento, en caso de no haberse efectuado tales trabajos
y salvo razones de fuerza mayor, procederá a realizarlos
por cuenta y riesgo del responsable, sin perjuicio de las sanciones
que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 55°: El Poder Ejecutivo adoptará
las medidas indispensables para que en el planeamiento y ejecución
de obras públicas (caminos, vías férreas, defensa
de márgenes fluviales, canales, urbanizaciones, etc.) se
apliquen las técnicas de conservación del suelo y
del agua.
Artículo 56°: El Poder Ejecutivo propiciará
la constitución de consorcios voluntarios de productores
para la conservación del suelo.
Artículo 57°: El organismo competente
podrá elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo
las prácticas o técnicas que deberán cumplimentar
los titulares de dominio al realizar sus explotaciones agropecuarias.
El desconocimiento de tales reglamentos permitirá al citado
organismo, una vez intimado el productor y comprobada la contravención,
calificar el ejercicio irregular del dominio, en el área
o áreas que se señalen. Tal calificación permitirá
al organismo competente disponer la prohibición de los trabajos
realizados y la ejecución de las medidas de conservación
que el reglamento del Poder Ejecutivo autorice.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN DE TRANSFORMACION AGRARIA
TITULO I
DE LA COLONIZACION
CAPITULO I
INMUEBLES PARA COLONIZAR
Artículo 58°: El Poder
Ejecutivo afectará al régimen de colonización
regulado por este código las tierras fiscales que considere
aptas para tal fin y las privadas que por cualquier título
se incorporan a este régimen, a cuyo efecto desarrollará
su cometido con sujeción a las presentes normas y a las que
concordantemente establezca por vía reglamentaria.
Artículo 59°: Las tierras para colonizar
serán divididas en lotes que constituyan unidades económicas
de explotación. Se organizarán colonias de adjudicatarios
acordes con los dictados de la economía, de la convivencia
social y de la técnica y ciencia agrícola.
Artículo 60°: En cada colonia podrán
reservarse las superficies que se consideren necesarios para instalación
de escuelas, centro cívicos, institutos de investigaciones,
chacras experimentales puestos camineros, cooperativas, comercios
o cualquier otra unidad conveniente para el interés común.
Artículo 61°: Las parcelas a que se
hace referencia en el artículo anterior podrán transferirse,
arrendarse o adjudicarse en venta mediante licitación, remate
público o en forma directa.
Artículo 62°: Las fracciones de tierras
sobrantes y las mejoras incorporadas a las mismas, que resulten
inadecuadas a los fines de la colonización, podrán
ser enajenadas mediante licitación o remate público.
Cuando se trate de entidades oficiales o particulares de bien público,
la venta podrá realizarse en forma directa.
Artículo 63°: La colonización
privada se realizará de acuerdo a la reglamentación
que el Poder Ejecutivo dicte.
CAPITULO II
EXPROPIACION DE INMUEBLES
Artículo 64°: Sólo podrán
expropiarse con fines de colonización, previa declaración
de utilidad pública, por ley especial en cada caso, aquellos
inmuebles que sean insuficientemente explotados. Se consideran como
tales cuando la inversión realizada en ellos no alcanzara
al 50% de su valuación fiscal actualizada, comprendiéndose
como inversión toda mejora, cultivo, plantación o
cualquier clase de gasto de explotación, incluyendo el valor
de las maquinarias y de los animales que allí se mantengan.
Artículo 65°: En todos los trámites
expropiatorios necesarios para la adquisición de inmuebles
se aplicará la ley general de expropiaciones vigentes en
la Provincia.
CAPITULO III
OCUPACION DE INMUEBLES ADQUIRIDOS
Artículo 66°: A los ocupantes de inmuebles
en el momento en que éstos fueren incorporados al régimen
de colonización, que hubieren trabajado en los mismos por
lo menos durante los dos últimos años agrícolas
y reunieren los requisitos exigidos en el artículo 72°
se les podrá adjudicar directamente las unidades económicas
en que se subdividen. A tales efectos, una vez dividido el inmueble
y fijado el valor de los lotes resultantes, el organismo competente
los ofrecerá en adjudicación a los ocupantes ajustados
a las condiciones establecidas, quienes deberán decidirse
por escrito dentro del plazo de noventa días de notificados.
Artículo 67°: Los ocupantes que no manifiesten
interés en la adjudicación ofrecida y los que no encuadran
en las exigencias establecidas, deberán desocupar el inmueble
dentro del plazo que para cada caso determine el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IV
PRECIO DE VENTA Y FORMA DE PAGO
Artículo 68°: El precio de venta de
los lotes, sus cuotas de amortización y tasa de interés,
serán fijados por el Poder Ejecutivo observando directa relación
con el valor de productividad y con el valor promedio de venta de
los campos de la zona durante los dos últimos años,
a fin de que en armonía con el tipo de explotación
prevista, el adjudicatario pueda atender la deuda con normalidad
mediante su trabajo habitual.
Artículo 69°: El lote será pagado
por el adjudicatario en la siguiente forma:
a) El diez por ciento, como mínimo, de su
valor al contado;
b) El saldo del precio, mediante cuotas semestrales,
en un plazo máximo de quince años.
Artículo 70°: Podrá concederse
prórroga para el pago de las cuotas estipuladas cuando mediaren
causas justificadas.
Artículo 71°: El adjudicatario podrá
efectuar amortizaciones extraordinarias en la forma que determine
el Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
ADJUDICACION DE LOTES
Artículo 72°: Con excepción de
los casos previstos por el artículo 66 los lotes resultantes
de la subdivisión serán ofrecidos públicamente
para ser adjudicados con promesa de venta a los aspirantes que reúnan
las condiciones siguientes:
a) Poseer la aptitud personal, capacidad económica
y antecedentes agrarios suficientes, a juicio del organismo competente,
para realizar una explotación racional del lote,
b) Buena conducta y moralidad suficientemente acreditadas;
c) No ser propietario él ni su cónyuge
o alguno de los familiares a su cargo de otro predio rural que constituya
unidad económica; ni tener una cuota parte en condominio
o sociedades, representativa de aquella unidad económica;
d) No desarrollar habitualmente otra actividad
económica que haga presumir que el lote constituirá
una fuente de recursos complementaria de su economía familiar.
Artículo 73°: Los lotes se adjudicarán
por concurso entre quienes reúnan las condiciones requeridas
por el artículo anterior. Se le dará la mayor publicidad
y permanecerá abierto por un mínimo de treinta días.
Artículo 74°: En igualdad de condiciones
se dará preferencia al aspirante que tenga familia a su cargo,
que viva o trabaje con él y a colonos de la provincia sobre
los que haya recaído sentencia judicial de desalojo por causas
que no les sean imputables.
Artículo 75°: Si a juicio del organismo
competente hubiera aspirantes que reunieran iguales condiciones
para la adjudicación, se procederá a sortearlos, con
la debida publicidad y conocimiento de los interesados.
Artículo 76°: No se adjudicará
más de una unidad económica a una misma persona.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS
Artículo 77°: El adjudicatario con promesa
de venta tendrá las siguientes obligaciones:
a) Efectuar los pagos correspondientes en la forma
estipulada;
b) Residir verdadera y permanentemente en el lote
con su familia y explotarlo directamente en forma racional;
c) Construir su vivienda de acuerdo con las condiciones
y en el plazo que se establezca;
d) No ceder, ni arrendar total o parcialmente el
lote;
e) Conservar en buen estado las mejoras existentes
en el lote;
f) Cumplir las normas generales de explotación
que impartan para cada colonia.
CAPITULO VII
EXTINCION DE LAS ADJUDICACIONES
Artículo 78°: Las adjudicaciones caducarán
por renuncia, abandono del lote, incapacidad física o fallecimiento
de su titular o por cancelación dispuesta por incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones establecidas en el capítulo
que antecede o en la promesa de venta.
Artículo 79°: Por excepción a
lo dispuesto en el artículo anterior, podrá transferirse
la adjudicación:
a) En caso de renuncia, abandono del lote o incapacidad
física, al cónyuge, hijos u otra persona - en este
orden de preferencia- que reuniere las condiciones del artículo
72 y hubiere residido y trabajado en el lote por lo menos durante
los dos últimos años agrícolas;
b) En caso de fallecimiento, al cónyuge
o herederos en el orden y con los derechos prioritarios fijados
en el Código Civil o, a falta de éstos, persona capacitada;
siempre que reuniere las condiciones señaladas en el inciso
anterior.
Artículo 80°: Declara la caducidad por
renuncia, abandono del lote, incapacidad física o fallecimiento,
el 25% de las amortizaciones con más la totalidad de los
intereses devengados hasta la fecha de recuperación del lote,
quedarán como pago de la ocupación.
En el supuesto de cancelación, se retendrán por el
mismo concepto la totalidad de los intereses y amortizaciones que
correspondan hasta la entrega del lote.
En todos los casos las mejoras útiles a la explotación
incorporadas por el adjudicatario se indemnizarán al valor
que tengan a la fecha de reintegro del lote.
Las sumas que en caso de caducidad por fallecimiento, correspondieren
a favor del causante serán depositadas a la orden del juez
competente y a nombre de la sucesiva.
CAPITULO VIII
TRANSMISION DEL DOMINIO
Artículo 81°: Cumplidas las obligaciones
establecidas en el artículo 77 y a los cinco años
a partir de la fecha de toma de posesión, se otorgará
al adjudicatario la escritura traslativa de dominio, con garantía
hipotecaria a favor de la Provincia por el saldo del precio del
lote y por un plazo máximo de diez años.
Artículo 82°: El colono no podrá
transferir ni gravar el lote a favor de terceros si previamente
no ha saldado su obligación hipotecaria. Tal prohibición
se insertará como cláusula especial en la respectiva
escritura.
TITULO II
REGIMEN DE VENTA DE TIERRAS FISCALES
EN EL DELTA DEL PARANA BONAERENSE
CAPITULO I
DE LA VENTA DE TIERRAS FISCALES
Artículo 83°: Las tierras
fiscales libres de ocupantes situados en el Delta de Paraná
Bonaerense podrán ser vendidas a personas físicas
o jurídicas en superficies que permitan su racional explotación
en actividades compatibles con la política que establezca
el Poder Ejecutivo para la región.
Artículo 84°: La fracción en
venta, cuando cuente con acceso directo a curso de agua navegable
o camino público, no podrá tener un frente superior
a la mitad del fondo, salvo aquellos casos en que la aplicación
de tal limitación no permita una racional explotación.
No podrá venderse la totalidad de la tierra fiscal ofrecida
en cada concurso de compradores a una misma persona física
o jurídica. El Poder Ejecutivo determinará el máximo
de fracciones y/o superficie a enajenar a cada adquirente.
Artículo 85°: Los interesados que posean
industrias elaboradoras de productos explotables en las tierras
a enajenar no podrán ser adquirentes de superficies cuya
producción estimada de materia prima supere el cincuenta
(50) por ciento de sus necesidades de abastecimiento.
Artículo 86°: Los interesados deberán
presentar la pertinente solicitud de compra ante la autoridad de
aplicación, juntamente con un plan tentativo de explotación
con indicación estimativa de las mejoras a realizar.
Artículo 87°: La venta se efectuará
a aquellas personas físicas o jurídicas que, habiendo
cumplimentado los requisitos precedentemente establecidos, demuestren
en concurso público poseer capacidad económica suficiente
para proceder a la explotación de la tierra fiscal que se
venda y reúnan las demás condiciones que la reglamentación
determine.
Si existieren interesados que reunieren similares condiciones para
aspirar a la compra, se tendrá en cuenta como elemento de
ponderación las modalidades de pago más beneficiosas
para el Estado provincial; si subsistieran las condiciones de paridad
se efectuará su selección por sorteo, que se realizará
con la debida publicidad y conocimiento de los postulantes.
Artículo 88°: El precio de venta de
la tierra libre de mejoras y ocupantes lo fijará el organismo
de aplicación con sustento de los siguientes antecedentes:
a) El valor productivo de la tierra en los últimos
tres (3) años.
b) Los valores registrados para la zona o zonas
próximas en subastas judiciales y particulares.
c) Los valores de tasación registrados en
entidades bancarias oficiales.
d) Tasaciones efectuadas para las tierras fiscales
a vender por los organismos provinciales competentes.
Artículo 89°: Los compradores podrán
optar por abonar el precio establecido al contado o con las siguientes
facilidades:
a)El cincuenta (50) por ciento a la firma del boleto
de compraventa y toma de posesión del inmueble.
b) El cincuenta (50) por ciento restante en el
plazo y forma que el Poder Ejecutivo establezca en oportunidad de
cada llamado teniendo en cuenta la extensión de la fracción,
calidad y explotación susceptible de realizar en la misma.
El saldo de precio será garantizado con
hipoteca en primer grado de privilegio a favor del Estado provincial,
y devengará un interés sobre saldo pagadero por trimestre
adelantado, cuya tasa se fijará para cada llamado a concurso
teniendo en cuenta las que se apliquen en plaza para operaciones
similares y reajustable en la forma que determine la rreglamentación.
Los compradores podrán realizar amortizaciones extraordinarias
en cualquier momento, no inferiores al cinco (5) por ciento del
monto total de la deuda originaria.
La reglamentación determinará el interés punitorio
que se aplicará por no cumplimiento en término de
las obligaciones de pago y la autoridad de aplicación podrá
conceder prórrogas para el pago de los servicios de intereses
y de amortización cuando los compradores acrediten debidamente
circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito que impidieran
el cumplimiento en término.
Artículo 90°: Seleccionado el comprador
mediante el procedimiento regulado por el artículo 87 se
suscribirá por la autoridad de aplicación el correspondiente
boleto de compraventa y en el mismo acto se abonará por el
adquirente la parte de precio que corresponde y se le hará
entrega de la posesión del predio fiscal.
Artículo 91°: La reglamentación
establecerá el plazo dentro del cual los compradores deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Mensura de la fracción prometida en venta,
a costa del comprador.
b) Presentación del plan definitivo de explotación,
con especificación de las obras de infraestructura a realizar
y demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.
El plazo que se establezca deberá ser proporcional
a la superficie vendida y a la naturaleza de la fracción
objeto de la operación.
Será condición del contrato que el incumplimiento
de las obligaciones impuestas por el presente artículo dará
lugar a la resolución del mismo de pleno derecho y con pérdida
a favor del Estado provincial de las sumas abonadas por el comprador
y de las mejores introducidas, en concepto de indemnizador de los
daños y perjuicios causados por el incumplimiento y por la
ocupación de la tierra fiscal. Producida la resolución
del boleto de compraventa el comprador deberá desocupar la
fracción dentro del plazo que fije la reglamentación
y bajo apercibimiento de aplicarle una multa diaria que se determinará
en la misma forma y sin perjuicio de las medidas que deberá
adoptar el organismo de aplicación para su inmediato desalojo.
Artículo 92°: Cumplimentada la mensura
y aprobado el plan definitivo de explotación, se procederá
el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio dentro de
los noventa (90) días de efectivizado el último de
tales requisitos, siendo condición e venta que la misma se
celebre por ante la Escribanía General de Gobierno.
La escritura pública se integrará con el plan de explotación
establecido y deberá explicitar claramente el carácter
revocable del dominio que se transmite de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos siguientes.
Artículo 93°: El plan de explotación
aprobado deberá ser completado proporcionalmente por el comprador
de un setenta (70) por ciento dentro del plazo máximo de
diez (10) años, debiendo ejecutarse en un ritmo adecuado
con su normal desarrollo en el término precedentemente fijado
y cumpliéndose con los plazos parciales previstos para sus
diferentes etapas.
Será condición resolutoria del contrato el incumplimiento
de la obligación de explotación impuesta en el párrafo
anterior, tanto en cuanto a su ejecución normal y proporcional
durante todo el transcurso del período fijado, como en cuanto
al cumplimiento de los plazos finales y parciales establecidos;
en tal caso, el dominio será revocado, con efecto retroactivo
al momento en que el mismo se trasmitió volviendo la propiedad
del bien al Estado provincial en los términos de los artículos
2.661, 2.663, 2.665, 2.666, 2.669 y 2.670 del Código Civil.
Artículo 94°: La revocación del
dominio en el supuesto previsto por el artículo precedente,
tendrá como efectos la pérdida a favor del Estado
provincial de todas las plantaciones y/o cultivos y/o mejoras de
cualquier clase introducidas por los compradores en el predio sin
derecho a indemnización alguna. Igualmente los compradores
perderán las sumas abonadas en concepto de precio y como
indemnización por la ocupación detentada.
Artículo 95°: Cuando el comprador hubiera
cumplido el plan de explotación establecido en por lo menos
un cincuenta (50) por ciento, o se hubieren introducido mejoras
tendientes a poner el inmueble en condiciones de inmediata explotación,
el organismo de aplicación podrá optar por no revocar
el dominio en la forma establecida por el artículo 93 e imponer
una multa pecuniaria, proporcional a la mayor superficie que se
ha dejado de explotar y que se devengará mensualmente hasta
el total cumplimiento del porcentaje de explotación exigido.
Artículo 96°: Quienes resulten compradores
en los términos de la presente ley se obligarán a
no enajenar, ceder, permutar o transferir por cualquier otro título,
ni arrendar la fracción vendida y en tanto se encuentren
pendientes las obligaciones que se les imponen por esta ley.
La autoridad de aplicación podrá autorizar la realización
de los actos de disposición de los actos de disposición
y administración referidos en el párrafo anterior
cuando medien circunstancias valederas, en cuyo caso el futuro titular
del dominio o arrendatario deberá reunir las mismas condiciones
exigidas para el comprador y asumir las mismas obligaciones impuestas
por esta ley.
CAPITULO II
DE LA VENTA DE TIERRAS FISCALES A SUS
ACTUALES OCUPANTES
Artículo 97°: Las personas físicas
o jurídicas que actualmente ocupen tierras fiscales en el
Delta del Paraná bonaerense sin título alguno que
justifiquen tal ocupación, que acrediten haber introducido
plantaciones y/o mejoras útiles que contribuyan a la explotación
de la fracción detentada con por lo menos un (1) años
de anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que
subsisten para esta última fecha, podrán solicitar
la compra de las superficies que ocupan con tales plantaciones y/o
mejoras, o de superficies mayores cuando acrediten la realización
de obras de infraestructura en proporción con la superficie
que pretenden o que resulte necesaria para una racional explotación.
Artículo 98°: El precio de la tierra
fiscal se fijará de acuerdo con lo establecido por el artículo
88°, con deducción del mayor valor agregado por las mejoras
que pudieran existir.
Artículo 99°: Cuando las tierras fiscales
se encuentren explotadas en una superficie equivalente al setenta
(70) por ciento del total ocupado, la venta se efectuará
con transmisión del dominio perfecto.
Artículo 100°: En los casos en que no
se alcanzare a cubrir el porcentaje de explotación indicado
en el artículo anterior, se formalizará la venta en
las condiciones y con los efectos establecidos en el Capítulo
I de este Código. Los adjudicatarios deberán presentar
el plan aludido en los artículos 86 y 91 inciso b) respecto
de la superficie que resta explotar y la reglamentación establecerá
el plazo para el cumplimiento de tal obligación de acuerdo
con la explotación efectuada hasta el momento y la faltante
para cumplir el requisito legal.
Artículo 101°: Los ocupantes que opten
por la compra en los términos de este título deberán
abonar al momento de suscribir el respectivo boleto de compra -
venta el canon de ocupación establecido por el artículo
19° de la Ley 5.797, en defecto de tal pago no se formalizará
la promesa de venta.
Artículo 102°: La reglamentación
determinará el plazo dentro del cual los ocupantes podrán
acogerse a los beneficios del presente Título optando por
la compra. Vencido dicho plazo sin que hubiere formulado la correspondiente
presentación el organismo de aplicación adoptará
las medidas pertinentes para proceder a su inmediato contralor.
CAPITULO III
DE LA VENTA A LOS ARRENDATARIOS
DE TIERRAS FISCALES
Artículo 103°: Los arrendatarios con
contrato vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente,
celebrado de acuerdo con las leyes 5.782, 6.263 y 7616, podrán
solicitar la compra de la fracción arrendada de acuerdo con
las normas del título II.
Artículo 104°: Una vez vencidos los
plazos de los arrendamientos y no habiendo optado los arrendatarios
por la compra en el plazo que establezca la reglamentación,
se procederá a su inmediato desalojo y se sacarán
tales tierras fiscales a la venta en los términos del Capítulo
I.
CAPITULO IV
D/E LA VENTA A ENTIDADES
DE BIEN PUBLICO
Artículo 105°: El Poder Ejecutivo podrá
vender a entidades de bien público fracciones de tierra fiscal
adecuadas al desarrollo de sus actividades específicas.
Artículo 106°: Para tales ventas no
será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo
I de la presente ley. El otorgamiento de la escritura traslativa
de dominio a favor de la entidad compradora estará condicionada
a la realización por la misma, dentro del plazo que se fije,
de las obras determinantes de la venta.
Artículo 107°: La mensura de la fracción
vendida deberá realizarla la entidad recurrente antes de
recibir la posesión. El precio de venta será fijado
por el Poder Ejecutivo en caso teniendo en cuenta las condiciones
de la fracción y la finalidad de la operación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 108°: Decláranse de
utilidad pública y sujetas a expropiación las superficies
necesarias para la construcción de vías de comunicación
con el interior de cada isla. En su caso, el importe de la indemnización
será acreditado a favor del adjudicatario o propietario cuando
éste fuere deudor del fisco por la adjudicación o
adquisición del inmueble por esta ley u otras anteriores.
TITULO III
DE LAS TIERRAS SOBRANTES FISCALES RURALES
Artículo 109°: El organismo competente
en materia agraria ejercerá la administración de las
tierras rurales del dominio privado de la Provincia, con sujeción
a las disposiciones de este Código y demás disposiciones
vigentes.
A tal fin entiéndese por "tierras rurales" aquellas
que, ubicadas dentro o fuera del tejido urbano, constituyeran, por
lo menos, una unidad económica de explotación agraria.
Artículo 110°: El Poder Ejecutivo procederá
a la venta de las tierras rurales que no se consideren aptas para
ser destinadas al régimen especial de colonización,
conforme a las leyes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 111°: Lo dispuesto en los artículos
que anteceden se aplicará también en relación
con los sobrantes fiscales que surgieren con motivo de mensuras
aprobadas oficialmente.
arriba
|