| Ley
10.430
Estatuto del Empleado Público
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ALCANCE
Artículo 1°: El presente cuerpo normativo
constituye el régimen destinado al personal de la Administración
Pública de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del
Poder Ejecutivo, y será de aplicación al personal
de los restantes poderes cuando exista una adhesión expresa
de las autoridades respectivas y con los alcances que la misma disponga,
con las siguientes excepciones:
a. Ministros Secretarios de Estado, Asesor General
de Gobierno, Secretarios de la Gobernación, Fiscal de Estado
Adjunto, Subsecretario, Asesor Ejecutivo de la Asesoría General
de Gobierno, Escribano General de Gobierno, Escribano Adscripto
Superior y Jefes y Subjefes de Policía y del Servicio Penitenciario.
b. Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción
la Constitución y leyes fijen procedimientos determinados.
c. Personal amparado por regímenes especiales.
DISPOSICIONES GENERALES
INGRESO
Artículo 2º: Admisibilidad
Son requisitos para la admisibilidad:
a. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
Por excepción, podrán admitirse extranjeros que posean
vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio
con argentinos, siempre que cuenten con CINCO (5) años como
mínimo de residencia en el país. Asimismo, se admitirán
extranjeros cuando se tengan que cubrir vacantes correspondientes
a cargos indispensables de carácter profesional, técnico
o especial. La reglamentación preverá los plazos a
otorgar a los extranjeros, para la obtención de la carta
de ciudadanía.
b. Tener DIECIOCHO (18) años de edad como
mínimo y CINCUENTA (50) años de edad como máximo.
Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan
computables años a los efectos de la jubilación, debidamente
certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de
sumar a los CINCUENTA (50) años, los de servicios prestados,
pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder
de los SESENTA (60) años. Estos requisitos no regirán
para los casos en que exigencias específicas de leyes de
aplicación en la provincia, establezcan otros límites
de edad, ni tampoco para el personal temporario.
c. No ser infractor a disposiciones vigentes sobre
enrolamiento.
d. Poseer título de educación secundaria
o el que lo reemplace en la estructura educativa vigente al tiempo
del ingreso, para el personal administrativo y para el resto del
personal acreditar los requisitos del puesto a cubrir.
e. Acreditar buena salud y aptitud psicofísica
adecuada al cargo, debiendo someterse a un examen preocupacional
obligatorio, que realizará la autoridad de aplicación
que designe el Poder Ejecutivo, sin cuya realización no podrá
darse curso a designación alguna.
Artículo 3°: INGRESO
No podrán ingresar a la Administración:
a. El que hubiere sido exonerado o declarado cesante
en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por
razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en
la forma que la reglamentación determine.
b. El que tenga proceso penal pendiente o haya
sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza
infamante, salvo rehabilitación.
c. El que hubiere sido condenado por delito que
requiera para su configuración la condición de agente
de la Administración Pública.
d. El fallido o concursado civilmente, mientras
no obtenga su rehabilitación judicial.
e. El que esté alcanzando por disposiciones
que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
f. El que se hubiere acogido al régimen
de retiro voluntario nacional, provincia o municipal sino después
de transcurridos CINCO (5) años de operada la extinción
de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro
régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso
en el ámbito provincial.
Artículo 4°: El ingreso se hará
siempre por el nivel inferior o cargo de menor jerarquía,
correspondiente a la función o tarea, debiendo cumplir los
requisitos que para el desempeño del mismo se establezcan
legal y reglamentariamente.
La selección se realizará por la
autoridad competente de la Administración Pública
que la reglamentación determine a través del sistema
de concurso y oposición que garantice la igualdad de oportunidades
y la transparencia del proceso selectivo para quienes deseen acceder
a los cargos públicos.
Artículo 5°: El nombramiento del personal
a que alude este sistema será efectuado por el Poder Ejecutivo
a propuesta de la jurisdicción interesada previa intervención
de los organismos competentes en el tema, los que verificarán
que se cumplan debidamente los requisitos exigidos.
Artículo 6°: Todo nombramiento es provisional
hasta tanto el agente adquiera estabilidad; este derecho se adquiere
a los SEIS (6) meses de servicio efectivo, siempre que se hayan
cumplido en su totalidad los requisitos de admisibilidad fijados
en el artículo 2, que no hubiere mediado previamente oposición
fundada y debidamente notificada por autoridad competente, en la
forma que reglamentariamente se disponga.
Durante el período de prueba al agente ingresado
podrá exigírsela la realización de acciones
de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá
condicionar su situación definitiva.
Artículo 7°: El agente revista en situación
de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en
uso de licencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce
de haberes, por actividad gremial, por incorporación a las
Fuerzas Armadas, o en uso de otro tipo de licencias con goce total
o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo
lo indicado precedentemente como, asimismo, el término de
duración de una suspensión superior a los QUINCE (15)
días, coloca al agente en situación de inactividad.
Artículo 8°: La antigüedad del
agente en el orden nacional, provincial o municipal, se establecerá
solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad,
disponibilidad o suspensión preventiva, siempre que en este
último caso la resolución del sumario declare la inocencia
del imputado o, en caso contrario, por el tiempo que supere a la
sanción aplicada.
Artículo 9°: En todos los organismos
de la Administración Pública Provincial se llevará
el legajo de cada agente en el que constarán los antecedentes
de su actuación y del cual podrá solicitar vista el
interesado.
Los servicios certificados por las distintas dependencias
serán acumulados de modo que la última pueda expedir
la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.
Artículo 10°: Los cargos vacantes que
correspondan a unidades orgánicas aprobadas por estructura
podrán ser cubiertos, en forma interina y por un plazo que
no podrá exceder los SEIS (6) meses, por un agente de igual
nivel o de nivel inferior; en este último caso el agente
seleccionado ejercerá la función superior en carácter
de "subrogante" y percibirá mensualmente la diferencia
salarial que exista con el nivel del cargo superior y los aditamentos
que pudiera corresponder en cada caso.
Si transcurridos los SEIS (6) meses no se produjera
la cobertura por concurso la subrogancia caducará con responsabilidad
para los agentes responsables; solamente el Poder Ejecutivo podrá
habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.
DISPONIBILIDAD - CESE Y REUBICACION
Artículo 11°: Disponibilidad Absoluta
Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen
la supresión de organismos o dependencias o la eliminación
de cargos o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos
que no fueran reubicados en la jurisdicción respectiva, pasarán
a revistar en situación de disponibilidad por un plazo no
inferior a DOCE (12) meses.
La nómina del personal que pase a dicha
situación de revista será aprobada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
El personal alcanzado por el presente artículo
deberá incorporarse a cursos de capacitación para
poder aspirar a su reinserción en plantas de personal.
Artículo 12°: No podrá ser puesto
en situación de disponibilidad el personal cuya renuncia
se encuentre pendiente de resolución, ni el que estuviera
en condiciones de ser intimado a jubilarse o pudiere estar dentro
del período máximo de DOCE (12) MESES previsto para
esa situación de revista o aquellos que entraren bajo otros
regímenes especiales previstos para su retiro.
En estos supuestos el mismo será reubicado
transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma jurisdicción,
hasta la resolución de su situación conservando su
cargo y remuneración hasta la oportunidad en que se opere
la respectiva baja.
El personal cuya renuncia no le hiciera efectiva
por cualquier motivo deberá ser incorporado a la nómina
de agentes en disponibilidad de la cual fuera excluido.
Artículo 13°: Disponibilidad Relativa
La disponibilidad relativa es la situación
emergente de: a) sustitución de las funciones o tareas específicas
propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la
intervención a alguna repartición o dependencia o,
b) como aplicación del artículo 97 conforme lo previsto
en esta Ley y su reglamentación. No afectará su foja
de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de
haberes; será de carácter transitorio y tendrá
una duración de SESENTA (60) días, término
que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 14°: Cese
El cese del agente será dispuesto por el
Poder Ejecutivo y ser producirá por las siguientes causas:
a. La situación prevista en el artículo
6 y, asimismo, si transcurrido UN (1) año desde su ingreso,
no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por causa
imputable al agente.
b. Renuncia.
c. Fallecimiento.
d. Haber agotado el máximo de licencia por
razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofísica
permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.
e. Supresión del cargo por la situación
prevista en el artículo 11, en los términos y condiciones
allí establecidas.
f. Estar comprendido en disposiciones que le creen
incompatibilidad o inhabilidad.
g. Cuando el agente reúna los requisitos
establecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria
para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada.
h. Pasividad anticipada y retiro voluntario, con
sujeción a las disposiciones reglamentarias y sólo
cuando el Poder Ejecutivo establezca la utilización de este
último instituto.
i. Exoneración o cesantía encuadrada
en el régimen disciplinario que impone este estatuto.
j. Por vencimiento del plazo para la obtención
de la carta de ciudadanía, conforme a lo establecido en el
artículo 2 inciso a).
k. Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.
l. DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas
o TRES (3) calificaciones insuficientes alternadas en los primeros
CINCO (5) años. TRES (3) calificaciones insuficientes consecutivas
o CINCO (5) calificaciones insuficientes en los primeros DIEZ (10)
años. DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas cuando
el agente ocupe cargo jerárquico.
PLANTAS DE PERSONAL
Artículo 15°: El personal alcanzado
por el presente régimen se clasificará en:
1. Personal de Planta permanente con estabilidad
y sin estabilidad;
2. Personal de Plata temporaria que comprende:
a) Personal de Gabinete;
b) Secretarios Privados;
c) Personal contratado;
d) Personal transitorio.
Artículo 16°: El Poder Ejecutivo procederá
a aprobar las Plantas del Personal Permanente por jurisdicción
y de acuerdo a las Estructuras Orgánico Funcionales determinadas
para cada una de ellas.
Artículo 17°: Los niveles o cargos asignados
a cada jurisdicción no podrán ser modificados por
función o desglose de los que se hallaren vacantes sino en
forma integral y abarcativa para la totalidad de la jurisdicción,
analizándose que en la misma no se produzcan deformaciones
de la pirámide jerárquica y operativo ni perjuicios
a la carrera administrativa del personal.
Artículo 18°: Los niveles o cargos aprobados
tendrán su reflejo presupuestario en forma analítica
determinándose la imputación correspondiente a cada
uno de ellos.
PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE DERECHOS
Artículo 19°: El agente que revista
en planta permanente tendrá los siguientes derechos:
a. Estabilidad;
b. Retribuciones;
c. Compensaciones;
d. Subsidios;
e. Indemnizaciones
f. Carrera
g. Licencias y Permisos
h. Asistencia Sanitaria y Social
i. Renuncia
j. Jubilación;
k. Reincorporación;
l. Agremiación y Asociación;
m. Ropas y Útiles de Trabajo;
n. Capacitación;
o. Menciones;
p. Retiro Voluntario;
q. Pasividad Anticipada;
r. Licencia Decenal.
Artículo 20°: Estabilidad
Estabilidad es el derecho del personal permanente
a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo
se perderá por las causas que este estatuto determine, así
como también la permanencia en la zona donde desempeñarse
las tareas o funciones asignadas, siempre que las necesidades de
servicio lo permitan.
Artículo 21°: Cuando necesidades propias
del servicio, debidamente justificadas, o de reorganización
de la jurisdicción o de las distintas áreas del gobierno
lo requieran, podrá disponerse el pase y/o traslado del agente
dentro del ministerio y organismo donde preste servicios o a otro
ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio
de unidad familiar.
A los fines del presente artículo establécese
que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente
deba desplazarse diariamente a más de SESENTA (60) kilómetros
de su lugar habitual de residencia.
Artículo 22°: La comisión consiste
única y exclusivamente en el Pase temporada del agente de
su lugar habitual de trabajo a otro, por razones de servicio determinadas
por autoridad competente, realizando las mismas o similares tareas
que cumplía en el organismo de origen.
No pudiendo exceder el término de NOVENTA
(90) días por año calendario salvo expresa conformidad
del agente.
Artículo 23°: El agente que haya sido
designado para desempeñar cargos superiores o cargos directivos,
nacionales, provinciales o municipales o electivos y asesores sin
estabilidad, le será reservado el cargo de revista durante
todo el tiempo del mandato o función.
Artículo 24°: Reubicación
Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia,
cuando razones de servicio lo hagan necesario, con conformidad del
agente afectado o a solicitud del mismo siempre que no afecte el
funcionamiento normal de la dependencia.
El personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y
se halle en disponibilidad absoluta conforme el artículo
11, deberá ser reubicado, en el tiempo que al efecto fije
el Poder Ejecutivo, con prioridad absoluta, en cualquier vacante
de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la
misma. En el ínterin no prestará servicios, percibiendo
la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondan.
Si la reubicación no procediera o no resultara posible, cumplido
el plazo de disponibilidad, se operará el cese en forma definitiva,
en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto
en el artículo 30ª inciso b).
Artículo 25°: Retribución
Cada agente tiene derecho a la retribución
de sus servicios de acuerdo a su ubicación escalafonaria
y a las determinaciones del presente Sistema. Dicha retribución
se integrará con los siguientes conceptos:
a. Sueldo: será el que resulte del valor
establecido para las unidades retributivas asignadas a cada nivel.
b. Adicional por antigüedad: por cada año
de antigüedad en la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal el Presupuesto podrá establecer el
porcentaje del valor de las unidades retribuidas asignadas al nivel
respectivo el cual no será inferior al UNO (1 %) por ciento.
c. Adicional por destino: cuando el agente deba
cumplir sus tareas en lugares alejados o aislados, por el monto
que establezca la reglamentación.
d. Sueldo anual complementario: todo agente gozará
del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme
lo determine la legislación vigente.
e. Bonificaciones especiales y/o premios: en la
forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar con
carácter general.
f. Anticipo jubilatorio: El agente que cese con
años de servicio computables para la obtención del
beneficio jubilatorio tendrá derecho a percibir con cargo
al Instituto de Previsión social el porcentaje de su sueldo
que la ley provisional determina, hasta que aquel ente otorgue el
beneficio ya sea en forma definitiva o transitoria, circunstancia
que deberá ser comunicada a la oficina pagadora pertinente
g. Adicional por función: Cuando el agente
desempeñe las funciones directivas, percibirá este
adicional cuyo monto será equivalente al TREINTA (30) por
ciento del sueldo determinado para la respectiva función.
h. Adicional por disposición permanente:
El personal percibirá esta bonificación que será
equivalente al CINCUENTA (50) por ciento del sueldo determinado
para su respectiva función.
i. Retribución especial: El agente de planta
permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad
mínima de TREINTA (30) años de servicios en la Provincia
o los requeridos por los regímenes especiales para acceder
a los beneficios jubilatorios y cuya baja no tenga carácter
de sanción disciplinaria tendrá derecho a una retribución
especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis mensualidades
de la remuneración básica de su categoría.
Artículo 26°: Horas extras
El agente que deba cumplir tareas que excedan su
horario normal de trabajo será retribuido, como mínimo,
en forma directamente proporcional a la remuneración que
tenga fijada en concepto de sueldo y adicional por antigüedad
de acuerdo al valor hora que se fije por vía reglamentaria,
con los incrementos que correspondan según los días
y horarios en que se realicen conforme con el siguiente detalle:
a. Si se realizaran en días hábiles
para el agente, se incrementará un CINCUENTA (50) por ciento;
b. Si se prestaran íntegramente en jornada
nocturna, entendiendo por tal la que se cumple entre la hora 21.00
de un día y la hora 6.00 del siguiente o en días no
hábiles para el agente, el incremento será del CIENTO
(100) por ciento.
Quedarán excluidos de las disposiciones
del presente artículo los agentes que presten habitualmente
servicios en los horarios y días a que se refiere el inciso
precedente.
Artículo 27°: Compensaciones
Se asignarán compensaciones por los siguientes
conceptos:
Inc. 1
Importe por los gastos originados como consecuencia
del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación
no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarán
en la forma y por el monto que establezca la respectiva reglamentación
y por los siguientes motivos:
a. Viático: es la asignación diaria
que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos personales
que le ocasionen el desempeño de una comisión de servicio
a cumplir a más de TREINTA (30) kilómetros fuera del
lugar habitual de prestación de tareas.
b. Movilidad: es el importe que se acuerda a los
agentes para atender los gastos de traslado que origine el cumplimiento
de una comisión de servicios.
c. Cambio de destino: es la asignación que
corresponde al agente al que, con carácter permanente se
lo traslada del asiento habitual y que implique su cambio de domicilio
real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento.
No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio
agente.
d. Gastos de representación: es la asignación
mensual que, por la índole de sus funciones, se acordará
a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine.
Por la vía reglamentaria se podrá
prever el pago anticipado de los conceptos enunciados en los incisos
a), b) y c), con cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan.
Inc. 2
Importe que percibirá el agente que no gozare
efectivamente de licencia por descanso anual, por haberse producido
su cese cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación
será por el monto equivalente a los días de licencia
anual que correspondan al agente, al que deberá adicionarse,
cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad
registrada en el año calendario en que se produce el cese
del agente,
Asimismo se abonará esta compensación
cuando el agente que cesa registrara una actividad inferior a SEIS
(6) meses en un año calendario, siempre que alcance dicho
lapso mínimo con la actividad del año inmediato siguiente.
Artículo 28°: Subsidios
El agente gozará de subsidios por cargas
de familia o por cualquier otro concepto que la legislación
nacional en la materia establezca con carácter general, conforme
los importes y modalidades que se determinen en jurisdicción
provincial.
Los derechos habientes gozarán de un subsidio
por gastos de sepelio.
Artículo 29°: En caso de fallecimiento
del agente, el cónyuge o, a falta de éste, los descendientes
o, a falta de éstos los ascendientes, y si el agente fuera
soltero, viudo o separado de hecho o legalmente, la persona que
hubiere convivido con él públicamente en aparente
matrimonio durante DOS (2) años y lo pruebe fehacientemente,
tendrá derecho, sin perjuicio de las demás asignaciones
asistenciales que le pudieren corresponder, a percibir los sueldos
del mes del fallecimiento del agente y el subsiguiente y todo otro
haber devengado y no percibido. Si se produjera por actos de servicio,
percibirán además de la remuneración del mes
del deceso, DOS (2) meses más adicionales en concepto de
subsidio. En cualquier caso percibirán las asignaciones familiares
correspondientes por el término de SEIS (6) meses.
Artículo 30°: Indemnización
Será acordada indemnización por los
siguientes motivos:
a. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido
en acto de servicio. Esta indemnización será acordada
en la forma que establezcan las leyes que rijan la materia, sin
perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan corresponder.
b. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que
se refiere el artículo 11, y concordantes. Esta indemnización
no alcanzará a los agentes que estén en condiciones
de acogerse a los beneficios jubilatorios.
El monto de la indemnización será
equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio
o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual, percibido durante
el último año o durante el tiempo de prestación
de servicios si éste fuere menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente
a TRES Y MEDIA (3 l/2) veces el importe mensual de la retribución
correspondiente al básico de la categoría uno del
régimen de cuarenta y ocho horas de la Ley 10.430, o aquella
que la reemplace en leyes posteriores.
Asimismo el importe de la indemnización
no podrá ser inferior a DOS (2) meses del sueldo del primer
párrafo.
Artículo 31°: Carrera
La carrera del agente será la resultante
del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante el cambio
a los distintos niveles y el acceso a las funciones tipificadas
como ejecutivas en los términos de la reglamentación.
Artículo 32°: La carrera del agente
se regirá por las disposiciones del escalafón sobre
la base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos
que el mismo y su reglamentación determinen.
El personal permanente tiene derecho a igualdad
de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles previstos.
Puede a tal fin postularse por sí para la cobertura de vacantes
en el nivel inmediato superior a que revista y solicitar la apertura
del concurso respectivo dentro de los plazos previstos; participar
con miras a una mejor capacitación en cursos de perfeccionamiento
general o especifico, externos o internos a la Administración
Pública Provincial, cuya aprobación servirá
como antecedente para la cobertura de las vacantes y acompañar
aquellos elementos de juicio que a su criterio resulten de mayor
utilidad a los efectos de su correcta evaluación.
Artículo 33°: Todo agente podrá
impugnar y/o solicitar la revisión de los actos de los concursos
para la cobertura de vacantes que se hubieren llevado a cabo en
su jurisdicción, cuando éstos evidenciaron vicios
de nulidad por el incumplimiento de las pautas fijadas en el presente
régimen y en su reglamentación dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles de haberse notificado el resultado
de los mismos.
Artículo 34°: El personal será
evaluado por lo menos anualmente en forma permanente e integral,
cualitativa y cuantitativamente. La reglamentación establecerá
las normas y el procedimiento a seguir para el cumplimiento de lo
normado en este artículo.
Artículo 35°: Poder Ejecutivo fijará
el procedimiento a seguir para determinar la calificación
que corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias
no desempeñan los cargos de los cuales son titulares.
LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 36°: Se denominan licencias
en esta ley al derecho del personal tipificado en la correspondiente
norma, como una ausencia al trabajo por las causas y duración
que ésta determine. Requieren siempre previo aviso, salvo
causas excepcionales que podrán ser justificadas a posterior.
Su autorización, en tanto cumpla con los
requisitos establecidos no podrá ser denegada ni demorada
excepto por causas graves y urgentes debidamente acreditadas.
Artículo 37°: Se denominan permisos
en esta ley a las ausencias de trabajo tipificadas y justificadas
en la correspondiente norma. Requieren siempre previo aviso, siendo
su concesión facultativa de la máxima autoridad de
la jurisdicción o de quien tenga delegada tal función.
Pueden los mismos ser denegados por razones de servicio y otras
debidamente justificadas.
Artículo 38°: LICENCIAS
El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
Para descanso anual.
Por matrimonio.
Por maternidad, paternidad y alimentación y cuidado de hijo.
Por adopción.
Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.
Para atención de familiar enfermo.
Por donación de órganos, piel o sangre.
Por duelo familiar.
Por incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como
oficial o suboficial de la reserva.
Por razones políticas y gremiales.
Por pre-examen, examen o integrar mesa examinadora.
Decenales.
Todas las licencias se otorgarán por días corridos,
excepto aquéllas que expresamente esta norma determine que
se otorgarán por días hábiles.
Artículo 39°: Por Descanso Anual. La
licencia para descanso anual es de carácter obligatorio,
con goce íntegro de haberes, conforme la antigüedad
que registre el agente.
Para tener derecho al goce completo de ésta
el personal deberá contar con los años completos de
actividad al 31 de diciembre del año inmediato anterior requeridos
en cada supuesto.
a) De CATORCE (14) días cuando la antigüedad
del empleo no exceda de CINCO (5) años. b) De VEINTIUN (21)
días cuando sea la antigüedad mayor de CINCO (5) años,
y no exceda de DIEZ (10).
c) De VEINTIOCHO (28) días, cuando la antigüedad siendo
mayor de DIEZ (10) años, no exceda de VEINTE (20).
d) De TREINTA Y CINCO (35) días cuando la antigüedad
exceda de VEINTE (20) años.
El agente tendrá derecho a gozar de ella
por el término que le corresponda cuando haya cumplido UN
(1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año
anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar esta actividad gozará
de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre
que ésta no fuera menor de SEIS (6) meses.
El agente que al TREINTA Y UNO (31) de diciembre
no complete SEIS (6) meses de actividad, tendrá derecho a
gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a
partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.
Artículo 40°: El uso de la licencia
es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo
interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles
de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en estos últimos
tres casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada
la causa de su interrupción.
Artículo 41°: Vencido el año
calendario de otorgamiento, el agente perderá el derecho
a usar de la licencia o de los días que le faltaren para
completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente
se hallare en uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo
o ésta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio,
y no fuere posible usar o completar su licencia anual en el mismo
año calendario. En estos casos la licencia podrá ser
transferida al siguiente año.
Artículo 42°: Por matrimonio
El agente que contraiga matrimonio, tendrá
derecho a licencia, con goce íntegro de haberes, que podrá
utilizar dentro de los QUINCE (15) días anteriores o posteriores
a la fecha de su matrimonio, según lo establezca la reglamentación.
Artículo 43°: Por Maternidad, Paternidad
y Alimentación y cuidado del hijo
El personal femenino gozará de licencia
por maternidad con goce íntegro de haberes. Previa presentación
del correspondiente certificado médico, tendrá la
agente derecho a una licencia total de NOVENTA (90) días,
pudiendo comenzar ésta CUARENTA Y CINCO (45) días
antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá
ser inferior a TREINTA (30) días.
El resto del período total de licencia se
acumulará al descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará
al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese
gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante
un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación
médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite
para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora
a los beneficios previstos en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 44°: Licencia por paternidad
El personal masculino, por nacimiento de hijo gozará
de una licencia de TRES (3) días.
Artículo 45°: La licencia por alimentación
y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos horas
diaria que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine
a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce meses.
Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser
solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición
de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar
de la licencia.
Igual beneficio se acordará a las agentes
que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta UN (1)
año de edad, debidamente acreditada mediante certificación
expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Artículo 46°: La agente que vigente
a la relación de empleo, tuviera hijo y continuara residiendo
en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a. Continuar su trabajo en la Administración, en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo.
b. Renunciar al empleo percibiendo la compensación por el
tiempo de servicio que se le asigna por este inciso. En tal caso,
la compensación será equivalente al 25% de la remuneración
del agente calculada en base al promedio fijado en el artículo
31 por cada año de servicio, o fracción mayor de TRES
(3) meses.
c. Quedar en situación de excedencia por un período
no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.
Se considera situación de excedencia la
que asuma voluntariamente la mujer que le permite reintegrarse a
las tareas que desempeñaba en la Administración a
la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados
u optar por la compensación que prevé el inciso b).
La agente que hallándose en situación de excedencia
desempeñe actividad remunerada en situación de dependencia
quedará privada de la facultad de reintegrarse.
Lo nombrado en los incisos b) y c) del presente
artículo es de aplicación para la madre en el supuesto
justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo,
con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Artículo 47°: Por adopción
En caso de guarda o tenencia con fines de adopción
debidamente acreditadas de un menor de siete años, el agente
adoptante gozará de una licencia de NOVENTA (90) días
corridos.
Artículo 48°: Los artículos 44ª
y 45ª serán aplicables, con idénticos plazos,
en el caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente
acreditadas.
Artículo 49°: Por razones de enfermedad
o Accidente de Trabajo
Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución,
enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione el agente
impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas se le
concederá licencia de la siguiente forma:
Cada accidente o enfermedad no afectará
el derecho del agente a percibir su remuneración durante
un período de TRES (3) meses si su antigüedad en el
servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) meses
se fuera mayor.
En los casos que el agente tuviera carga de familia
y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir
al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá
derecho a percibir remuneración se extenderán a SEIS
(6) y DOCE (12) meses respectivamente, según su antigüedad
fuese inferior o superior a CINCO (5) años. El agente que
no pudiere reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos
precedentes será sometido a examen por el organismo de aplicación
quién determinará:
a. Si el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios de acuerdo al grado de incapacidad determinado por
las leyes previsionales;
b. Si el agente es pasible de ser reubicado en tareas y/o destino
acorde con su capacidad;
La recidiva de enfermedades crónicas no
será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos
los DOS (2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda
abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en
el momento de la interrupción de los servicios, con más
los aumentos que durante el período de interrupción
fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación
de una norma legal o decisión de la Administración.
Si el salado estuviera integrado por remuneraciones variables, se
liquidará en cuanto a esta parte según el promedio
de lo percibido en el último semestre de prestación
de servicios no pudiendo, en ningún caso la remuneración
del agente enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido
de no haberse operado el impedimento.
Si durante el transcurso de esta licencia, el agente
tuviera alguna actividad lucrativa, no percibirá remuneración
alguna, pudiendo ser pasible de sanción disciplinaria, con
obligación de devolver lo indebidamente percibido.
Artículo 50°: En cualquier caso de licencia
por enfermedad el agente será sometido al examen por el organismo
de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que dictaminará
sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los
antecedentes que estime pertinentes para mejor proveer. En caso
de accidente de trabajo se formulará la pertinente denuncia
ante la autoridad de aplicación en materia laboral y se dará
comunicación al organismo de aplicación.
Artículo 51°: El agente, salvo casos
de fuerza mayor, deberá dar aviso da la enfermedad o accidente
y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado
de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá
el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo
que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta
su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente
acreditada.
El agente está obligado a someterse al control
que se efectúe por el facultativo designado por la Administración.
Artículo 52°: Por Atención de
Familiar Enfermo
Para la atención de personas que integren
su grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse
por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales,
se concederá al agente licencia por el término de
VEINTE (20) días en el año, con goce íntegro
de haberes.
Artículo 53°: Por Donación de
Órganos, Piel o Sangre
El agente que donare piel o un órgano de
su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará
de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que
determine la autoridad médica dependiente del organismo central
de personal o la que establezca la reglamentación.
Artículo 54°: El agente que donare sangre
a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce
de haberes, el día de la extracción debiendo acreditar
tal circunstancia mediante la presentación de certificado
médico.
Artículo 55°: Por Duelo Familiar
Se concederá al agente licencia por fallecimiento
de familiares, con goce de haberes, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 56°: Por Incorporación
a las Fuerzas Armadas
Por incorporación a las fuerzas Armadas
o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva al agente
se le concederá licencia, durante el tiempo de su permanencia
y hasta TREINTA (30) días corridos después de haber
sido dado de baja, con el siguiente régimen:
a. Cuando la retribución del agente en la
Administración sea menor o igual al que le corresponda, por
su grado en la Unidad o repartición militar a que se le destine,
será sin goce de haberes.
b. Cuando la retribución del Agente en la Administración
sea mayor que la que le corresponde por el grado militar que se
le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualado.
Artículo 57°: Por Actividades Gremiales y Políticas
El agente gozará de licencia por tareas
de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la
legislación nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.
Artículo 58°: El agente que fuera designado
por agrupaciones o partidos políticos reconocidos, como candidato
a cargo electivo de cualquier índole y en cualquier jurisdicción,
podrá hacer uso de licencia con goce íntegro de haberes,
hasta el día del comicio y desde SESENTA (60) días
anteriores al mismo, como máximo.
La calidad de candidato a cargo electivo deberá
justificarse con certificación de la correspondiente autoridad
electoral y la licencia se hará efectiva a partir del momento
en que se acredite tal circunstancia, en días corridos por
el lapso establecido.
Artículo 59°: Por Pre-examen, Examen
e Integración de Mesa Examinadora
El agente que curse estudios tiene derecho a las
licencias que establezca la reglamentación, con goce íntegro
de haberes.
Artículo 60°: Cumplidos diez (1O) años
de antigüedad en la Administración Pública de
la Provincia, el agente tendrá derecho de una licencia de
hasta doce (12) meses sin goce de haberes, fraccionables a su pedido
en dos períodos.
PERMISOS
Artículo 61°: Al agente le podrán
ser otorgados los siguientes permisos:
1) Para estudios y actividades culturales.
2) Por actividades deportivas.
3) Por asuntos particulares.
4) Especiales.
Artículo 62°: Al agente que tenga que realizar estudios,
investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico
o artístico, o participar en conferencias o congresos de
la misma índole, o para cumplir actividades culturales, sea
en el país o en el extranjero, se le podrá conceder
permiso, sin goce de haberes por un lapso de hasta DOS (2) años.
Artículo 63°: Los agentes comprendidos
en esta ley podrán solicitar permisos para el desarrollo
de actividades deportivas y artísticas o por causas particulares,
con y sin goce de haberes en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 64°: Por causas no previstas
en este estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente
documentados, podrán ser concedidas licencias especiales
con o sin goce de haberes en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
Artículo 65°: Asistencia Sanitaria y
Social
El Poder Ejecutivo proveerá, más
allá de los derechos preenunciados, la cobertura integral
de los agentes de la Administración Pública en lo
que hace a la salud, previsión y seguridad, debiendo:
a. Propiciar un sistema adecuado para brindar al agente y su grupo
familiar directo un seguro total de salud.
b. Propender a la habilitación de salas maternales y guarderías
para niños en los establecimientos donde presten servicios
un mínimo de CIEN (100) empleadas/dos.
c. Prever que los seguros y los subsidios mínimos establecidos,
que beneficien a los agentes estén determinados sobre la
base de porcentuales de actualización permanente.
d. Adoptar las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan
al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.
Artículo 66°: Renuncia
El agente tendrá derecho a renunciar; el
acto administrativo de aceptación de la renuncia deberá
dictarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de recepcionada
en el organismo sectorial de personal.
El agente deberá permanecer en el cargo
durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario,
si antes no fuera notificado de la aceptación.
Artículo 67°: Jubilación
Cada agente tendrá derecho a jubilarse de
conformidad con las leyes que rijan la materia.
Artículo 68°: Reincorporación
El personal que hubiera cesado acogiéndose
a las normas previsionales que amparan la invalidez podrá,
a su requerimiento, cuando desaparezcan las causales motivantes
y consecuentemente se le límite el beneficio jubilatorio,
ser reincorporado en tareas para las que resulte apto, de igual
nivel que las que tenía al momento de la separación
del cargo, siempre que exista vacante en el plantel básico
y que las necesidades de servicio así lo permitan.
Artículo 69°: Agremiación y Asociación
El personal tiene derecho a agremiarse y/o asociarse
de acuerdo a las leyes que así lo reglamenten.
Artículo 70°: Ropas y Útiles
de Trabajo
El agente tiene derecho a la provisión de
ropas y útiles de trabajo, conforme a la índole de
sus tareas y a lo que reglamentariamente se determine.
Artículo 71°: Capacitación
El agente tiene derecho a capacitarse debiendo
otorgársele horario especial cuando así lo requiera
en cumplimiento de cursos o la asistencia a clases de capacitación,
cuando se trate de cursos programados por la Administración
Pública.
Artículo 72°: Menciones
El agente tiene derecho a menciones por actos o
iniciativas que a juicio del titular de la jurisdicción representen
un aporte importante para la Administración Pública,
debiéndose llevar constancia de las mismas en el legajo personal
correspondiente.
Artículo 73°: Retiro Voluntario
Todos los agentes que revisten en los planteles
de personal permanente con estabilidad y que cuenten con una cantidad
menor de años de servicios computables que los necesarios
para obtener la jubilación ordinaria, cualquiera fuere su
edad, podrán optar por acogerse al régimen de retiro
voluntario en la oportunidad, forma y modalidad que el Poder Ejecutivo
determine por vía reglamentaria.
Artículo 74°: Pasividad Anticipada
El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad
y condiciones en que los agentes que revisten en los planteles de
personal permanente podrán acogerse a un régimen de
pasividad anticipada cuando le faltaren DOS (2) años de edad
y/o servicios para obtener su jubilación ordinaria.
Artículo 75°: El acogimiento del agente
al régimen que se establece en el artículo precedente,
importará el cese de la obligación de prestación
de servicios, pasando automáticamente a la situación
de pasividad con goce parcial de haberes.
Artículo 76°: La remuneración
que percibirá el agente que opte por el régimen de
pasividad anticipada, durante el período que restare hasta
cumplir con las condiciones necesarias para obtener el beneficio
de jubilación ordinaria, será la equivalente al setenta
por ciento (70%) de la correspondiente a su cargo, nivel y antigüedad.
A dicha suma se aplicarán los descuentos por aportes provisionales
y los que legalmente correspondan, calculados sobre el cien por
ciento (100%) del salario que le corresponda en actividad.
La Administración Pública deberá
efectuar los aportes patronales también tomando como base
el cien por ciento (100%) de la remuneración del agente.
Las asignaciones familiares que correspondan al
agente, se abonarán sin reducciones durante el período
de pasividad.
Artículo 77°: Cumplidas las condiciones
necesarias para la obtención del beneficio jubilatorio el
agente obtendrá su ubicación ordinaria en las mismas
condiciones que si hubiera prestado servicios efectivos, durante
el período de pasividad.
DEBERES Y PROHIBICIONES
Artículo 78°: Deberes
Sin perjuicio de lo que particularmente impongan
las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben
cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:
Prestar servicios en forma regular y continua,
dentro del horario general, especial o extraordinario que de acuerdo
a la naturaleza y necesidad de los mismos se determine, con toda
su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y
diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia
de la Administración Pública.
Obedecer las órdenes de un superior jerárquico
con jurisdicción y competencia cuando éstas se refieran
al servicio y por actos del mismo y respondan a las determinaciones
de la legislación y reglamentación vigentes. Cuestionada
una orden dada por el superior jerárquico, advertirá
por escrito al mismo sobre toda posible infracción que pueda
acarrear su cumplimiento. Si el superior insiste por escrito, la
orden se cumplirá.
Mantener, en todo momento, la debida reserva que
los asuntos del servicio requieren de acuerdo a la índole
de los temas tratados.
Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía
del material y la conservación de los elementos que fueran
confiados a su custodia, utilización y examen.
Observar, en el servicio y fuera de él,
una conducta decorosa y digna, acorde con las tareas que le fueran
asignadas.
Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad
en el trato con el público.
Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu
de cooperación, solidaridad y respeto para con los demás
agentes de la Administración.
Conocer fehacientemente las reglamentaciones, disposiciones
y todas aquellas normas que hacen a la operatividad y gestión
de la Administración y las referidas específicamente
a las tareas que desempeña.
Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento
y exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad
de mejorar el servicio.
Dar cuenta, por vía jerárquica correspondiente
a los organismos de fiscalización y control, de las irregularidades
administrativas que llegaren a su conocimiento.
Respetar las instituciones constitucionales del
país, sus símbolos, su historia y sus próceres.
Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que
la ley respectiva y su reglamentación establezcan, los bienes
que posea y toda alteración de su patrimonio.
Excusarse de intervenir en todo aquello en que
su actuación pueda originar interpretación de parcialidad.
Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades
oficiales o privadas, computables para la jubilación, que
desempeñe a haya desempeñado, como asimismo toda otra
actividad lucrativa.
Declarar y mantener actualizado su domicilio ante
la repartición donde presta servicios, el que subsistirá
a todos los efectos legales mientras no denuncie otro nuevo.
Declarar en los sumarios administrativos ordenados
por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal
para hacerlo, así como también en las informaciones
sumadas.
Observar la vía jerárquica en toda
presentación referida a actos de servicios y mientras no
se hubiere dispuesto otro procedimiento.
Artículo 79°: Prohibiciones
Está prohibido a todo agente, complementariamente
a lo que dispongan otras normas y reglamentaciones:
Percibir estipendios o recompensas que no sean
los determinados por las normas vigentes, aceptar dádivas
u obsequios que se ofrezcan como retribución de actos inherentes
a sus funciones o como consecuencia de ellas.
Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
Ser directa o indirectamente, proveedor o contratista
habitual y ocasional de la Administración Provincial o dependiente
o asociado de las mismas.
Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar
representar a personas físicas o jurídicas, que gestionen
o exploten concesiones o privilegios en la administración
Provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien
público y que no se manifieste incompatibilidades entre las
funciones o tarea asignadas en la Administración y las desarrolladas
en tales entidades, ni puedan presumirse situaciones de favoritismo
o arbitrariedad en el otorgamiento de tales beneficios, así
como también, mantener relación de dependencia con
entes directamente fiscalizados por la repartición a que
pertenezca.
Referirse en forma evidentemente despectiva por
la prensa, o por cualquier otro medio, a las autoridades o a los
actos de ellas emanados, pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados
o de evidente autoría, criticarlos desde un punto de vista
doctrinario o de la organización del servicio.
Retirar y/o utilizar, con fines particulares, los
bienes del Estado y los documentos de las reparticiones públicas,
así como también los servicios del personal a su orden
dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
Hacer circular o promover listas de suscripciones
o donaciones dentro de la repartición, salvo que las mismas
cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente
autorización superior.
Vender todo tipo de artículos o ejercer
cualquier actividad comercial en el ámbito de la Administración
Pública.
Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que
impliquen sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.
Patrocinar trámites o gestiones administrativas
o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren
o no oficialmente a su cargo.
Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas
a las jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado
con los derechos y obligaciones establecidos en este régimen.
Hacer uso de las credenciales otorgadas por el
servicio para autenticar su calidad de agente público en
forma indebida o para fines ajenos a sus funciones.
Exigir adhesiones políticas, religiosas
o sindicales a otros agentes en el desempeño de su función.
Hacer abandono del servicio sin causa justificada.
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 80°: Los agentes de la Administración
Pública de la Provincia no podrán ser objeto de sanciones
disciplinarias ni privados de su empleo, sino por las causas y procedimientos
determinados en esta ley y su reglamentación.
Artículo 81°: Se aplicarán, en
los casos que corresponda, sanciones disciplinarias de orden correctivo
o expulsivo, las que a su vez, respectivamente, podrán implicar
apercibimiento o suspensión hasta SESENTA (60) días
corridos y cesantía o exoneración.
Artículo 82°: Serán causases
para aplicar sanciones de carácter correctivo, las siguientes:
Incumplimiento reiterado del horario fijado por
las leyes y reglamentos.
Inasistencias injustificadas que no excedan de
DIEZ (10) días discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses
- inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de
servicios. La reglamentación podrá determinar los
términos, forma y condiciones de las sanciones que correspondan
al agente en que incurra en inasistencias sin justificar.
Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados
o al público.
Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o
funciones.
Incumplimiento de los deberes determinados en el
artículo 78 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas
en el artículo 79, salvo que por su magnitud y gravedad deban
ser encuadradas bajo las figuras de cesantía o exoneración.
Artículo 83°: Serán causases para aplicar cesantía,
las siguientes:
Abandono del servicio sin causa justificada.
Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave
respecto a los superiores, iguales, subordinados o al público.
Inconducta notoria.
Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo
78 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo
79 cuando a juicio de la autoridad administrativa por la magnitud
y gravedad de la falta así correspondiera.
Incumplimiento intencional de órdenes legal y fehacientemente
impartidas.
Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de DIEZ (10)
días discontinuos, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.
Concurso civil o quiebra no casual, salvo caso debidamente justificado
por la autoridad administrativa.
Artículo 84°: Son causas de exoneración:
Falta grave que perjudique material o éticamente
a la Administración.
Sentencia condenatoria dictada contra el agente como autor, cómplice
o encubridor por delito contra la administración o delito
grave de carácter doloso de acuerdo al Código Penal.
Las previstas en las leyes especiales.
Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan
la materia.
Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación
absoluta o especial para la función pública.
Artículo 85°: El agente que incurriera en TRES (3) inasistencias
consecutivas, sin previo aviso y previa intimación fehaciente
será considerado incurso en abandono de cargo y se decretará
su cesantía sin substanciación de sumario.
El agente que incurra en inasistencias sin justificar
será sancionado conforme se indica seguidamente:
Por tres inasistencias en el término de
hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera
y la tercera: CINCO (5) días de suspensión.
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera y la tercera
registradas en un lapso de hasta DOS (2) años, a contar de
la última que motivó la sanción del inciso
anterior, QUINCE (15) días de suspensión.
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera y la tercera
registradas en un lapso de hasta DOS (2) años a contar de
la última que motivó la sanción del inciso
anterior: treinta (30) días de suspensión.
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera y la tercera
registradas en un lapso de hasta DOS (2) años a contar de
la última que motivó la sanción del inciso
anterior: cesantía.
Al agente que se halle incurso en las faltas que prevén los
incisos a), b), e) y d) se le otorgará CINCO (5) días
para que formule descargo, previo a la resolución que deberá
adoptar la autoridad que corresponda.
Artículo 86°: Las causales enunciadas
en los artículos precedentes y referidas a las sanciones
al personal, no excluyen otras que importen violación de
los deberes del personal.
Artículo 87°: El agente podrá
ser sancionado disciplinariamente con suspensión de hasta
DIEZ (10) días sin necesidad de instrumentar el procedimiento
sumarial por funcionario no inferior a Director. En estos casos
previo a la aplicación de la sanción se hará
saber al agente la falta cometida, la norma transgredida y el derecho
a presentar descargo en el plazo de TRES (3) días.
Exceptuase de lo dispuesto en este Artículo
los casos de abandono de cargo y reiteradas inasistencias sin justificar,
donde la sanción disciplinaria podrá extenderse hasta
TREINTA (30) días en las condiciones que la reglamentación
determine.
Artículo 88°: Toda sanción deberá
aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición
de los hechos y la indicación de las causas determinantes
de la medida.
La reglamentación establecerá la
incidencia de las sanciones en la calificación del agente.
Artículo 89°: La instrucción
del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente,
pero los ascensos o promociones que pudieren corresponderles, no
se harán efectivos hasta la resolución definitiva
del sumario, reservándosela la correspondiente vacante, accediendo
a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución
no afectare el derecho.
Artículo 90°: El poder disciplinario
por parte de la Administración, se extingue:
Por fallecimiento del responsable.
Por la desvinculación del agente con la Administración,
salvo que la sanción pueda modificar las causas del cese.
Por prescripción, en los siguientes términos:
a. Al año, en los supuestos de falta susceptibles de ser
sancionadas con penas correctivas.
b. A los TRES (3) años, en los supuestos de faltas susceptibles
de ser sancionadas con penas expulsivas.
c. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción
de la acción disciplinaria será el establecido en
el Código Penal para la prescripción de la acción
del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser
inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.
Artículo 91°: La reglamentación establecerá
las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.
Artículo 92°: La instrucción
del sumario podrá ser pedida por cualquiera de los titulares
de una unidad orgánica aprobada por estructura y será
ordenada por una autoridad de jerarquía no inferior a Director
Provincial o General con jurisdicción sobre el lugar o dependencia
donde hubiere ocurrido el hecho y será sustanciada por intermedio
de la dependencia del organismo central de administración
del personal a la cual se asigne competencia específica para
conocer en tales causas.
Artículo 93°: A los efectos previstos
en esta Ley funcionará una Junta de Disciplina única
y permanente que tendrá carácter de organismo asesor.
La Junta de Disciplina tendrá las siguientes
funciones:
Expedirse en los sumarios administrativos, previo
al dictado de la resolución, aconsejando la sanción
a aplicar si hubiere motivo para ello.
Expedirse en los supuestos de solicitudes de rehabilitación.
Expedirse en los casos en que se requiera su intervención
por la autoridad competente
Artículo 94°: La Junta de Disciplina estará integrada
en la forma que se determine por vía reglamentada, debiéndose
incluir, en todos los casos, la representación gremial. Esta
representación deberá ser prevista en todo organismo
similar.
Artículo 95°: Cuando la falta imputada
pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva,
deberá darse intervención a la ASESORIA GENERAL DE
GOBIERNO para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días emita
dictamen al respecto. Solamente se requerirá la intervención
de la FISCALIA DE ESTADO cuando de modo directo existan intereses
fiscales afectados, la que deberá expedirse dentro del mismo
plazo. Ambos organismos podrán recabar medidas ampliatorias.
Artículo 96°: Una vez pronunciada la
autoridad sumariante, la Junta de Disciplina y, en su caso la ASESORIA
GENERAL DE GOBIERNO y la FISCALIA DE ESTADO, las actuaciones serán
remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución
definitiva con ajuste a lo establecido.
Artículo 97°: Desde que se ordena la
substanciación de un sumario administrativo, y en cualquier
estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar
al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa
o suspenderlo con carácter preventivo, por el término
de SESENTA (60) días, pudiendo ser ampliada por el Poder
Ejecutivo, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.
Asimismo, se dispondrá la suspensión
preventiva del agente que sufra privación de la libertad
ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión
de un delito, de transgresión al Código de Faltas
o simplemente de averiguación de hechos delictuosos.
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse
sobre la responsabilidad del agente.
Artículo 98°: Cuando al agente le fuera
aplicada sanción disciplinaria correctivo, se le computará
el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los
efectos del cumplimiento de aquélla. Los días de suspensión
preventiva que superen a la sanción aplicada les serán
abonados como si hubieren sido laborados.
En caso de que hubiere recaído sanción
disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes
correspondientes al período de suspensión preventiva.
Artículo 99°: Son competentes para aplicar
las sanciones disciplinarias:
El poder Ejecutivo, las expulsivas.
Los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales
o Provinciales, y demás funcionáis con idéntico
rango a los enumerados, las correctivas.
Los Directores, o sus equivalentes, las correctivas limitándose
la suspensión hasta un máximo de DIEZ (10) días.
Artículo 100°: El acto administrativo final deberá
ser dictado dentro de los CINCO (5) días de recibidas las
actuaciones y deberá resolver:
Sancionando al o a los imputados.
Absolviendo al o a los imputados.
Sobreseyendo en el sumario al o a los imputados.
Declarando extinguida la potestad disciplinada de la Administración
por alguna de las causases previstas.
Previo al dictado del acto que resuelva el sumario, el órgano
competente podrá disponer la ampliación del sumario,
haciendo clara referencia a los hechos y circunstancias sobre los
que versare.
Artículo 101°: El agente que tenga DOS
(2) o más cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria
expulsiva en algunos de ello, cesará sin sumario en los demás.
Artículo 102°: A los efectos de la graduación
de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarán
reincidentes a los que durante el término de DOS (2) años
inmediatamente anteriores a la fecha de comisión de la nueva
falta hayan sido sancionados con penas correctivas.
Artículo 103°: Cuando la resolución
final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado,
le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes
al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la
declaración de que no afecta su concepto y su buen nombre.
Artículo 104°: Contra los actos administrativos
que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá
interponer recurso de revocatoria, con el jerárquico en subsidio,
ante el mismo organismo que lo dictó, dentro del término
de los DIEZ (10) días siguientes al de su notificación.
El recurso deberá fundarse, debiendo rechazarse el mismo
sin más trámite si se omitiera tal requisito.
Artículo 105°: En cualquier tiempo,
el agente sancionado o de oficio el Estado, podrá solicitar
la revisión del sumario administrativo del que resultara
pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias
sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del imputado.
Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión
podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes,
ascendientes, hermanos, o la persona que comprobadamente hubiera
convivido en calidad de cónyuge, o de oficio por la misma
Administración.
En todos lo casos deberán acompañarse
los documentos y pruebas en que se funda la revisión; en
su defecto, ésta será desechada sin más trámite.
No constituyen fundamento para la revisión las simples alegaciones
de injusticia de la sanción.
Artículo 106°: Los términos establecidos
en el presente capítulo son perentorios y se computarán
por días hábiles laborales con carácter general
para la Administración Provincial, salvo cuando se hubiere
establecido un tratamiento distinto.
PERSONAL SIN ESTABILIDAD
Artículo 107°: Se denomina personal
sin estabilidad a aquél que siendo designado por el Poder
Ejecutivo puede cesar en sus funciones por disposición del
mismo sin que medie ninguna de las causases establecidas para el
personal con estabilidad y que se desempeña en los cargos
de Director General, Director Provincial, Director o sus equivalentes.
Artículo 108°: La remuneración
y bonificaciones del personal sin estabilidad se fijarán
por planilla salarial anexa para el personal comprendido en este
sistema, a los que se adicionará lo que corresponda por asignaciones
familiares y demás adicionales estatuidos.
Artículo 109°: El personal sin estabilidad
para ser designado deberá cumplir con los mismos requisitos
de admisibilidad exigidos para el resto del personal de la Administración
Pública, con excepción del previsto en el incisos
b) y 9 del artículo 3ª, en cuyo caso el nombrado deberá
reintegrar la parte proporcional de las sumas que haya percibido
por su retiro. El Poder Ejecutivo podrá expresamente señalar
otros casos específicos de excepcionalidad sin que ésta
contraríe el espíritu que anima al presente estatuto
y otras normativas legales vigentes. Asimismo, dicho personal quedará
comprendido en el régimen de licencias, deberes y prohibiciones,
régimen disciplinario y derechos, con excepción de
aquellos específicamente referidos a las situaciones de estabilidad.
Cuando el cargo sin estabilidad fuere asignado a un agente comprendido
en este estatuto, éste retendrá su cargo permanente
al cual se reintegrará concluido su desempeño en el
cargo sin estabilidad.
Artículo 110°: El Poder Ejecutivo determinará
los casos y modalidades para la asignación de "Funciones
Ejecutivas" que correspondan a los cargos del personal sin
estabilidad. Dichas funciones serán remuneradas con una suma
equivalente hasta el CINCUENTA (50) por ciento de la retribución
asignada a los mismos, la que tendrá carácter de bonificación
no retributiva.
PLANTA TEMPORARIA
Artículo 111°: El personal de planta
temporaria ingresara en las condiciones que establezca la reglamentación,
en las siguientes situaciones de revista:
Personal de gabinete;
Secretarios privados;
Contratado;
Transitorio.
En todos los casos, la cantidad de cargos y el monto de las partidas
presupuestarias asignadas para esta planta, deberán ser utilizados
razonablemente y atendiendo a la eficacia del servicio que se ha
de prestar.
Artículo 112°: No podrá ser admitido
como personal temporario aquél que esté alcanzado
por algunos de los impedimentos citados en el artículo 3ª
y/o no reúna las condiciones de admisibilidad para el ingreso
con excepción del requisito de la edad.
Artículo 113°: El personal de Gabinete
será afectado a la realización de estudios, asesoramiento
u otras tareas especificas; y cesará automáticamente
al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción
se desempeñe. Su remuneración no será mayor
a la determinada para los Directores Generales y Provinciales y
su rango el de asesor de Gabinete.
Artículo 114°: El personal afectado
a las tareas de secretaría privada que no pertenezcan a planta
permanente no podrá intervenir en la tramitación de
actuaciones administrativas ni serie asignadas tareas propias del
personal permanente con estabilidad y cesará en forma automática
al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción
se desempeñe. Su remuneración no será mayor
a la determinada para los Directores.
Artículo 115°: El personal contratado
será afectado exclusivamente a la realización de tareas
profesionales o técnicas que, por su complejidad o especialización,
no pueden ser cumplidos por personal permanente, no debiendo desempeñar
tareas distintas de las establecidas en el contrato
Artículo 116°: La relación entre
el personal contratado y la Administración se rige exclusivamente
por las cláusulas del contrato de locación de servicios
que formaliza la misma.
El contrato deberá especificar como mínimo:
Los servicios a prestar
El plazo de duración
La retribución y su forma de pago.
Los supuestos en que se producirá la conclusión del
contrato antes del plazo establecido.
La constitución de domicilio en jurisdicción de la
Provincia.
Artículo 117°: El personal transitorio será destinado
exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones,
obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional,
que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo
cumplir tareas distintas a las asignadas.
Artículo 118°: El personal transitorio
tendrá los siguientes derechos:
1) Retribuciones:
a. sueldo,
b. por tareas realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán
de acuerdo a lo previsto por el artículo 26,
c. retribución anual complementaria.
2) Compensaciones: serán de aplicación
las previsiones contempladas en el artículo 27.
3) Subsidios: Será de aplicación lo previsto en el
artículo 28.
4) Licencias: Gozarán del mismo régimen de licencia
instituido para el personal de planta permanente.
5) Agremiación y Asociación: Serán de aplicación
las disposiciones contempladas por el artículo 69.
6) Renuncia: Será de aplicación lo establecido por
el artículo 66.
Artículo 119°: Las obligaciones y prohibiciones
del personal transitorio, son las previstas por los artículos
78 y 79, respectivamente.
Artículo 120°: El incumplimiento de
las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones hará
posible al personal temporario de las mismas sanciones que al personal
de Planta Permanente.
Será de aplicación a este supuesto,
el procedimiento previsto para las sanciones que no requieran sumario
previo, de conformidad con el artículo 87.
Artículo 121°: El personal temporario
podrá ser dado de baja cuando razones de servicios así
lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo.
ORGANISMOS DE APLICACION
Artículo 122°: Organismo Central
El Organismo Central de Administración de
Personal, formará parte integrante de la Secretaría
de la Gobernación a la que por ley Orgánica de Ministerios
le compete y de él dependerán los Organismos que substancien
los sumarios administrativos y efectúen los reconocimientos
médicos, debiendo preverse además en la respectiva
estructura orgánico funcional las dependencias necesarias
para el cumplimiento de sus misiones y funciones.
Artículo 123°: Compete al Organismo
Central de Administración de Personal:
1. Como órgano asesor del Gobernador:
a. Proponer los medios e instrumentos para el ejercicio
de las facultades del titular del Poder Ejecutivo en materia de
administración de personal.
b. Realizar, en forma permanente, estudios e investigaciones técnicas
en la materia de su competencia.
2. Como órgano central del Sistema:
a. Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento
de la legislación sobre personal de la Provincia.
b. Coordinar, supervisar y asistir el funcionamiento de los Organismos
Sectoriales de Personal, manteniendo la efectiva articulación
de los mismos dentro del sistema.
c. Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias y escalafonarias
y las políticas salariales para el personal.
d. Programar, promover y dirigir la política de reclutamiento,
selección, capacitación y evaluación del desempeño
de personal.
e. Llevar el registro, movimiento, censo y estadística de
los agentes de la Administración Provincia.
f. Fijar normas y procedimientos para la confección de planteles
básicos y estructuras administrativas e intervenir previo
a su aprobación en toda modificación que se propicie.
g. Conocer en los sumarios administrativos que se substancien relativos
a los agentes de la Administración Pública Provincial,
centralizada o descentralizada, salvo que, en virtud de una norma
expresa, se confiera dicha atribución a otro organismo.
h. Efectuar los reconocimientos médicos del personal de la
Administración Pública de la Provincia, ya sea a los
efectos de determinar incapacidades sicofísicas para el ingreso,
otorgar licencias médicas y/o controlar el cumplimiento,
determinar incapacidades laborativas y en toda cuestión que
surja de la aplicación del Estatuto y su reglamentación.
Artículo 124°: Las disposiciones establecidas
en el artículo anterior serán también de aplicación
para los regímenes especiales mencionados en el artículo
1, inciso c) de este Estatuto, pudiendo aplicarse lo establecido
en el artículo 123, apartado 2, inciso c) y h) a otros poderes
públicos y/o entidades mediante convenios.
Artículo 125°: Organismos Sectoriales
de Personal
Los Organismos de Personal de los distintos Ministerios,
Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas
y/o Descentralizadas y demás dependencias estarán
subordinadas a los titulares de su jurisdicción en la esfera
de sus respectivas competencias y deberán mantenerse articulados
técnicamente al Organismo Central de la Administración
de Personal, de quien dependerán normativamente.
Artículo 126°: Compete a los Organismos
Sectoriales de Personal:
Ejecutar y coordinar, en su ámbito las políticas
y directivas de personal.
Aplicar y hacer aplicar la legislación de personal.
Mantener los registros y estadísticas del personal.
Participar en los estudios, encuestas y relevamientos dispuestos
por el Organismo Central de Administración de Personal y
brindar a éste toda la información que les requiera.
Coordinar el funcionamiento de las oficinas de personal de sus dependencias
promoviendo las actuaciones y medidas necesarias para su eficacia.
Coordinar la aplicación de los plazos, ordenamientos y criterios
para la calificación de los agentes a fin de garantizar la
uniformidad de los mismos.
Analizar y resolver sobre la nómina de agentes que reúnen
las condiciones requeridas para los ascensos y cambios de agrupamiento,
dando intervención a la Junta de Calificaciones, Ascensos
y Promociones sectorial.
Integrar a través de su titular o reemplazante natural, el
consejo Asesor de Personal a que se refiere el artículo 127
cuando así corresponda.
Artículo 127°: Consejo Asesor de Personal
Crease el Consejo Asesor de Personal cuyos miembros
serán designados por el Poder Ejecutivo y estará integrado:
Por el Titular del Organismo Central de Administración
de Personal que lo presidirá. Por el titular de cada Organismo
Sectorial Ministerial de Personal.
Por igual número de representantes de Entidades
Gremiales, uno por cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal.
Asimismo se designará un miembro suplente
para cada consejero que en el caso de los representantes estatales
será reemplazante natural.
Artículo 128°: Serán funciones
del Consejo Asesor de Personal.
Asesorar al Poder Ejecutivo en toda cuestión
que se suscite por motivo de la aplicación de la presente
ley.
Entender en la coordinación y uniformidad de la aplicación
de la política de Personal.
Propiciar, con el conjunto de los Organismos técnicos pertinentes
normas sobre aspectos que hagan a la higiene y seguridad laboral
de los empleados.
Asesorar al Poder Ejecutivo en cuanto a los Planteles Básicos
de las distintas jurisdicciones.
Propiciar distintas formas de participación de los agentes.
Emitir opinión sobre cursos de capacitación de los
agentes, pudiendo además proponerlos cuando lo crea necesario.
Artículo 129°: Junta Central de Calificaciones, Ascensos
y Promociones
Se constituirá una Junta Central de Calificaciones,
Ascensos y Promociones, integrada en idéntica forma que el
Consejo Asesor de Personal. (artículo 122).
Artículo 130°: La Junta Central de Calificaciones,
Ascensos y Promociones, proyectará su reglamento interno
el que deberá ser aprobado por el Organismo Central de Administración
de Personal y ajustará su funcionamiento a lo allí
establecido.
Artículo 131°: Son atribuciones de la
Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones:
Asesorar, en la instancia de apelación al
Poder Ejecutivo al efecto de resolver los recursos jerárquicos
presentados por cuestiones de calificaciones, ascensos y promociones.
Emitir opinión acerca de la instrumentación
de la calificación, régimen de ascensos y promociones;
en lo concerniente a la forma y fundamentos teóricos.
Artículo 132°: Junta Sectorial de Calificaciones,
Ascensos y Promociones
En cada Jurisdicción funcionará una
Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones, que se integrará
de la siguiente manera:
Un representante del Organismo Central de Administración
de Personal.
El titular del Organismo Sectorial de Personal o su reemplazante
natural.
El titular de la Repartición o Dependencia donde cubra la
vacante quien podrá delegar la misma.
Un representante de la Entidad Gremial.
Artículo 133°: Son atribuciones de la Junta Sectorial
de Calificaciones, Ascensos y Promociones la de asesorar en:
Los ascensos de personal, en base a las propuestas
de los respectivos Organismos Sectoriales de Administración
de Personal y teniendo en cuenta los antecedentes que justifiquen
la aspiración de cada uno de los agentes propuestos, así
como las que surjan de evaluar los antecedentes de capacitación
registrados en el Organismo Central de Administración de
Personal. Los respectivos Organismos Sectoriales, se responsabilizarán
por el cumplimiento de los requisitos a los cuales se encuentra
supeditado el ascenso de Personal.
La correcta cumplimentación, por parte de
los Organismos Sectoriales de la Administración de Personal,
de los requisitos establecidos para que se proceda a efectuar una
promoción.
ESCALAFON
Artículo 134°: Agrupamiento de personal
con estabilidad.
Servicio.
Obrero.
Administrativo.
Técnico.
Profesional.
Jerárquico.
Artículo 135°: Cada agrupamiento tiene
un Escalafón que se desarrolla en forma vertical integrando
Clases y Grados.
Artículo 136°: El Escalafón representa
el conjunto de Clases y Grados que integran la carrera del agente
y que éste puede alcanzar en el desarrollo de la misma.
Artículo 137°: Las Clases constituyen
niveles de complejidad establecidos en bases a los distintos factores
determinados para la evaluación de tareas y responsabilidades
asociadas al ejercicio de la misma, conducción de personal
y manejo de técnicas.
Los Grados constituyen subdivisiones de las Clases
y definen las distintas instancias que conforma la complejidad de
la clase a la que pertenecen, en forma creciente, en el ejercicio
de la tarea, responsabilidad y autoridad.
Artículo 138°: El Cargo constituye la
definición de los requisitos, conocimientos, características
especiales, tareas y responsabilidades asociados al ejercicio del
mismo.
Los cargos y el Nomenclador de Cargos que los incluye
serán aprobados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 139°: Plantel Básico
es la dotación de Personal cuantitativa y cualitativamente
necesaria para la consecución de las misiones y para el ejercicio
de las funciones inherentes a ésta.
Los Planteles Básicos se ajustarán
anualmente al Presupuesto aprobado, previa intervención del
Organismo Central de Personal y el Consejo Asesor de Personal.
Artículo 140°: A la Gobernación,
a cada Ministerio, Organismo de la Constitución, Entidades
Autárquicas y/o Descentralizadas, corresponderá un
Cuadro de Personal que se constituirá con todos los cargos
necesarios para su funcionamiento.
AGRUPAMIENTOS
Artículo 141°: Agrupamiento Personal
de Servicio
El agrupamiento Personal de Servicios comprende
a los agentes que realizan tareas vinculadas con la custodia y la
limpieza de edificios instalaciones y demás bienes y a los
que presten atención a los otros agentes, público
en general y/o cualquier otra labor afín.
Artículo 142°: El Escalafón de
Personal de Servicio está compuesto por cinco (5) clases
y catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.
CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales
los factores determinados para su evaluación están
presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, no requiriendo
su desempeño especialización, siendo de carácter
rutinario y sujetas a permanente control y orientación.
CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales
los factores determinados para su evaluación están
presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño
cierta especialización pero sujeto a control y orientación.
CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales
los factores determinados para su evaluación están
presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño
una adecuada especialización y cierto grado de decisión.
CLASE 1: Comprende a los agentes que ocupan el
cargo de Intendente en los respectivos Planteles Básicos.
Su desempeño implica la responsabilidad de supervisión
de personal.
CLASE A: Comprende a los agentes que ocupan el
cargo Supervisor General.
Artículo 143°: Agrupamiento Personal
Obrero
El Agrupamiento Personal obrero comprende a los
agentes que realizan tareas para cuyo desempeño se requiere
conocimientos, práct |