| Ley
10.472
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Decreto 4.568/90 | Disposición
2.324/90 |
El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Artículo 1°: Sustitúyanse los artículos
105°, 106°, 111° y 148° de la Ley 10.397, Código
Fiscal, por los siguientes:
"Artículo 105°": Los titulares
de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título
de dueño pagarán anualmente por cada inmueble situado
en la Provincia, el impuesto establecido en la presente Ley, cuyas
alicuotas y mínimos serán los que fije la Ley Impositiva.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera
también como único inmueble aquellos fraccionamientos
de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural
y subrural, aunque correspondan a divisiones efectuadas en distintas
épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio
sean personas físicas o jurídicas; para el caso de
estas últimas se considerará igual titular cuando
el antecesor en el dominio posea el setenta (70) por ciento o más,
del capital social de la entidad sucesora.
A tales fines, los sujetos señalados en
el primer párrafo de este artículo determinarán
la alicuota aplicable computando todos los bienes en esas condiciones".
"Artículo 106": El monto imponible
del impuesto está constituido por la valuación fiscal
de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto
previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo
anterior, resultante de la aplicación de la Ley 5738 y sus
modificatorias, multiplicada por los coeficientes anuales de actualización
que para cada Partido, con carácter general, fije el Poder
Ejecutivo dentro de los índices que al efecto establezca
por ley especial.
De conformidad con lo establecido en el párrafo
anterior y hasta la fecha de fijación de los nuevos coeficientes,
las valuaciones fiscales mantendrán su vigencia pero las
liquidaciones expedidas en igual lapso, para este impuesto, por
el año corriente, revestirán el carácter de
anticipo como pago a cuenta del impuesto anual".
"Artículo 111°": Las liquidaciones
para el pago del impuesto expedidas por la Dirección Provincial
de Rentas sobre la base de Declaraciones Juradas del contribuyente
no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente
la obligación de completar el pago total del impuesto cuando
correspondiere.
Asimismo cundo se verifique la situación
contemplada en el segundo y tercer párrafo del artículo
105° el contribuyente deberá presentar o rectificar su
o sus declaraciones juradas de las que surja su situación
frente al gravamen en cada Ejercicio Fiscal e ingresar el tributo
que de ello resulte con más los intereses y demás
accesorios, de corresponder.
Cuando de la aplicación del procedimiento
de integración establecido para la determinación del
impuesto resultante como sujetos pasivos más de un responsable,
se proporcionará la obligación fiscal en función
de su atribución a las respectivas valuaciones."
"Artículo 140°": Cuando por
el ejercicio de la actividad no se registren ingresos durante el
mes o bimestre, no corresponderá tributar anticipo alguno.
En el supuesto de que el ejercicio de la actividad
no ocurra en forma permanente, el cese temporario de la misma deberá
comunicarse con carácter de Declaración Jurada a la
autoridad de aplicación, antes de los (5) cinco días
de iniciado el período correspondiente al anticipo mensual
o bimestral, según corresponda.
En el caso de incumplimiento de la precitada obligación,
se presumirá el pleno ejercicio de la actividad, debiéndose
en consecuencia cumplir con el pago de la obligación pertinente
conforme a las normas del presente Código.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
la constatación de la falsedad de lo declarado como consecuencia
de la obligación impuesta en el segundo párrafo del
presente artículo, hará pasible al infractor de la
sanción prevista en el artículo 37 de este Código".
Artículo 2°: Incorpórase como
artículo 255° bis de la Ley 10.397 Código Fiscal
el siguiente:
"Artículo 255° bis" A los
efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
105° la vigencia de su aplicación se establece al 1 de
enero siguiente al plazo de noventa (90) días, corridos a
computar desde la finalización de la operación de
integración catastral de las fracciones de una misma unidad
de tierra."
Artículo 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los
veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos
ochenta y seis.-
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