| Ley
10.707
TITULO I
DEL CATASTRO TERRITORIAL
CAPITULO I
FINALIDADES DEL CATASTRO TERRITORIAL
Artículo 1°: El Catastro Territorial
de la Provincia es el registro del estado de hecho de la cosa inmueble,
en relación con el derecho de propiedad emergente de los
títulos invocados o de la posesión ejercida y constituye
la base de su sistema inmobiliario desde los puntos de vista tributario
y de policía y del ordenamiento administrativo del dominio.
Reunirá, ordenará y registrará información
relativa a los inmuebles existentes en la Provincia, con las siguientes
finalidades.
Publicitar el estado de hecho de la cosa inmueble;
Determinar la ubicación, límites,
dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles con referencia
al derecho de propiedad emergente de los títulos invocados
o a la posesión ejercida;
Establecer el estado parcelario de los inmuebles
y verificar su subsistencia;
Conocer la riqueza territorial y su distribución;
Elaborar datos económicos y estadísticos
de base para la legislación de tributación inmobiliaria
y la acción de planeamiento;
Establecer la base valuatoria del impuesto inmobiliario;
Determinar la valuación parcelaria;
Evitar la evasión fiscal inmobiliaria por
la no declaración del hecho imponible, controlando la incorporación
y valuación de las mejoras accedidas a las parcelas;
Ejercer el poder de policía inmobiliario
catastral;
Artículo 2°: El poder de policía
inmobiliario catastral comprende las siguientes atribuciones:
Practicar de oficio actos de relevamiento territorial
con fines catastrales;
Determinar de oficio estados parcelarios;
Registrar los estados parcelarios y la documentación
que les da origen;
Exigir declaraciones juradas a los propietarios
u ocupantes de los inmuebles;
Realizar inspecciones con el objeto de practicar
censos, verificar infracciones o con cualquier objeto acorde con
las finalidades de esta ley;
Expedir certificaciones, controlar e informar sobre
la multiplicidad de inscripciones o superposiciones de dominio;
Ejecutar la cartografía parcelaria de la
Provincia, llevando el Registro Gráfico;
Autorizar y ejercer el control de las divisiones
del dominio por el régimen de Propiedad Horizontal;
Velar por la conservación de marcas y mojones
de delimitación parcelaria;
Asignar la nomenclatura catastral y número
de partida de los padrones impositivos para la individualización
parcelaria;
Llevar la cantidad y especie de índices
que sean necesarios para la localización de las parcelas;
Interpretar las normas que regulen la materia;
Artículo 3°: La Dirección Provincial
de Catastro Territorial es el organismo a cuyo cargo está
el cumplimiento de la presente ley y el ejercicio de la autoridad
de aplicación en materia valuatoria. A dichos fines, deberá
realizar, controlar y mantener actualizado el Catastro Territorial,
ejerciendo el poder de policía inmobiliario catastral.
CAPITULO II
DEL ESTADO PARCELARIO Y SU DETERMINACION
Artículo 4°: A los efectos de esta Ley,
denomínase parcela la cosa inmueble de extensión continua,
deslindada por una poligonal cerrada, perteneciente a un propietario
o a varias en condominio, o poseída por una persona o por
varias en común, cuya existencia y elementos esenciales consten
en un plano registrado en el organismo catastral.
Artículo 5°: Son elementos esenciales
de la parcela:
La ubicación del inmueble y sus linderos;
Los límites de inmueble, en relación con el título
de propiedad o la posesión ejercida;
Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble;
La valuación fiscal básica;
Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble,
que debe ser determinado mediante un acto de relevamiento parcelario
practicado conforme a esta Ley y representado en un documento cartográfico
inscripto en el Organismo Catastral.
Artículo 6°: El relevamiento y el reconocimiento
de los límites que se practique directamente en el terreno,
quedará reflejado en un plano en el que consten los elementos
que permitan definir la parcela, según lo indicado en el
artículo 5°.
Artículo 7°: El plano deberá
consignar los elementos esenciales del estado parcelario y los muros,
cercos, marcas, mojones y accidentes naturales que señalen
los límites del terreno; su objeto; los nombres de los titulares
del dominio o de quien pretende prescribir la inscripción
del dominio, la nomenclatura catastral de las parcelas antecedentes
colindantes y resultantes, la característica de los documentos
cartográficos antecedentes, el día, mes y año
en que se realizó el relevamiento.
Artículo 8°: El estado parcelario quedará
constituido por la registración en el Organismo de Aplicación,
de los actos de relevamiento parcelario y quedará perfeccionada
por el asiento de sus constancias en el Registro Parcelario y en
el Registro Gráfico y por la incorporación de los
documentos respectivos a los legajos correspondientes.
Artículo 9°: Las operaciones técnicas
tendientes a determinar el estado parcelario de los inmuebles y
destinados a ser registrados en el Organismo Catastral, deberán
ser autorizados por profesionales con incumbencia en el ejercicio
de la Agrimensura
Artículo 10°: El Catastro Territorial
se formará con la registración de los actos de levantamiento
parcelario ejecutados de conformidad al régimen establecido
por las prescripciones de la presente Ley y demás normas
complementarias que en su consecuencia se dicten.
Artículo 11°: Los actos de relevamiento
destinados a constituir o a rectificar la subsistencia del estado
parcelario de un inmueble, deberán incluir el relevamiento
de mejoras y demás accesiones que permitan el cálculo
de la valuación fiscal básica del mismo.
La documentación exigida para el cálculo
de dicha valuación será suscrita por el contribuyente
en carácter de declaración jurada. El profesional
interviniente en el acto de relevamiento, suscribirá la documentación
en su aspecto técnico, asumiendo la responsabilidad propia
de su ejercicio profesional.
Artículo 12°: La determinación
del estado parcelario de los inmuebles será dispuesta por
el Organismo Catastral mediante la realización progresiva
del relevamiento de todo el territorio provincial de conformidad
con lo que al respecto establezca el Poder Ejecutivo.
Cuando por disposiciones de la presente ley o de
su reglamentación y para el caso de quienes tengan interés
legitimo en constituir o verificar la subsistencia del estado parcelario
de un inmueble, que deseen o deban hacerla en fecha no concordante
con el desarrollo de los relevamientos a que alude el párrafo
anterior, se podrá concretar la determinación o verificación
pertinente con intervención de un profesional con incumbencia
en el ejercicio de la Agrimensura.
Artículo 12° bis: En todos los casos
que con motivo de la Constitución del Estado Parcelario de
un inmueble ubicado en planta rural o subrural se produzca una modificación
en menos de la valuación de la tierra libre de mejoras, será
de aplicación lo previsto en el artículo 83° de
la presente Ley, su Decreto Reglamentario y Normas Complementarias.
(incorporado por artículo 56° de la Ley 12.576)
Artículo 13°: Los agrimensores que practiquen
relevamientos a fin de determinar o verificar la subsistencia del
estado parcelario de un inmueble, podrán requerir judicialmente
el auxilio de la fuerza pública para penetrar en propiedad
privada cuando su tránsito por ella sea necesario para el
cumplimiento de la misión.
Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
y los Jueces de Paz, indistintamente, serán competentes para
entender en los pedidos de los agrimensores, para que se autorice
el uso de la fuerza pública y allanar domicilio cuando corresponde
expidiendo el correspondiente mandamiento. Acreditada la negativa
del propietario u ocupante a cualquier título a permitir
el acceso del agrimensor, y justificada por éste la necesidad
del tránsito, el juez interviniente, sin substanciación
alguna, podrá conceder la autorización solicitada.
Artículo 14°: Las marcas y mojones de
relevamientos parcelarios se asimilan a los bienes u objetos afectados
al servicio público a los efectos del juzgamiento penal.
Artículo 15°: Con posterioridad a la
determinación y constitución del estado parcelario
en la forma establecida por la presente Ley, deberá efectuarse
la verificación de subsistencia en oportunidad de realizarse
cualquier acto de constitución, modificación y transmisión
de derechos reales, siempre que hubieren vencido los plazos establecidos
a continuación, contados a partir de la fecha de su determinación
o de la realización de una verificación de subsistencia
posterior:
Doce (12) años para inmuebles ubicados en
la planta sub-rural o rural.
Seis (6) años para inmuebles ubicados en
la planta sub-urbana o planta urbana que se encuentren edificados.
Dos (2) años para inmuebles ubicados en
la planta sub-urbana o planta urbana que se encuentren baldios.
Seis (6) años para las unidades funcionales
de los edificios afectados al régimen de Propiedad Horizontal,
ubicados en Planta Baja y doce (12) años para Unidades Funcionales
contenidas en las restantes Plantas, si las hubiere.
La vigencia del estado parcelario de las parcelas
que contengan edificios sometidos al régimen de Propiedad
Horizontal, se mantendrá mientras subsistan los elementos
esenciales de las mismas.
El Organismo Catastral denegará la certificación
catastral, cuando, habiendo transcurrido los plazos indicados en
éste artículo no se hubiere cumplimentado la verificación
de la subsistencia del estado parcelario.
Artículo 16°: Si efectuada la operación
de verificación del estado parcelario anteriormente constituido,
el profesional constatase su subsistencia, únicamente será
necesario un informe técnico que acredite tal circunstancia
CAPITULO III
DEL REGISTRO PARCELARIO
Artículo 17°: El Registro Parcelario
es la serie completada y ordenada de las cédulas catastrales
confeccionadas de acuerdo con lo determinado por ésta Ley.
La Cédula Catastral es el documento registral donde se asentarán
las constancias catastrales. Podrá estar confeccionada sobre
soportes en material tradicional, o constituir un registro electrónico,
según lo determine la Dirección Provincial de Catastro
Territorial, debiendo garantizarse la inviolabilidad y autenticidad
de su contenido, así como la incorporación cronológica,
mantenimiento y actualización de la información. El
Organismo Catastral podrá modificar los soportes de información,
cuando nuevas técnicas regístrales así lo aconsejen
y se aseguren los objetivos de esta ley.
Artículo 18°: Es obligatorio para el
Organismo Catastral la registración de los actos de relevamiento
parcelario, a fin de que quede constituido, rectificado o verificada
la subsistencia del estado parcelario de un inmueble. La registración
del acto de relevamiento parcelario originará la apertura
de las Cédulas Catastrales y de los legajos parcelarios respectivos,
así como el traslado de los datos a planos para la composición
del registro gráfico.
Artículo 19°: La documentación
a ser registrada, a fin de constituir o ratificar el estado parcelario
de un inmueble o para ratificar la subsistencia de un estado parcelario
ya constituido, según corresponda, constará de los
siguientes elementos:
El plano original del relevamiento y copia del
plano original
Informe Técnico
Declaración jurada del relevamiento de mejoras;
Certificado Catastral Antecedente;
Certificado de dominio;
Cédula catastral confeccionada por el agrimensor
Ver también
Artículo 20°: La oficina correspondiente
del Organismo Catastral examinará la formalidad extrínseca
de los documentos cuya registración se pretende, ateniéndose
a lo que resulte de ello, de las constancias de los certificados,
los asientos del Registro Catastral y de las constancias preexistentes.
Artículo 21°: La rectificación
de las registraciones se practicará por documento de igual
naturaleza al que motivó la registración o por resolución
judicial en la forma que determine la reglamentación. Los
errores materiales que se produjeran en los Registros Catastrales
se rectificarán de oficio por el Organismo Catastral.
Artículo 22°: De las observaciones y
rechazos de inscripción de actos registrales, el interesado
podrá recurrir por reconsideración ante el titular
de Organismo Catastral cuya resolución tendrá carácter
definitivo en sede administrativa dejando habilitada la vía
judicial.
Artículo 23°: El recurso de reconsideración
deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte
(20) días a contar desde la fecha de notificación
del acto recurrido.
El recurrente deberá fundar el mismo y acompañar
u ofrecer toda la prueba de que intente valerse no admitiéndose
posteriores ofrecimientos de elementos probatorios, excepto por
hechos posteriores a la interposición del recurso o de los
documentos que no hubieran podido presentarse en aquella oportunidad
por imposibilidad de hecho debidamente justificada y previamente
invocada.
Artículo 24°: El agrimensor que practique
el acto de relevamiento parcelario deberá confeccionar una
cédula catastral por cada parcela originada, en un todo de
acuerdo con lo que determine la reglamentación al respecto.
Artículo 25°: La Cédula Catastral
se llenará mediante el asiento de breves anotaciones que
consignen los siguientes datos:
La nomenclatura catastral de la parcela;
La ubicación del inmueble y sus linderos,
los límites del inmueble en relación con el título
jurídico o la posesión ejercida, las medidas lineales,
angulares, y de superficie del inmueble y la característica
del documento cartográfico que determine tales datos;
Los datos de inscripción del título
en el Registro de la Propiedad Inmueble y la identidad y domicilio
del titular o, en su caso, los del poseedor y la radicación
de juicios de usucapión, sobreposición de dominio
o multiplicidad de inscripciones;
Las restricciones y permisos o concesiones administrativas;
La afectación de expropiación;
Las inscripciones de actos de relevamiento y las
referencias recíprocas con otras parcelas;
El número de partida con el cual figura
el inmueble en el Organismo Catastral,
Las mejoras de carácter permanente existentes
en ella;
Detalle de existencia de servicios de infraestructura;
Las valuaciones administrativas de que hubiera
sido objeto;
Cualquier otra circunstancia exigida por la presente
Ley o sus normas reglamentarias;
Artículo 26°: Las constancias del Registro
Parcelario deberán encontrarse permanentemente actualizadas,
y a tal efecto, se tomará razón de:
Los actos de relevamiento parcelario practicados
con el fin de ratificar o rectificar el estado parcelario;
Los actos de relevamiento territorial practicados
con el fin de determinar la valuación parcelaria de la tierra
y de las accesiones, ratificarla o modificarla por agregación
o supresión de mejoras;
Las declaraciones juradas presentadas con el mismo
objeto del apartado anterior;
Las constancias dominiales de los duplicados de
minutas, oficios judiciales, anotaciones marginales rectificatorias
y duplicados de minutas del Reglamento de Copropiedad y Administración,
que el organismo a cargo del registro de la propiedad inmueble comunicará
al organismo de aplicación de la presente, dentro de las
24 horas de su inscripción mediante la remisión de
los documentos u otro medio idóneo;
Todo otro documento o actualización que
ratifique, rectifique o modifique los asientos que debe contener
la cédula catastral.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO GRAFICO
Artículo 27°: El Registro Gráfico
es resultante de la composición planimétrica de los
actos de relevamiento parcelario, mediante el vuelco de los estados
parcelarios que se constituyan. La cartografía de apoyo será
la realizada por relevamientos geodésicos, topográficos,
fotogramétricos y/o sensores remotos, de conformidad con
las prescripciones del Decreto - Ley 9.762/81.
Artículo 28°: El Registro Gráfico
se actualizará permanentemente y se editará periódicamente.
De cada edición se archivarán los ejemplares que se
estimen necesarios certificados por funcionario responsable como
constancia del estado parcelarlo registrado a la fecha de publicación.
Artículo 29°: La Dirección de
Geodesia, una vez aprobados los planos de mensura y/o modificación
del estado parcelario, deberá remitir a la Dirección
Provincial de Catastro Territorial la documentación pertinente,
debiendo ésta comunicar dicha circunstancia a la Dirección
Provincial del Registro de la Propiedad a efectos de realizar el
asiento respectivo que contendrá como mínimo los siguientes
antecedentes: fecha y número de ingreso al Registro, característica
del plano, fecha y número del informe registral utilizado
y nomenclatura catastral de cada nuevo inmueble resultante.
CAPITULO V
DE LOS LEGAJOS PARCELARIOS
Artículo 30°: Con los documentos en
que se funden los asientos en las cédulas Catastrales a que
se refiere el artículo 25° de la presente Ley, con las
microformas que se obtengan de los mismos o con memoria magnética
se procederá a formar un legajo de cada parcela. Se incorporarán
a tal legajo por lo menos los documentos o microformas de los mismos,
que seguidamente se indican:
La minuta de dominio suministrada por el Registro
de la Propiedad Inmueble o indicación del registro donde
se encuentra;
El informe técnico, documentos cartográficos
y demás anexos del respectivo acto de relevamiento parcelario;
Las planillas de censo inmobiliario y de avalúo;
Los datos económicos que se comuniquen al
organismo catastral por otros organismos o dependencias de la administración
pública provincial o municipal;
Los documentos o microformas de los mismos que
forman el legajo, deberán ser previamente autorizados por
funcionario responsable. Una vez reproducidos podrán integrar
los archivos que el Organismo Catastral determine, a condición
de que su localización sea ubicada.
Artículo 31°: El organismo de aplicación
queda autorizado al registro microfilmado de toda la documentación
que debe integrar los legajos parcelarios, además de lo que
se encuentre en tránsito. Asimismo, queda autorizado para
obtener de dicho registro los duplicados sobre filmes u otros soportes
convencionales o no convencionales, con destino a la creación
de bancos de Información y a su acceso y manejo.
Artículo 32°: El organismo catastral
podrá expedir copias directas de la documentación
con anterioridad al proceso de microfilmación, mediante fotocopias,
electrocopias o procedimientos de reproducción gráfico
equivalentes y compatibles con la función Gráfica
original.
Artículo 33°: Los procedimientos de
microfilmación y de reproducción gráfica indicados
en los artículos precedentes, deberán asegurar la
obtención de copias íntegras y fieles a los documentos.
Queda terminantemente prohibida la realización
de recortes, enmiendas y cualquier otra acción que implique
suprimir, modificar o alterar, en todo o en parte, las constancias
de los documentos.
La reglamentación dispondrá los recaudos
a adoptar para imposibilitar la adulteración de las microformas.
Artículo 34°: Las microformas matrices,
sus copias y las copias directas de los documentos, obtenidas mediante
los procedimientos ajustados a las disposiciones de la presente
Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, tendrán
el mismo valor probatorio que la Ley acuerda a los documentos originales.
El organismo de aplicación queda facultado
para proceder a la destrucción de los documentos una vez
microfilmados o reproducidos fascimilarmente.
Artículo 35°: El Organismo Catastral
queda autorizado a la adopción de nuevas técnicas
modificatorias, que resulten del avance tecnológico, en la
materia, y no alteren los recaudos de fondo establecidos en este
cuerpo legal.
CAPITULO VI
DE LAS CONSTANCIAS PREEXISTENTES
Y SU TRASLADO A LOS REGISTROS CATASTRALES
Artículo 36°: A los fines de esta Ley
se conceptúa como constancias preexistentes a la documentación
que no se origina en este nuevo régimen y que seguidamente
se indica:
Las cédulas parcelarias realizadas de conformidad
con las Leyes Provinciales 4.331, 5.124 y 5.738;
La cartografía catastral elaborada en virtud
de lo dispuesto por las leyes señaladas en el apartado anterior
Los planos de mensura y/o modificación del
estado parcelarlo aprobados por la Dirección de Geodesia
bajo el régimen del Decreto 7.015/44 y Decreto Ley 8.912/77;
Las declaraciones juradas de avalúos presentados
en virtud de los requerimientos de la Ley 5.738 y del Decreto 4.058/73,
correspondientes al Plan de Adecuación del Sistema de Incorporación
de Mejoras Urbanas no Denunciados (ASIMUD).
Los relevamientos de mejoras urbanas, suburbanas
y subrurales practicadas de conformidad por lo establecido por decreto
2.110/71 (Plan de Perfeccionamiento del Catastro Económico);
Los planos de propiedad horizontal (Ley Nacional
13.512) y la documentación concurrente, aprobados por la
Dirección Provincial de Catastro Territorial en virtud del
Decreto 2.489/63 y del Decreto 16.440/50;
Toda otra información, serie estadística,
acopio de datos y actuación producida con anterioridad a
la sanción de la presente Ley.
Artículo 37°: Las constancias preexistentes
servirán de base para la ejecución de los actos de
relevamiento territorial que se practiquen, así como para
la determinación de la zonificación, valuación
parcelaria y la imposición fiscal correspondiente, sin perjuicio
de satisfacer cualquier otra finalidad para lo que la presente Ley
no haya previsto procedimiento específico.
Artículo 38°: Las constancias preexistentes
relativas a la valuación parcelarias tienen validez y eficacia
hasta tanto no sean rectificadas o modificadas.
Artículo 39°: Los planos de mensura
y/o que modifiquen el estado parcelario que fueron aprobados o que
aprueben en el futuro la Dirección de Geodesia, y los planos
de subdivisión por el régimen de Propiedad Horizontal
ya aprobados o que apruebe en el futuro el Organismo Catastral,
se tendrán por válidos desde el punto de vista técnico
para la constitución del estado parcelario siempre que reúnan
las condiciones establecidas en el Capítulo II de este Título
y se cumplimenten las demás exigencias de esta Ley. La reglamentación
establecerá los casos que merezcan tratamiento análogo.
Artículo 40°: El estado parcelario podrá
constituirse sobre la base de los planos a que alude el artículo
precedente, siempre que previamente se practique un acto de levantamiento
territorial que verifique su vigencia en la forma establecida por
la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 41°: El profesional que practique
el acto de levantamiento parcelario a que se refiere el artículo
anterior, presentará para su registración por el Organismo
de Aplicación a los efectos de cumplimentar el inciso a)
del artículo 19° una copia total o parcial del plano
en que se basó su operación, allí deberán
constar los elementos esenciales de la parcela objeto del acto de
verificación, la indicación del profesional que ejecutó
el acto, las características que identifiquen el documento
original y lugar de su archivo, todo lo cual deberá certificar
con su firma y sello.
CAPITULO VII
DE LA INDIVIDUALIZACION PARCELARIA Y LA CLASIFICACION CATASTRAL
Artículo 42°: Las parcelas se identificarán
mediante un sistema de nomenclatura único e inamovible que
establecerá y asignará el propio organismo de aplicación.
Artículo 43°: A los efectos de lo dispuesto
en el artículo precedente, las parcelas deberán estar
totalmente contenidas dentro de los limites de un mismo Partido
o Jurisdicción.
Cuando una unidad de uso o explotación se
encuentre ubicada en dos o más Partidos colindantes, se correlacionarán
las respectivas cédulas catastrales mediante asientos de
referencia recíproca.
Artículo 44°: Las parcelas afectadas
al régimen de la Ley Nacional 13.512 de Propiedad Horizontal
y las resultantes de la división practicada en virtud de
dicho régimen, serán diferenciadas mediante una designación
especial que precise tal circunstancia.
Artículo 45°: A todos los efectos de
esta Ley se considera con carácter general:
Planta Urbana: A las ciudades, pueblos, villas
y todo fraccionamiento representado por manzanas o unidades equivalentes
cuya superficie no exceda de una y media (1,5) hectáreas
totalmente rodeadas de vías de comunicación
Planta Suburbana: Al conjunto de inmuebles representados
por quintas o unidades equivalentes, cuya superficie exceda de una
y media (1,5) hectáreas y no supere los doce (12)hectáreas
totalmente rodeados por vías de comunicación.
Planta Subrural: A todo fraccionamiento representado
por chacras o unidades equivalentes y siempre que su superficie
sea superior a doce (12) hectáreas y no exceda de ciento
veinte (120) hectáreas totalmente rodeadas por vías
de comunicación.
Planta Rural: Al conjunto de predios cuyo fraccionamiento
no encuadre en las clasificaciones de incisos precedentes.
Artículo 46°: El organismo catastral
podrá clasificar como urbanos y/o suburbanos y/o subrurales
a inmuebles que no cumplan totalmente las condiciones establecidas
en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, atendiéndose
al destino potencial o racional del suelo o de acuerdo con su ubicación.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN CATASTRAL
Artículo 47°: Constituyen el "Régimen
Catastral" las operaciones, servicios, requisitos y trámites
administrativos inherentes a la aplicación del Catastro Parcelario
Territorial, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por
el artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 48°: Las constancias catastrales
serán públicas para quienes acrediten interés
legítimo en averiguar el estado de parcelamiento de los bienes
inmuebles, su valuación e imposición fiscal, ubicación
y, en general, toda otra información asentada en los Registros
Catastrales que coadyuve al conocimiento del estado de hecho de
los inmuebles.
Artículo 49°: Establécese como
instrumento básico del régimen, el "Certificado
Catastral" expedido por la Dirección Provincial de Catastro
Territorial. Dicho certificado consistirá en copia autenticada
por el Organismo de Aplicación de la cédula catastral
a que hace referencia el artículo 25° de la presente
ley.
Artículo 50°: Declárase obligatorio
para los escribanos de Registros Públicos y para cualquier
otro Funcionario que autorice actos de transmisión constitución
o modificación de derechos reales sobre inmuebles ubicados
en el territorio de la Provincia y sometidos a su jurisdicción,
lo siguiente:
a) Requerir a la Dirección Provincial de
Catastro Territorial, antes del otorgamiento del acto, el certificado
catastral correspondiente al inmueble, especificando la inscripción
de su dominio vigente y la nomenclatura catastral o preexistente,
así como los números de las partidas que le corresponden
en los padrones del impuesto inmobiliario o en los establecidos
por leyes especiales que correspondieren.
b) Transcribir en los instrumentos públicos
correspondientes la nomenclatura catastral, las observaciones o
aclaraciones que constaren en el certificado expedido y la descripción
del inmueble según las constancias del mismo.
Artículo 51°: De la certificación
deberá resultar la existencia de la parcela y de los datos
mencionados en el artículo 25°.
Se denegará la certificación cuando
el estado parcelario no haya sido establecido mediante un acto de
relevamiento en la forma prescripta por el artículo 8°,
o la verificación de subsistencia conforme a lo establecido
en el artículo 15°.
No se requerirá la certificación
catastral para la cancelación de los derechos reales de hipotecas,
uso, habitación, usufructo y servidumbre.
A solicitud especial de parte interesada, el Organismo
de Aplicación expedirá la certificación catastral,
en base a las constancias pre-existentes, en la forma que determine
la reglamentación.
En los casos que la certificación catastral
solicitada corresponda a inmuebles cuyos titulares hayan obtenido
la exención que para el pago del Impuesto Inmobiliario prevé
el Código Fiscal o leyes especiales, la determinación
del estado parcelario será realizada por el Organismo Catastral.
Artículo 52°: A los efectos de las
inscripciones de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble,
los Escribanos de Registros Públicos y los actuarios judiciales
acompañarán a la documentación correspondiente
el Certificado Catastral, sin cuya exhibición no procederá
la inscripción.
Artículo 52° Bis: El otorgamiento de
los actos a que se refiere el artículo 50° de la presente
Ley, no podrá ser impedido o demorado por el cumplimiento
de trámites que establezca la Reglamentación.
TITULO II
DE LA VALUACION INMOBILIARIA
CAPITULO I
DE LA VALUACION PARCELARIA
Artículo 53°: Constituyen la valuación
parcelaria el conjunto de operaciones de justiprecio de las parcelas,
a los efectos tributarios.
Artículo 54°: Será objeto de
justiprecio: el suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras,
las obras accesorias, instalaciones y demás mejoras introducidas
en cada parcela.
Artículo 55°: Las parcelas se dividirán
según la existencia o no de accesiones, en edificadas o baldías.
Parcelas edificadas: Son aquellas que cuentan con
accesiones o mejoras indicativas del ánimo de aprovechamiento
del suelo.
Parcelas baldías: Son aquellas en que el
suelo no es aprovechado, sea con edificaciones, accesiones de cualquier
naturaleza o cultivo, aun cuando se encuentren total o parcialmente
cercadas
Artículo 56°: La valuación fiscal
básica de cada parcela estará dada por la suma del
valor del suelo y el de las accesiones.
En los casos de inmuebles afectados al régimen
de propiedad horizontal de la Ley 13.512, la valuación de
cada unidad de uso estará dada por la suma de valuación
de partes de dominio exclusivo, más el valor de la parte
proporcional del dominio común que le corresponda, por la
aplicación de coeficientes de ajuste según su valuación.
Artículo 57°: Tanto el valor del suelo,
como el de las accesiones, se determinará a partir de los
valores unitarios básicos establecidos en ocasión
de practicarse la valuación general de los inmuebles de la
Provincia, con las modificaciones que se produzcan por aplicación
de la presente Ley, corregida por cada parcela en función
de sus propias características, las cuales podrán
obtenerse de.
Las constancias preexistentes,
Las determinaciones de oficio efectuadas por el
organismo catastral,
Las declaraciones juradas presentadas por los propietarios
a poseedores a título de dueño,
Los actos de levantamiento parcelario que se practiquen
Artículo 58°: La determinación
del valor del suelo y de las accesiones implica la realización
sucesiva de las siguientes operaciones.
Determinación de valores unitarios básicos.
Determinación de valuación parcelaría,
Actualización de valores unitarios básicos
según efectos económicos generales y/o locales,
Actualización de la valuación parcelaria
por variación de los valores unitarios básicos
CAPITULO II
DE LA DETERMINACION DE VALORES UNITARIOS BASICOS
Artículo 59°: Los valores unitarios
básicos del suelo y de las accesiones serán calculados
por el Organismo Catastral, sobre la base del estado del mercado
inmobiliario y las circunstancias determinantes del mismo.
Artículo 60°: En oportunidad de practicarse
la valuación general de los inmuebles de la Provincia a que
alude el artículo 57°, el Poder Ejecutivo constituirá
dos Comisiones Asesoras por cada Partido. Una de ellas, para la
consideración de la valuación de la tierra urbana
y suburbana libre de mejoras y la de los edificios. La otra, para
la consideración de la valuación de la tierra rural
y subrural libre de mejoras, la de las mejoras rurales y la de las
plantaciones. Esta facultad podrá ser delegada en el titular
del Ministerio de Economía
Cada Comisión Asesora contará como
mínimo con seis (6) miembros: Dos de ellos, representarán
a la Municipalidad correspondiente, (uno por el Departamento Ejecutivo
y otro por el Honorable Concejo Deliberante), uno, al Ministerio
de Economía que presidirá la misma, otro, a una institución
bancaria oficial, y los restantes, representarán a entidades
que se estimen significativas para los intereses locales, debidamente
constituidos e inscriptos en los registros correspondientes (asociaciones
profesionales vinculadas al que hacer inmobiliario, asociaciones
de bienes raíces, sociedades agrarias, etc.). Cuando la importancia
y la magnitud de las tareas a cumplir así lo hagan aconsejable,
podrá aumentarse el número de miembros y/o dividirse
la Comisión Asesora en subcomisiones.
Artículo 61° Las Comisiones Asesoras
tendrán como único cometido analizar los valores Unitarios
básicos que se sometan a su consideración, sobre los
que deberán expedirse en forma fundada. En caso de no hacerlo
se tendrán por válidos y sin observación los
calculados por el organismo Catastral, según lo previsto
en el artículo 59°.
Artículo 62°: El desempeño como
miembro de las Comisiones Asesoras tendrá carácter
honorario, pero el Poder Ejecutivo podrá asignarles compensaciones
mientras duren sus funciones.
Artículo 63°: Los valores unitarios
básicos del suelo en plantas urbanas y suburbanas se determinarán
por unidad de superficie, respecto de un lote tipo ubicado fuera
de esquina y por cada frente sobre vías de comunicación
que delimiten a la manzana, quinta o unidad equivalente.
Este valor básico se obtendrá sobre
la base del promedio de los valores de mercado en la zona, durante
el último año.
Artículo 64°: Los valores unitarios
básicos del suelo en las plantas rurales y subrurales, se
determinarán por unidad de superficie con respecto al suelo
óptimo determinado para las distintas circunscripciones que
componen el partido al que pertenecen, quedando relacionando ha
dicho valor óptimo en función de sus características
particulares. Para la determinación del suelo óptimo
se tendrá en cuenta concurrentemente los valores de mercado,
las condiciones agrológicas, agrométricas y económicas
características.
Artículo 65°: Los valores unitarios
básicos de los edificios, según destino, tipo y características,
sus instalaciones y otras mejoras, excepto plantaciones, serán
los resultantes del promedio de precios durante el último
año, dentro de zonas de características similares,
compensadas a fin de reproducir los valores que surgen de los cómputos
y presupuestos, aplicándolos a los prototipos considerados.
A tal fin se considerará como:
Destino: El que resulte de la aptitud funcional
para la cual fue proyectada la obra,
Tipo: A la clase de edificación para cada
destino, según características,
Características: A los distintos rubros,
materiales y elementos que componen la obra.
Artículo 66°: Los valores unitarios
básicos de las instalaciones y obras accesorias de plantas
subrurales y rurales serán determinados según el promedio
de los precios del último año de zonas de valores
medios homogéneos, según naturaleza, tipo y características,
cualquiera sea la planta en que se ubiquen.
A tal efecto se considerará como
a) Naturaleza: a las instalaciones habituales en
la explotación agraria
b) Tipo: A la clase de instalación según
características,
c) Características: A los distintos materiales
y elementos utilizados en la instalación.
Artículo 67°: Los valores unitarios
básicos de las plantaciones de carácter permanente,
se determinarán según el promedio aritmético
de los costos de implantación durante el último año,
y el valor resultante de capitalización de la renta normal
de este tipo de explotación según el promedio de ingresos
de acuerdo a los rendimientos físicos potenciales de los
últimos cinco (5) años y precios de productos y subproductos
durante el último año, deducidos los costos medios
de producción del mismo período, a la tasa del seis
(6) por ciento anual, menos el valor de la tierra libre de mejoras.
Artículo 68°: Se considerará
como último año, al inmediato anterior al de la fecha
de promulgación de la ley que disponga el Revalúo
General Inmobiliario de la Provincia, destinado a establecer la
valuación fiscal.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACION DE LA VALUACION PARCELARIA
Artículo 69°: Determinar la valuación
parcelaria del suelo urbano, suburbano o de calificación
equivalente, se procederá de la siguiente forma:
El valor unitario básico obtenido de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 63 será corregido por
la aplicación de un coeficiente de ajuste según la
forma, dimensiones, ubicación y demás condiciones
particulares de la parcela,
Dicho valor ajustado, aplicado a la superficie
de la parcela, dará la valuación de la misma.
Artículo 70°: Para determinar la valuación
parcelaria del suelo subrural y rural, se procederá de la
siguiente forma:
El valor unitario básico obtenido de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 64°, será corregido
por la aplicación de coeficientes de ajuste según
las características topográficas, ecológicas
y económicas
Dichos valores ajustados, aplicados a las superficies
parciales del suelo de iguales características darán,
por suma, la valuación de la parcela.
Artículo 71°: Para determinar la valuación
de los edificios, sus instalaciones complementarias, y otras mejoras,
excepto las plantaciones, se procederá de la siguiente forma:
Se clasificarán los edificios, sus instalaciones
y otras mejoras según el destino para el cual fueron construidos
Para la edificación se aplicará el
valor unitario correspondiente, según incidencia de características.
Este valor unitario será corregido por dos coeficientes de
ajuste,
Según cantidad de rubros integrantes de
la construcción,
Por antigüedad, el que se determinará
en función del estado de conservación y categoría
de materiales que en mayor número se releven. El valor resultante,
aplicado a la superficie de la edificación, determinará
su valuación,
Para las instalaciones complementarias, la valuación
resultará de la aplicación de coeficientes de ajuste
por antigüedad y estado de conservación, el valor básico
establecido según lo dispuesto por el artículo 65
y a la magnitud de la instalación,
Para las mejoras no contempladas se adoptará
el sistema de cómputo métrico, por aplicación
de los valores unitarios adoptados para los distintos rubros que
la componen
Artículo 72°: Para determinar la valuación
de las instalaciones y obras accesorias se procederá de la
siguiente forma:
Se clasificará la obra según su naturaleza
tipo;
El valor unitario básico correspondiente,
establecido según lo dispuesto por el artículo 66°,
corregido por coeficiente de ajuste según estado de conservación,
aplicado a la cantidad de unidades de ponderación, determinará
la valuación.
Artículo 73°: Para determinar la valuación
de las plantaciones de carácter permanente se procederá
de la siguiente forma:
Se clasificarán según su género
y el período de producción
El valor unitario básico determinado según
el método establecido en el artículo 67°, corregido
por aplicación de coeficientes de ajuste según estado
sanitario, aplicado a la superficie ocupada, determinará
la valuación.
Artículo 74°: La valuación de
las unidades de uso de parcelas afectadas al régimen de propiedad
horizontal de la Ley Nacional 13.512, se obtendrá de acuerdo
a lo establecido por los artículos 56°, 63° y 65°.
Artículo 75°: El Poder Ejecutivo establecerá
los coeficientes de ajuste aplicables a los valores básicos.
Artículo 76°: La valuación podrá
ser modificada solamente en los casos que a continuación
se establecen, sin perjuicio de lo autorizado por el artículo
83°:
1) Por una modificación del estado parcelario
Con apertura de vías de comunicación
en áreas urbanas, suburbanas o unidades equivalentes;
En este caso, los valores unitarios básicos
faltantes se determinarán de acuerdo a lo establecido por
el artículo 63° y la valuación fiscal básica
según lo dispuesto por el artículo 69°.
Sin apertura de vías de comunicación
En este supuesto se establecerá de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 69°,
2) Por accesión o supresión de mejoras:
La valuación de accesiones a sumar a la
vigente, se establecerá de acuerdo a lo regulado por los
artículos 71°, 72° y 73°;
La valuación correspondiente a la mejora
suprimida será deducida de la valuación vigente,
En los casos de unidades de uso de inmuebles afectados
al régimen de propiedad horizontal de la Ley Nacional 13.512,
la accesión o supresión de mejoras se registrará
acrecentando o deduciendo la valuación correspondiente a
esos hechos, de la valuación de la unidad siempre que no
se afecten las partes comunes; este caso será de aplicación
a lo establecido en los artículos 56° y 74°.
3) Por cambio de clasificación catastral:
Los valores unitarios básicos, si no existieran,
se determinarán de acuerdo a lo establecido en el artículo
63° y la valuación según lo dispuesto por los
artículos 69° a 74° inclusive;
4) Por error de valuación;
Se corregirá la valuación de acuerdo
con el procedimiento que establezca la reglamentación;
5) Por modificación de valores con posterioridad
a la valuación general, provocada por factores económicos
locales;
Se corregirá en la forma que determine la
reglamentación.
Artículo 77°: Las nuevas valuaciones
determinadas en virtud de la aplicación del artículo
precedente, tendrán vigencia a partir de la toma de razón
por parte del organismo catastral, cuando corresponda, tendrán
efectividad a la fecha de generarse el hecho que motive la modificación.
CAPITULO IV
DE LA ACTUALIZACION GENERAL DE LA VALUACION FISCAL BASICA
Artículo 78°: La asignación de
valores básicos se efectuará por lo menos una vez
cada diez (10) años. Los nuevos valores resultantes tendrán
vigencia a partir de la fecha que establezca la ley especial que
ordene dicha operación.
Artículo 79°: Dentro del período
de vigencia de cada valuación general, el Poder Ejecutivo.
por intermedio del organismo catastral, establecerá la mutación
de valores en el mercado inmobiliario resultante de la aplicación
de lo dispuesto por los artículos 63° a 67° inclusive.
La relación entre los valores unitarios
determinados a los fines de la actualización, y los valores
unitarios básicos de la última valuación general,
conformarán coeficientes de actualización de las valuaciones
fiscales básicas, las cuales serán consideradas en
la ley impositiva correspondiente.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
SOBRE VALUACION INMOBILIARIA
Artículo 80°: La valuación general
de la Provincia comprende la determinación de los valores
unitarios básicos, el relevamiento de características
físico–económicas de cada parcela y la fijación
de la valuación parcelaria.
Estas operaciones podrán ser practicadas
en forma conjunta o separada, según así lo disponga
la ley especial que al efecto deberá sancionarse en cada
oportunidad.
Artículo 81°: Los propietarios, poseedores
a título de dueño o responsables de los inmuebles,
sean personas físicas o jurídicas, de carácter
privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier
modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad,
posesión o jurisdicción a través de la presentación
de una Declaración Jurada de Avalúo ante la Dirección
Provincial de Catastro Territorial, dentro del término máximo
de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación
se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación.
Asismismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento
parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratuificar la
subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar
las accesiones incorporadas a la parcela. El incumplimiento de la
obligación precedentemente establecida, será sancionada
de acuerdo a lo que dispone el artículo siguiente. (Según
texto artículo 56° de la Ley 12.576)
(Texto originario de la Ley 10.707) Artículo
81°: Los propietarios, poseedores a título de dueño
o responsables de los inmuebles, sean personas físicas o
jurídicas, de carácter privado o público, estarán
obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca
en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción
conforme a las disposiciones de la reglamentación. Asimismo,
en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario
con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia
del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones
incorporadas a la parcela. El incumplimiento de la obligación
precedentemente establecida, será sancionado de acuerdo a
lo que establece el Código Fiscal de la Provincia, cuando
se trate de personas físicas o jurídicas de carácter
privado.
Artículo 81° bis: El incumplimiento
de los deberes formales establecidos en el artículo 81°
de la presente Ley será reprimido con una multa graduable,
según sea la situación en que aquél se verifique:
Cuando el incumplimiento sea detectado por la Autoridad
de Aplicación, la multa se establecerá entre el 1,0%
y el 0,5% de la valuación fiscal correspondiente a lo no
declarado. El importe señalado se reducirá de pleno
derecho al 50% de la multa correspondiente cuando elpropietario,
poseedor a título de dueño o responsable del inmueble,
luego de notificado, se presentare ante la Autoridad de Aplicación
dentro del término de quince (15) días con la Declaración
Jurada de Avalúo omitida y pagare la multa.
La multa será de entre el 0,5% y el 0,1%
de la valuación fiscal correspondiente a lo no declarado
cuando el incumplimiento fuese subsanado voluntariamente por el
propietario, poseedor a título de dueño o responsable
del inmueble con anterioridad a que la omisión sea detectada
por la Autoridad de Aplicación. Igual sanción se aplicará
en los casos en que la omisión sea reparada en ocasión
de la constitución de estado parcelario, verificación
de su subsistencia y actualización de la valuación
realizada en los términos establecidos por la reglamentación
y se encuentre vencidso el plazo de treinta (30) días previsto
en el artículo 81° de la presente Ley.
La Dirección Provincial de Catastro Territorial es el organismo
a cuyo cargo está el ejercicio de la autoridad de aplicación
en los suspuestos de incumplimiento abarcados por este artículo,
contando con facilidades para reglamentarlo. (Incorporado por el
artículo 56° de la Ley 12.576)
Artículo 82°: Las valuaciones que surjan
del relevamiento de características confeccionado por el
responsable, dispuesto de oficio por el organismo catastral o de
los actos de relevamiento parcelario servirán de base para
el establecimiento de las obligaciones fiscales.
Artículo 83°: Las características
de las parcelas y los elementos determinantes de la valuación
podrán ser rectificada en caso de error de cálculo
o de concepto, en la forma que establezca la reglamentación.
Para el caso de variación de circunstancias de hecho, la
nueva valuación tendrá efectividad a partir del momento
en que se los comunique al organismo de aplicación.
Artículo 84°: El organismo catastral
podrá verificar las declaraciones juradas y efectuar relevamientos,
totales o parciales, para determinar su correcta realización
y las obligaciones fiscales que correspondan. Dicha determinación
se notificará al interesado, junto con sus fundamentos, con
los efectos previstos en el Código Fiscal de la Provincia
y contra ella podrán interponerse los recursos reglados en
el mismo Código.
TITULO III
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y/O TRANSITORIAS GENERALES
Artículo 85°: Las Municipalidades y
la Administración Pública Provincial, sus organismos,
entes autárquicos y demás descentralizados, están
obligados a colaborar con el organismo encargado de la ejecución
de esta ley, a fin de concretar los objetivos impuestos y, especialmente,
en todo lo referente al perfeccionamiento de los registros catastrales
y conservación de mojones.
A efecto de lo dispuesto precedentemente, deberán
comunicarse al organismo catastral, en el tiempo y la forma que
el Poder Ejecutivo establezca, todas las modificaciones, incorporaciones
o supresión de accesiones que experimenten las parcelas sometidas
a jurisdicción de aquellos, como también la habilitación,
modificación o supresión de obras de servicios públicos
en sus respectivas áreas.
Artículo 86°: Las normas pertinentes
referidas a la constitución del estado parcelario y su registración
serán de aplicación gradual y progresiva, en la forma
y oportunidad que el Organismo Catastral lo disponga.
Tal decisión deberá producirse con
un mínimo de tres (3) meses de antelación a la fecha
fijada y comunicarse a las autoridades provinciales, municipales,
judiciales, colegios profesionales y demás personas físicas
o jurídicas u Organismos vinculados a su aplicación
y publicarse debidamente para conocimiento de los particulares.
Artículo 87°: Derógase el Decreto
Ley N° 9.350/79 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Artículo 88°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Sancionada por la Honorable Legislatura el 27 de
Octubre de 1988
Registrada bajo el N° 10.707
Promulgada por Decreto 5.998 del 16 de Noviembre de 1988
En este texto se han sustituido los artículos
11°, 12°, 51°, 64°, 67° y 86° y se han incorporado
los artículos 15°, 16° y 52° bis de acuerdo a
la Ley 11.432.
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