| Ley
10.830
CAPITULO I
COMPETENCIA - INTERVENCION
Artículo 1°: La Escribanía General
de Gobierno ejerce la competencia que le acuerda la presente ley
en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires.
Su actuación fuera de esta última solo podrá
concretarse cuando así lo autorizase el Poder Ejecutivo cuando
existan razones de necesidad o conveniencia, a fin de salvaguardar
los intereses de la Provincia.
Artículo 2°: La Escribanía General
de Gobierno intervendrá en la autorización de todos
los instrumentos públicos notariales que documenten actos
o negocios en los cuales sea parte el Estado Provincial, sus Organismos
Descentralizados, Autárquicos o Empresas Provinciales y en
general en aquellos casos en que por motivo de interés social
lo dispongan las normas que al efecto se dictaren.
Artículo 3°: La intervención
de la Escribanía General de Gobierno deberá ser requerida
por los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, como así
también por quienes para hacerlo se encuentren facultades
por leyes especiales.
Artículo 4°: La Escribanía General
de Gobierno, para el cumplimiento de sus fines, tendrá a
su cargo:
La instrumentación de los actos de transmisiones,
delegaciones, asunciones, reasunciones, reasunción de mando
del Gobernador y, en su caso, del Vicegobernador de la Provincia,
los juramentos de los Ministros del Poder Ejecutivo y titulares
de organismos de la Constitución y la toma de posesión
de los cargos de los funcionarios que el Poder Ejecutivo determine.
El registro, depósito y custodia de los Protocolos constituidos
por las escrituras otorgadas desde el año 1795.
El archivo y custodia de los títulos de propiedad del Estado
Provincial.
Las regularizaciones dominiales de interés social que involucren
a particulares, cuando así lo requieran el Poder Ejecutivo
Provincial o las Municipalidades.
CAPITULO II
DEPENDENCIA - DOMINIO LEGAL
Artículo 5°: La Escribanía General
de Gobierno depende jerárquicamente y funcionalmente del
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 6°: La Escribanía General
de Gobierno tiene su asiento en la ciudad de La Plata, constituyendo
dicho lugar su domicilio a todos los efectos legales.
CAPITULO III
DEL ESCRIBANO GENERAL Y FUNCIONARIOS DE LA ESCRIBANIA GENERAL
Artículo 7°: El Escribano General ejercerá
la jefatura de la Repartición secundado por un Escribano
adscripto superior y Escribanos adscriptos.
Artículo 8°: El Escribano General en
su carácter de titular del Registro Notarial del Estado Provincial,
será secundado por el Escribano Adscripto Superior y los
Escribanos Adscriptos.
Artículo 9°: El Escribano Adscripto
Superior ejercerá la Subjefatura de la Repartición
y en caso de impedimento o ausencia temporal del Escribano General
será su reemplazante natural.
Artículo 10°: Para desempeñar
las funciones de Escribano General, Escribano Adscripto Superior
o Escribano Adscripto deberán reunirse las siguientes condiciones:
Poseer título habilitante para el ejercicio
de la profesión de Escribano
Ser argentino nativo o naturalizado o por opción con no menos
de cinco (5) años de ejercicio de ciudadanía.
Ser Escribano matriculado o colegiado en la Provincia de Buenos
Aires con desempeño efectivo en el ámbito de la misma.
CAPITULO IV
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ESCRIBANO GENERAL, ESCRIBANO
ADSCRIPTO SUPERIOR Y ESCRIBANOS ADSCRIPTOS
Artículo 11°: El Escribano General,
en el ejercicio de sus funciones, está facultado para dirigirse
directamente al señor Gobernador, señores Ministros
Secretarios de Estado Provincial y titulares de Organismos Descentralizados.
Artículo 12°: El Escribano General de
Gobierno tendrá a su cargo el "Libro de Actas y Juramentos"
que prestan los funcionarios a que se refiere el artículo
4°, inc a).
Artículo 13°: El Escribano General,
Escribano Adscripto Superior y los Escribanos Adscriptos, tendrán
las siguientes funciones:
Otorgar los instrumentos públicos y ejecutar
los actos propios para el ejercicio de su función de acuerdo
con las normas legales vigentes en la materia.
Autorizar todas las escrituras traslativas de dominio o constitutivas
de derechos reales. en las que intervenga la Provincia y protocolizar
los actos administrativos e instrumentos que dispongan inscripciones
en el Registro de la Propiedad.
Protocolizar Decretos e instrumentos públicos o privados
necesarios a la salvaguarda del Patrimonio del Estado.
Tramitar la inscripción en los Registros Públicos
de los actos pasados en el Protocolo General y/o en su caso en los
Protocolos Especiales autorizados.
Certificar sobre la legalidad de los títulos de propiedad
y demás instrumentos públicos de acuerdo con los estudios
que efectuare en Archivos Públicos o Privados, cuya certificación
será requisito previo e imprescindible para la celebración
de todo acto constitutivo de derechos reales en que el Estado Provincial
sea parte.
Legalizar los sorteos oficiales v labrar las actas correspondientes.
Autenticar, de acuerdo con las normas vigentes en la materia y salvo
disposiciones legales que en contrario determinasen distinto procedimiento,
los actos de apertura de licitaciones públicas o de incineración
de valores que realizara cualquier Ministerio o Repartición.
Practicar inventarios que le sean encomendados en salvaguarda de
los intereses del Estado.
Certificar firmas de funcionarios públicos y/o de particulares
en actos jurídicos en cuya celebración y/o trámite
tenga intervención el Estado.
Expedir certificados sobre existencia de documentos públicos.
Certificar la remisión de documentos y/o notificaciones del
Estado.
Expedir testimonio de actos emanados de la Dirección de Personas
Jurídicas.
Asesorar en materia notarial.
Realizar todo acto inherente al ejercicio de la función notarial
emergente de la presente ley.
Artículo 14°: En los casos de simultaneidad
de actos o ausencia temporal del Escribano General y del Escribano
Adscripto Superior, los Escribanos Adscriptos ejercerán las
funciones de los artículos. 4° y 11°.
CAPITULO V
REGISTRO GENERAL Y REGISTROS ESPECIALES
Artículo 15°: La Escribanía General
llevará un Protocolo General en la forma que determine la
Reglamentación, donde se asentarán los actos notariales
que se otorguen en el ejercicio de las funciones establecidas por
la presente ley.
Artículo 16°: Podrá además
llevar los Protocolos Especiales en la forma que determine la Reglamentación,
cuando así lo autorizare el Poder Ejecutivo en base a petición
fundada en razones de necesidad y conveniencia de acuerdo con la
índole de los actos a registrar. En los Protocolos Especiales
no podrá asentarse escrituras traslativas de dominio o de
constitución modificación o extinción de derechos
reales sobre inmuebles.
CAPITULO VI
DELEGACIONES DE FUNCIONES
Artículo 17°: Las Funciones establecidas
en el artículo 13 para el Escribano General. Escribano Adscripto
Superior y Escribanos Adscriptos con excepción de la prevista
en su inc. b), podrán ser delegados por el titular del Organismo
en otros Escribanos integrantes del Cuerpo Profesional de la Repartición.
Artículo 18°: La Escribanía General
de Gobierno con autorización del Poder Ejecutivo podrá
formalizar convenios para el mejor cumplimiento de sus fines, pudiendo
a tal efecto delegar en Escribanos con Registro de esta Provincia
directamente o por intermedio del Colegio Profesional respectivo
la realización de los actos notariales de su competencia.
CAPITULO VII
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Artículo 19°: En los actos notariales
que se otorguen por ante la Escribanía General de Gobierno
será de aplicación la tasa retributiva de servicios
que prescriba la Ley Impositiva vigente cuando intervengan terceros
particulares.
Sin perjuicio de otros beneficios otorgados por
leyes vigentes los actos jurídicos que se efectúen
con el objetivo específico de regularizar situaciones dominiales
de interés social a que se refiere el artículo 4 inc.
d) de la presente, estarán exentos del Impuesto de Sellos
y Tasas Retributivas de Servicios.
CAPITULO VIII
PRESUPUESTO ESTRUCTURA PLANTEL
Artículo 20°: El Presupuesto de la Escribanía
General de Gobierno será proyectado y sometido a consideración
del Poder Ejecutivo por el Escribano General quien además
propondrá la Estructura Orgánico Funcional y la designación
del personal del Organismo de acuerdo con las normas contenidas
en el Registro Legal vigente para los agentes de la Administración
Pública.
Artículo 21°: Deróganse la Ley
8.478 y el Decreto-Lev 9.684/81.
Artículo 22°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata a los siete días del mes de septiembre del año
mil novecientos ochenta y nueve.
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