| LEY
10.928
Articulo 1°.-.Incorporase en el Código
Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, en el Título X el
siguiente artículo:
"Artículo..... La autoridad de aplicación no
dará lugar a las demandas de repetición sin la previa
verificación de inexistencia de deuda por cualquier gravamen
por parte del demandante
En casi de detectarse deuda por el gravamen cuya
repetición se intenta o por otros gravámenes, procederá,
previa determinación, a compensar con el crédito reclamado,
devolviendo o reclamando las diferencias resultantes."
Artículo 2°.- Sustitúyase el tercer párrafo
del artículo 196° y el segundo párrafo del artículo
253° del Código Fiscal Ley 10.397 y sus modificatorias,
por los siguientes:
"Artículo 196°.- (tercer párrafo)
El coeficiente mencionado en el párrafo
primero, será igual a la variación del índice
resultante de la sumatoria de un medio del índice de precios
al consumidor, nivel general, más un medio del índice
de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el del
mes de noviembre del año anterior al último ajuste
de las valuaciones y el del segundo mes anterior al de la operación"
"Artículo 253°.- (segundo párrafo)
El coeficiente mencionado en el párrafo
anterior, será igual a la variación del índice
resultante de la sumatoria de un medio del índice de precios
al consumidor, nivel general más un medio del índice
de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el del
mes de noviembre del año anterior al último ajuste
de las valuaciones y el del segundo mes anterior al del pago"
Artículo 3°.- Condónase las deudas por impuesto
inmobiliario registradas hasta la fecha de escrituración
de todos aquellos inmuebles comprendidos en el plan de regularización
dominial de interés social, cuando las escrituras traslativas
de dominio fueran autorizadas por ante la Escribanía General
de Gobierno, según Ley 10.830 y/o Ley 10.295 y su modificatoria
Ley 10.771.
Autorizase a las Municipalidades a condonar las
deudas por tributos y/o tasas municipales, en adhesión y
para los casos establecidos en el presente artículo.
Artículo 4°.- Incorporase. Como inciso d) y como último
párrafo del artículo 14° de la Ley 10.857 los
siguientes:-
"d) Con el producido de los cánones
areneros generados por el cumplimiento del inciso a) del artículo
20° de la presente ley, como así también con la
recaudación de las multas, recargos y/o punitorios provenientes
del incumplimiento de las normas que se establezcan en consecuencia".
"último párrafo; Autorizase
al Poder Ejecutivo a establecer una "Cuenta Especial"
en la que se depositarán los recursos que se obtengan por
los conceptos mencionados en los incisos precedentes, con el objeto
de su aplicación a la finalidad del Fondo creado por el presente
artículo".
Artículo 5°.- La amortización a efectuar por los
adjudicatarios de viviendas construidas bajo el régimen de
la Ley 10.260 será percibida por el Instituto de la Vivienda
de la Provincia de Buenos Aires, que deberá celebrar convenio
de cobro con las municipalidades, las que podrán retener
el setenta (70) por ciento del monto cobrado, el que ingresará
a los respectivos Fondos Municipales de Vivienda creados por la
operatoria Pro-Casa.
Artículo 6°.- La presente Ley entrará en vigencia
desde el día siguiente al de su publicación.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los
veintiún días del mes de junio de mil novecientos
noventa
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