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Decreto 2.845/94 |
REGIMEN DE DONACION DE INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO
DEL ESTADO PROVINCIAL
A LOS MUNICIPIOS, CON DESTINO A VIVIENDA FAMILIAR
Artículo 1°: Autorízase al Poder
Ejecutivo a donar a los municipios de los Partidos en donde se encontraren
ubicados, los inmuebles del dominio privado del Estado Provincial,
cuando estuvieren siendo usufructuados por ocupantes, en las siguientes
condiciones:
Estar ocupando el inmueble exclusivamente con destino
a vivienda propia y la de su grupo familiar.
Haber construido en el mismo su vivienda y/o haber introducido mejoras
de carácter permanente al momento de la verificación
de las condiciones requeridas en esta Ley, conforme lo establezca
la Reglamentación.
No ser propietario el titular de la ocupación y/o alguno
de los miembros de su grupo familiar de bienes inmuebles.
Que el monto del canon anual de ocupación, determinado para
el último período que debieren abonar, no supere el
de diez (10) salarios básicos mensuales correspondientes
a la Categoría 4, del Escalafón establecido para los
agentes de la Administración Pública Provincial.
Solamente podrá destinarse un inmueble por cada ocupante
y su grupo familiar.
Artículo 2°: En caso que el inmueble
posea dimensiones mayores a las establecidas por los artículos
52° y 53° del Decreto-Ley 8.912/77, se procederá
a la cesión de una fracción que corresponda a las
medidas mínimas estipuladas por ese Decreto-Ley.
Se exceptúan de esta prescripción
los inmuebles que al deslindarse conforme al párrafo anterior,
produzcan una parcela residual no apta para el cumplimiento de finalidades
estatales o para su enajenación en forma independiente. En
tales casos, se cederá al Municipio la totalidad del mismo.
Artículo 3°: Exceptuase de lo dispuesto
por el Decreto-Ley 8.912/77, en cuanto a dimensiones mínimas
de fraccionamiento parcelario, los inmuebles fiscales que estuvieren
siendo usufructuados pacíficamente por dos (2) o más
ocupantes y/o grupos familiares en las condiciones del artículo
1°. En tales supuestos, las donaciones se efectuarán
previa confección del plano de subdivisión, que determine
exactamente la parcela a ceder al Municipio.
Artículo 4°: En caso que las respectivas
Municipalidades verificaren ocupaciones de inmuebles del dominio
privado del Estado Provincial, pasibles de donación de acuerdo
al régimen de esta Ley, comunicaran el hecho al Poder Ejecutivo
previa inspección de los mismos, conforme las condiciones
que disponga la reglamentación.
Artículo 5°: La donación de los
inmuebles a los Municipios conforme esta Ley, será con cargos
de enajenarlos a sus ocupantes de acuerdo a las condiciones del
Artículo 1°, en el plazo de dos (2) años, a partir
del perfeccionamiento de la donación.
Artículo 6°: Condonase la deuda producida
en concepto de canon de ocupación de los inmuebles, a los
ocupantes que resultaren adquirentes de los mismos de acuerdo a
lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 7°: Autorízase al Poder
Ejecutivo, a delegar en el Ministerio de Economía, las facultades
de determinar, tramitar, aprobar y perfeccionar las donaciones a
realizarse.
Artículo 8°: Quedan excluidos de los
alcances de esta Ley, los inmuebles del dominio privado del Estado
Provincial, cuyo uso fuera necesario o pudiere serlo en el futuro,
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 9°: Esta Ley entrará
en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 10°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los
veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa
y tres.
Promulgada por Decreto 2.695/93
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