| Ley
11.547
| Anexo I
| Anexo II |
Aprobándose el convenio celebrado entre
la Nación y la Provincia de Buenos Aires, sobre la concesión
de los servicios ferroviarios interurbanos de pasajeros
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia
de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°: Apruébase el convenio
celebrado el día 26 de agosto de 1993 entre la Nación
y la Provincia de Buenos Aires, con la intervención de Ferrocarriles
Argentinos y Ferrocarriles Metropolitanos S.A., mediante el cuál
la primera concede a la segunda los servicios Ferroviarios Interurbanos
de Pasajeros que se indican en el Anexo I del precitado acuerdo.
Artículo 2°: Apruébase el convenio
celebrado el día 26 de agosto de 1993 entre la Nación
y la Provincia de Buenos Aires, con la intervención de Ferrocarriles
Argentinos y Ferrocarriles Metropolitanos S.A. mediante el cuál
la primera concede a la segunda el Servicio Público Ferroviario
de Cargas y Pasajeros del Corredor Buenos Aires - Mar del Plata
- Miramar en concesión integral del sector Altamirano - Miramar
y acceso a Plaza Constitución por vía de Ferrocarriles
Metropolitanos S.A. y con la inclusión de la rehabilitación
del sector Guido - Madariaga - Vivoratá por la Provincia.
Artículo 3°: Apruébase el convenio
celebrado el día 26 de agosto de 1993 entre la Nación
y la Provincia de Buenos Aires, mediante el cuál se reintegra
al patrimonio provincial el tramo ferroviario Avellaneda - La Plata
del ex Ferrocarril Provincial en toda su extensión incluidas
las instalaciones ferroviarias existentes y en el estado en que
se encuentran.
Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los inmuebles
que serán reincorporados al patrimonio de la Empresa Ferrocarriles
Argentinos, a fin de cumplimentar lo normado por el Artículo
4° de este convenio.
Artículo 4°: La subcontratación
a la que se refieren los convenios deberá autorizarse en
cada caso por Ley.
Artículo 5°: Los instrumentos públicos
referidos en los Artículos precedentes, pasan a formar parte
integrante de esta ley como anexos: I, II y III respectivamente.
Artículo 6°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los
catorce días del mes de septiembre del año mil novecientos
noventa y cuatro.
CONVENIO
Reunidos el Estado Nacional, en adelante denominado
"La Nación", representado en este acto por el Señor
Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, la
Provincia de Buenos Aires, en adelante denominada "La Provincia",
representada por su Gobernador, Dr. Eduardo Duhalde y con la intervención
de: Ferrocarriles Argentinos representado por su interventor Dr.
Ignacio Alfonso Ludueña, en adelante "FA" y de
Ferrocarriles Metropolitanos S.A. representado por su presidente
Ing. Luis Alberto Laguingue, en adelante FE.ME.SA y
CONSIDERANDO:
1. Que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional
N° 1.168 del 10 de julio de 1992 se ofreció a la Provincia
la explotación de los Servicios Interurbanos de Pasajeros
con exclusión del corredor Plaza Constitución - Mar
del Plata - Miramar.
2. Que, a efectos de instrumentar lo expuesto,
debe suscribirse un Convenio entre las partes cuyos términos
regirán la Concesión.
POR TODO ELLO LAS PARTES CONVIENEN:
Artículo 1°: DEFINICIONES:
Los términos y expresiones mencionados en este Convenio tendrán
el significado que se les atribuyen a continuación:
La Nación, es el Estado Nacional también
llamado Concedente o M.E. y O. y S.P.
La Provincia, es la Provincia de Buenos Aires.
S.I.P., Servicio Interurbano de Pasajeros materia
de la presente Concesión.
F.A., Ferrocarriles Argentinos o el organismo que
lo sustituya.
FE.ME.SA., Ferrocarriles Metropolitanos S.A. o
terceros concesionarios que la sustituya en la operación
de los servicios suburbanos de pasajeros o el organismo que lo sustituya.
Subcontratista, es la firma del Sector Privado
de la Provincia eventualmente contrate por su cuenta y orden para
la explotación del S.I.P., también denominado Subconcesionario.
Convenio, es el presente acuerdo firmado entre
la Nación y la Provincia. Las relaciones entre la Nación
y la Provincia se regularán conforme a lo establecido en
el Convenio y las condiciones Particulares de Operación a
que se refiere el Artículo 18°.
Contratos Cedidos, los contratos que F.A. cederá
al Concesionario sin cargo y en los cuales éste asumirá
todos los derechos y obligaciones.
Activos afectados al Servicio, son todos los bienes
que forman parte del sistema concedido.
Artículo 2°: OBJETO:
La Nación concede a la Provincia los Servicios Ferroviarios
Interurbanos de Pasajeros que se indican en el Anexo I. En el gráfico
que como Anexo II se agrega, se ilustra en forma general sobre los
ramales y líneas sobre los que se prestarán los servicios
objeto de concesión.
Artículo 3°: CONCESION DE LOS SERVICIOS
INTERURBANOS DE PASAJEROS.
La concesión comprende la explotación
comercial de los servicios de pasajeros y todas las actividades
complementarias y/o subsidiarias tales como servicios de correos,
transportes de encomiendas, automóviles, paquetería,
etc.
En lo que respecta a las obligaciones de los terceros
concesionarios de carga relativas al mantenimiento de la infraestructura
y a la correspondiente contraprestación de pago de peaje
asumida por la Provincia, la misma se reserva el derecho de verificar
y denunciar los incumplimientos ante el órgano que ejerza
el poder de policía del servicio, ello sin perjuicio de los
convenios que puedan celebrarse al efecto entre los concesionarios
de carga y la Provincia, los que serán puestos en conocimiento
del Concedente.
Artículo 4°: DISPOSICIONES RELATIVAS
A LA OPERACION Y PRESTACION DE SERVICIOS:
4.1. Regímenes que regulan la relación
con F.A., FE.ME.S.A. y terceros Concesionarios.
Las relaciones de la Provincia, con F.A., FE.ME.SA
y terceros Concesionarios que los reemplacen, se regirán
en todos los aspectos, por las disposiciones establecidas en los
Contratos que el Concedente ha firmado con los Concesionarios de
Carga y cede a la Provincia en los aspectos relativos a la circulación
de trenes de pasajeros y las condiciones que se fijan para la relación
de los S.I.P., FE.ME.SA y terceros concesionarios que la reemplacen.
Toda la documentación referida se encuentra a disposición
de la Provincia en la Secretaría de Transporte del M.E. y
O. y S.P.
4.2. Reglamentaciones Operativas.
La Provincia operará el Servicio Interurbano
de Pasajeros aplicando las Reglamentaciones Operativas del Concesionario
de carga y las vigentes en FE.ME.SA., sin perjuicio de solicitar,
al concedente las modificaciones que fueren necesarias para adaptar
la operación a las innovaciones tecnológicas y al
ordenamiento de la operación.
4.3. Estaciones.
En las Condiciones Particulares de Operación
a acordarse por las partes conforme al Artículo 18° de
este Convenio se detallarán las estaciones y apeaderos que
la Provincia tomará a su cargo y las actividades que realizará
en las mismas, sin perjuicio que las instalaciones y equipos vinculados
a la circulación de trenes y su seguridad estará bajo
responsabilidad del Concesionario de Carga.
4.4. Establecimientos de Actividades Complementarias.
En las Condiciones Particulares de Operación
a acordarse por las partes conforme al Artículo 18° de
este Convenio se detallarán los establecimientos de actividades
complementarias que la Provincia ha optado por incluir en la Concesión
y la Nación ha aprobado.
4.5. Capacidad Técnica.
La Provincia deja constancia que operará
el Servicio Interurbano de Pasajeros a través de la Repartición
o ente que cuenta con capacidad y experiencia específica,
idónea y suficiente.
4.6. Utilización de los Bienes Concedidos.
La Provincia asume el compromiso de utilizar los
bienes transferidos para prestar en forma eficiente y segura el
Servicio Público de Transporte Ferroviario, velando por la
preservación de los mismos.
Artículo 5°: PLAZO DE LA CONCESION:
La duración de la Concesión será
de treinta (30) años contados a partir de la fecha de la
Toma de Posesión definitiva. Dicho plazo podrá ser
prorrogado mediante acuerdo expreso de las partes. El mismo podrá
adecuarse en el supuesto que resulte conveniente a las partes que
el servicio transferido integre junto con otros el trámite
de transferencia en un solo Contrato de Subcontratación u
operación con el sector privado.
Artículo 6°: GRATUIDAD DE LA CONCESION:
Queda expresamente establecido que la presente
concesión es de carácter gratuito y que la Provincia
no recibirá de La Nación subsidio o compensación
alguna por la prestación del servicio público a que
se compromete por el presente.
Artículo 7°: SUBCONTRATACION:
La Provincia podrá subcontratar la explotación
de los S.I.P. a quien considere conveniente. La Provincia continuará
siendo responsable ante la Nación luego de la Subcontratación,
sin que ella implique perder o delegar la conducción real
del servicio público concedido. El Subcontratista deberá
tener experiencia comprobada en operación específica
en materia ferroviaria o, en caso contrario, deberá incluir
un Operador que cumpla con los requisitos establecidos en las Condiciones
Particulares de Operación.
La Sociedad Subcontratista
deberá demostrar con su composición accionaria su
independencia de otros modos de transporte que puedan poner en duda
la libre competencia entre los puntos unidos por el Servicio Interurbano
de Pasajeros (S.I.P.).
Artículo 8°: TARIFAS:
Se entiende por tarifa el conjunto de precio y
condiciones aplicables a un determinado transporte de pasajeros
y lotes acelerados, equipajes y servicios complementarios.
Las tarifas serán públicas, justas
y razonables y se establecerán de manera que los ingresos
de la Provincia derivados de los servicios de pasajeros y actividades
complementarias no excedan el monto necesario para cubrir todos
los costos de una explotación eficiente del Sistema Ferroviario
Concedido y obtener una rentabilidad adecuada a la inversión
realizada.
Los precios de tarifas serán establecidos
por la Provincia bajo su exclusiva responsabilidad sin intervención
de la Nación. La Provincia tendrá obligación
de poner en conocimiento de los usuarios y de la Nación en
forma fehaciente, con un plazo de 5 días hábiles administrativos
previos a su aplicación efectiva, todas y cada una de las
tarifas que pretenda aplicar.
La libertad de fijación de las tarifas lo
es sin perjuicio de la intervención y atribuciones de la
Comisión de Regulación Ferroviaria creada por Decreto
2.339/92, en los casos que resulte pertinente.
Resultan aplicables a esta Concesión (Pasajeros)
todas y cada una de las reglamentaciones vigentes en Ferrocarriles
Argentinos aplicables al transporte ferroviario.
Dado que el Servicio concedido está conectado
con la red nacional ferroviaria, la Provincia deberá establecer
las tarifas de modo que sean estructuralmente compatibles con las
que aplican el resto de las concesionarias privadas o estatales
que operan en el mercado. Del mismo modo los transportes que abarquen
a una o varias líneas, tendrán una adecuada compatibilidad
con las condiciones tarifarias que deben cumplir los concesionarios
privados.
Artículo 9°: TOMA DE POSESION:
La Toma de Posesión por parte de la Provincia
del Servicio Interubano de Pasajeros Concedido se operará
simultáneamente con al firma del Convenio. Dicha Toma de
Posesión se considerará provisoria hasta la fecha
de la puesta en vigencia de este Convenio en cuyo momento la Toma
de Posesión se considerará automáticamente
definitiva.
Artículo 10°: RESPONSABILIDADES Y GARANTIAS:
La Provincia asume ante la Nación la total
y absoluta responsabilidad de sus actos y acciones y la de sus eventuales
subcontratistas debiendo mantener indemne a la Nación por
todas las consecuencias, daños y perjuicios derivados de
tal responsabilidad. En tal sentido afianza sus obligaciones mediante
la afectación frente a cargos no objetados por la Provincia
de la cuota de coparticipación federal de impuestos que le
corresponde la que también respaldará los bienes entregados.
La Provincia quedará liberada de toda responsabilidad
originada en causa anterior a la fecha de la firma del presente
Convenio a excepción de las originadas con motivo de la operación
del Servicio Ferroviario Concedido prestada por F.A. por cuenta
de la Provincia.
Artículo 11°: INVENTARIO:
A la Toma de Posesión Provisoria se entregará
a la Provincia un listado provisorio de los bienes afectados al
Servicio que adquirirá el carácter de Inventario Definitivo
una vez que las partes aprueben las depuraciones efectuadas por
el Grupo de Trabajo que se crea por el presente. Desde la Toma de
Posesión Provisoria y hasta la firma del Inventario la Provincia
se constituirá en tenedor responsable de los bienes entregados.
El retiro de activos afectado al S.I.P., sólo podrá
efectuarse mediante la firma conjunta de un integrante del Grupo
de Trabajo designado, por cada una de las partes.
Concluida la concesión por cualquier causa
la Provincia deberá restituir a F.A. sin cargo alguno y de
libre disposición todos los bienes que ésta hubiese
cedido en concesión al inicio, en su estado normal de mantenimiento,
salvo el deterioro motivado por el paso del tiempo y el uso normal.
También se entregarán sin cargo aquellos bienes que
reemplazaron a los que terminaron su vida útil.
La infraestructura, edificios, terrenos, equipos
e instalaciones fijas en las que la Provincia hubiera realizado
inversiones de aplicación, construcción, renovación,
así como aquellos bienes muebles que la Provincia haya incorporado
-incluido el material rodante- y que forman parte del equipamiento
para la explotación habitual del sistema Ferroviario Concedido,
serán también transferidos a F.A. sin cargo alguno.
Artículo 12°: GRUPO DE TRABAJO:
Créase un Grupo de Trabajo integrado por
tres (3) representantes de la Provincia y tres (3) Representantes
de la Nación, que deberán presentar en el término
de noventa (90) días el Inventario Definitivo a que se refiere
el Artículo precedente debiendo depurar los listados de bienes,
verificar su estado de uso, conservación y valorizarlos.
Asimismo, determinará el estado de cumplimiento
de los contratos cedidos en curso de ejecución.
Artículo 13°: PERSONAL:
En el período que media entre la Toma de
Posesión Provisoria por la Provincia y el 31/12/93, el personal
de F.A. seleccionado por la Provincia en los términos del
Decreto P.E.N. 1.168/92 por un total de 715 agentes mantendrá
su vinculación laboral con F.A., siendo sometido a un régimen
de adscripción de la Provincia que implicará que la
misma le impartirá las órdenes de servicio correspondientes,
haciéndose cargo de la totalidad de las responsabilidades
laborales que generen las relaciones de trabajo que mantenga con
el personal adscripto.
La Provincia asumirá en forma directa el
pago de los importes correspondientes a las remuneraciones y cargas
sociales del referido personal y del reembolso de los gastos administrativos
que demande la liquidación de las mismas por parte de F.A..
El 01/01/94 el citado personal se considerará
automáticamente transferido a la Provincia asumiendo la misma
en forma exclusiva la totalidad de los derechos y obligaciones como
empleador.
Dicho personal no verá afectadas las condiciones
de trabajo que regían su actividad al momento de su adscripción
a la Provincia. Cada agente deberá prestar conformidad en
la transferencia del contrato de trabajo en los términos
de esta Cláusula, dentro de los treinta días de la
firma de este Convenio como condición para que dicha transferencia
se produzca.
Las partes soportarán proporcionalmente
las eventuales consecuencias indemnizatorias de las enfermedades
laborales sufridas por el personal transferido. La Provincia quedará
liberada de responsabilidad respecto del pasivo exigible de naturaleza
laboral, previsional o por cargas sociales de causa anterior a la
Toma de Posesión.
Artículo 14°: IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES:
Tendiendo en cuenta que la Provincia no debe abonar
canon alguno por el uso de la infraestructura de bienes dados en
Concesión se acuerda que todo impuesto, contribución
o gravamen provincial o municipal o tasas de servicios respecto
de las cuales F.A. resulte sujeto pasivo de la obligación
tributaria o fiscal que pudieran recaer sobre los inmuebles correspondientes
a la traza de las líneas ferroviarias concedidas o sobre
Activos Afectados al Servicio será soportado por la Provincia
a partir del 10 de marzo de 1993, fecha desde la cual F.A. comenzó
a operar el S.I.P. por cuenta y orden de la Provincia.
Artículo 15°: VIGENCIA:
El presente Convenio estará en vigencia
con la ratificación por el Poder Ejecutivo Nacional y el
Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, lo que ocurra
último.
Artículo 16°: USOS DE LOS RECURSOS OBTENIDOS:
La Provincia asume el compromiso de utilizar en
forma exclusiva los fondos generados por la aplicación del
presente Convenio en la Explotación de Servicios Ferroviarios
en el ámbito de La Provincia que reciba en concesión
de La Nación, por éste o cualquier otro Convenio.
Artículo 17°: FIRMA DEL CONVENIO POR
F.A. Y FE.ME.SA:
F.A. y FE.ME.SA., al firmar el presente Convenio
toman conocimiento y aceptan los términos del mismo y de
la documentación que lo integran y se hacen responsables
de las obligaciones que respectivamente para cada uno de ellos el
Convenio establece.
Artículo 18°: CONDICIONES PARTICULARES
DE OPERACION:
Las partes, a través de las reparticiones
o entes con competencia específica, fijarán las Condiciones
Particulares de operación de la Concesión, en el contexto
del Decreto P.E.N. 1.168/92 y de este Convenio.
Artículo 19°: DIFERENDOS:
Sin perjuicio de la competencia originaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en los
litigios entre las partes, éstas podrán de común
acuerdo someter el diferendo a un Tribunal Arbitral, en la forma
y condiciones que en cada caso se convenga.
En todos los casos, con carácter previo,
se requerirá la intervención del organismo creado
por Decreto 2.339/92, quien se expedirá en las materias de
su competencia específica.
Artículo 20°: DOMICILIOS:
A todos los efectos derivados del presente, las
partes constituyen los siguientes domicilios especiales y legales:
La Nación: en la calle Hipólito Yrigoyen 250 de esta
Capital Federal, Sede de la Secretaría de Transporte de la
Nación; La Provincia: en Av. Callao 237 Capital Federal;
F.A.: en Av. Dr. Ramos Mejía 1.302 Capital Federal; FE.ME.SA.:
Bartolomé Mitre 2.815 Capital Federal, donde tendrán
validez las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se realicen
relacionadas con este Convenio.
Artículo 21°: DEROGACIÓN CONVENIO
ANTERIOR:
Déjase sin efecto el Convenio firmado, con
fecha 10 de marzo de 1.993, entre el señor Secretario de
Transportes de la Nación y el señor Ministro de Obras
y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares
de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires, a las ......
hs., del día 26 del mes de agosto de 1993
ANEXO I
LINEA ROCA
|
Tren
N° |
Denominación |
Origen/
Destino |
Frec.
Semanal |
Observaciones |
| 351/352 |
El
Patagónico |
Plaza
C./B. Blanca |
6 |
|
| 353/354 |
El
Catedral |
Plaza
C./S. C.Bariloche |
2 |
Hasta el límite interprovincial
con Pcia. de Río Negro |
| 355/356 |
Mar
y Sierras |
Plaza
C./Quequén |
3 |
|
| 357/358 |
El
Guayacán |
Plaza
C./ Bolívar |
7 |
|
| 363/364 |
El
Sureno |
Olavarría/
B. Blanca |
3 |
|
LINEA SARMIENTO
|
Tren
N° |
Denominación |
Origen/
Destino |
Frec.
Semanal |
Observaciones |
| 111/112 |
El
Ñandu |
Once/
Today |
3 |
|
| 113/114 |
El
Pampero |
Once
/ Gral. Pico |
3 |
Hasta
el limite interprovincial con Pcia. de La Pampa |
| 115/116 |
El
Hornero |
Once/
Lincoln |
7 |
Hasta
el límite interpovincial con Pcia. de La Pampa |
| |
|
Lincoln/
Villegas |
2 |
|
| |
|
Lincoln/
Pasteur |
2 |
|
| 117/118 |
El
Ranquelino |
Once/
Villegas |
1 |
|
| 119/120 |
El
Gaucho |
Once/
Darregueira |
1 |
|
LINEA S. MARTIN
|
Tren
N° |
Denominación |
Origen/
Destino |
Frec.
Semanal |
Observaciones |
| 513/514 |
El
Tambero |
Retiro/
Alberdi |
7 |
|
| 515/516 |
Laguna
de Gómez |
Retiro/
Junín |
6 |
|
LINEA URQUIZA
|
Tren
N° |
Denominación |
Origen/
Destino |
Frec.
Semanal |
Observaciones |
| 621/622/624 |
El
Gorrión |
F.
Lacroze/
Rojas |
3 |
|
ANEXO II
- Ver mapa atrasado de la Red Ferroviaria
CONVENIO
Reunidos el Estado Nacional, en adelante denominado
"La Nación", representado en este acto por el Señor
Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, la
Provincia de Buenos Aires, en adelante denominada "La Provincia",
representada por su Gobernador, Dr. Eduardo Duhalde y con intervención
de: Ferrocarriles Argentinos representado por su interventor Dr.
Ignacio Alfonso Ludueña, en adelante "F.A." y Ferrocarriles
Metropolitanos S.A., representado por su presidente Ing. Luis Alberto
Laguinge, en adelante FE.ME.SA. y
CONSIDERANDO
1. Que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional
N° 770 del 19 de abril de 1993 se concedió a la Provincia
explotación integral del sector Altamirano - Mar del Plata
- Miramar - perteneciente a la línea Roca - Sarmiento de
la Red Ferroviaria Nacional.
2. Que conforme al citado decreto debe suscribirse
un Convenio entre las partes cuyos términos regirán
la concesión otorgada.
3. Que la Provincia subcontratará con el
sector privado la explotación de la red ferroviaria concesionada
conforme a las pautas contractuales generales establecidas para
concesionar por la Nación y en especial las utilizadas para
la privatización del sector ferroviario aludido.
4. Que las posibilidades de rentabilidad de la
red concesionada permitirán a la Provincia compensar déficit
generados por otros ramales cuya explotación toma a su cargo.
POR TODO ELLO LAS PARTES CONVIENEN:
Artículo 1°: DEFINICIONES:
Los términos y expresiones mencionados en
este Convenio tendrán el significado que se les atribuyen
a continuación:
La Nación, es el Estado Nacional también
llamado Concedente o M.E. y O. y S.P.
La Provincia, es la Provincia de Buenos Aires.
F.A., Ferrocarriles Argentinos o el organismo que
lo sustituya.
FE.ME.SA., Ferrocarriles Metropolitanos S.A. o
terceros concesionarios que la sustituya en la operación
de los servicios suburbanos de pasajeros o el organismo que lo sustituya.
Subcontratista, es la firma del Sector Privado
que la Provincia contrate por su cuenta y orden para la explotación
del Sector Ferroviario concedido, eventualmente también denominado
Subconcesionario.
Convenio, es el presente acuerdo firmado entre
la Nación y la Provincia. Las relaciones entre la Nación
y la Provincia se regularán conforme a lo establecido en
el Convenio y las condiciones Particulares de Operación a
que se refiere el artículo 19°.
Activos afectados al Servicio, son todos los bienes
que forman parte del sistema concedido.
Contratos Cedidos, los contratos que F.A. cederá
a la Provincia sin cargo y en los cuales ésta asumirá
todos los derechos y obligaciones de F.A. emergentes del mismo.
Artículo 2°: OBJETO:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 1°
del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 770/93 la Nación
concede a la Provincia el servicio público ferroviario de
cargas y pasajeros del corredor Buenos Aires - Mar del Plata - Miramar
en concesión integral del Sector Altamirano - Miramar y acceso
a Plaza Constitución por vía de FE.ME.SA. y con la
inclusión de la rehabilitación del sector Guido -
Madariaga - Vivoratá por la Provincia.
Artículo 3°: CONCESION INTEGRAL:
La Concesión Integral de Explotación
es aquella en la que La Provincia asume en el sector objeto de la
concesión, la explotación comercial, la operación
de trenes y atención de estaciones, el mantenimiento del
material rodante, infraestructura y equipos y todas las demás
actividades complementarias y subsidiarias (artículo 4°
decreto 666/89).
Artículo 4°: DISPOSICIONES RELATIVAS
A LA OPERACION Y PRESTACION DE SERVICIOS:
4.1. Regímenes que regulan la relación
con F.A., FE.ME.S.A. y terceros Concesionarios.
Las relaciones de la Provincia, con F.A., FE.ME.SA
y terceros Concesionarios que los reemplacen, se regirán
en todos los aspectos, por las disposiciones establecidas en los
Contratos que el Concedente ha firmado con los Concesionarios de
Carga y cede a la Provincia en los aspectos relativos a la circulación
de trenes de carga y pasajeros que se vinculan con el corredor Altamirano
- Miramar - Mar del Plata - Miramar y las condiciones que se fijan
para la relación entre el Corredor citado y FE.ME.SA y terceros
concesionarios que la reemplacen. Toda la documentación referida
se encuentra a disposición de la Provincia en la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
4.2. Reglamentaciones Operativas.
La Provincia operará el Sector Ferroviario
Concedido aplicando el Reglamento Interno Técnico Operativo
de F.A, sin perjuicio de solicitar, al concedente las modificaciones
que fueren necesarias para adaptar la operación a las innovaciones
tecnológicas y al ordenamiento de la operación.
4.3. Estaciones.
En las Condiciones Particulares de Operación
a acordarse por las partes conforme al artículo 19° de
este Convenio se detallarán las estaciones, desvíos
de cruce, embarcaderos y apeaderos que la Provincia tomará
a su cargo y las actividades que realizará en las mismas.
4.4. Establecimientos de Actividades Complementarias.
En las Condiciones Particulares de Operación
a acordarse por las partes conforme al artículo 19° de
este Convenio se detallarán los establecimientos de actividades
complementarias que La Provincia ha optado por incluir en la Concesión
y La Nación ha aprobado.
4.5. Capacidad Técnica.
La Provincia deja constancia que operará
el Servicio Ferroviario Concedido a través de la repartición
o Ente que cuente con capacidad y experiencia específica,
idónea y suficiente.
Artículo 5°: PLAZO DE LA CONCESION:
El plazo de Concesión será de treinta
(30) años contados a partir de la fecha de la Toma de Posesión
definitiva. Dicho plazo podrá ser prorrogado mediante acuerdo
expreso de las partes. El mismo podrá adecuarse en el supuesto
que resulte conveniente a las partes que el servicio transferido
integre junto con otros el trámite de transferencia un solo
Contrato de Subcontratación u Operación con el sector
privado.
Artículo 6°: GRATUIDAD DE LA CONCESION:
Queda expresamente establecido que la presente
concesión es de carácter gratuito y que la Provincia
no recibirá de La Nación subsidio o compensación
alguna por la prestación del servicio público a que
se compromete por el presente.
Artículo 7°: TARIFAS:
Se entiende por tarifa el conjunto de precio y
condiciones aplicables a un determinado transporte de carga o pasajeros.
Las tarifas serán públicas, justas
y razonables y se establecerán de manera que los ingresos
de la Provincia derivados de los servicios de carga, pasajeros y
actividades complementarias no excedan el monto necesario para cubrir
todos los costos de una explotación eficiente del Sistema
Ferroviario Concedido y obtener una rentabilidad adecuada a la inversión
realizada.
Los precios de tarifas serán establecidos
por la Provincia bajo su exclusiva responsabilidad sin intervención
de la Nación. La Provincia tendrá obligación
de poner en conocimiento de los usuarios y de la Nación en
forma fehaciente, con un plazo de 5 días hábiles administrativos
previos a su aplicación efectiva, todas y cada una de las
tarifas que pretenda aplicar.
La libertad de fijación de las tarifas lo
es sin perjuicio de la intervención y atribuciones de la
Comisión de Regulación Ferroviaria creada por Decreto
2.339/92, en los casos que resulte pertinente.
En el caso de las tarifas de pasajeros para la
clase turista, se deberán considerar las siguientes condiciones:
a) La oferta de transporte para esta clase, no
podrá ser en ningún momento inferior al 20% de las
plazas totales ofrecidas por todo concepto medido diariamente y
en cada sentido de circulación.
b) El precio al público de dicha clase no
podrá ser superior al 17,00 U$S en la relación Plaza
Constitución - Mar del Plata; para otras relaciones se aplicará
el valor kilométrico que resulte de dicha relación.
c) Serán aplicables a dicho precio todos
y cada uno de los descuentos vigentes en ferrocarriles Argentinos
al 29/05/92.
Resultan aplicables a esta Concesión (Cargas
y Pasajeros) todas y cada una de las reglamentaciones vigentes en
Ferrocarriles Argentinos aplicables al transporte ferroviario.
Dado que la red Concedida está conectada
con la Red Nacional Ferroviaria, la Provincia deberá establecer
las tarifas de modo que sean estructuralmente compatibles con las
que aplican el resto de las Concesionarias privadas o estatales
que operan en el mercado. Del mismo modo los transportes que abarquen
a una o varias líneas, tendrán una adecuada compatibilidad
con las condiciones tarifarias que deben cumplir los concesionarios
privados.
En cuanto a que el límite Superior Tarifario
de ese transporte interlíneas pueda cumplir con las condiciones
previstas en los contratos de las concesiones privadas en los aspectos
de su cálculo, se tendrá en cuenta que la Provincia
le será aplicado el Límite Superior Tarifario más
bajo de todos los intervinientes en un transporte para la relación
considerada.
Artículo 8°: SUBCONTRATACION:
La Provincia, dentro de los treinta (30) días
de la puesta en vigencia del presente Convenio llamará a
Licitación para subcontratar la explotación integral
del Sector Ferroviario Concedido a quien considere conveniente,
conforme a la Legislación Provincial (Decreto ley 9.254/79,
ley 11.184 y demás normas que fueran de aplicación).
Dicha Subcontratista mantendrá las pautas generales establecidas
en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales aprobados por Resolución
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
N°146/92 y lo previsto en el presente Convenio, sin perjuicio
de las adecuaciones necesarias en el supuesto que el llamado licitario
incluya otros servicios transferidos. La Provincia continuará
siendo responsable ante La Nación luego de la Subcontratación
sin que ello implique perder o delegar la conducción real
del servicio público concedido. El subcontratista deberá
tener experiencia comprobada en operación específica
en materia ferroviaria o, en caso contrario, deberá incluir
un Operador que cumpla las condiciones del citado Pliego de Bases
y Condiciones (art. 4° y 17°).
La Sociedad Subcontratista deberá demostrar
con su composición accionaria su independencia de otros modos
de transporte que puedan poner en duda la libre competencia entre
Buenos Aires y Mar del Plata - Miramar.
Artículo 9°: TOMA DE POSESION:
La Toma de Posesión por parte de la Provincia
del Sector Ferroviario Concedido se operará simultáneamente
con al firma del Convenio. Dicha Toma de Posesión se considerará
provisoria hasta la fecha de la puesta en vigencia de este Convenio
en cuyo momento la Toma de Posesión se considerará
automáticamente definitiva.
Artículo 10°: RESPONSABILIDADES Y GARANTIAS:
La Provincia asume ante la Nación la total
y absoluta responsabilidad de sus actos y acciones y la de sus Subcontratistas
debiendo mantener indemne a la Nación por todas las consecuencias,
daños y perjuicios derivados de tal responsabilidad. En tal
sentido afianza sus obligaciones mediante la afectación frente
a cargos no objetados por la Provincia de la cuota de coparticipación
federal de impuestos que le corresponde la que también respaldará
los bienes entregados.
La Provincia quedará liberada de toda responsabilidad
originada en causa anterior a la fecha de la firma del presente
Convenio salvo manifestación expresa en contrario.
Artículo 11°: INVENTARIO:
A la Toma de Posesión Provisoria, la Nación
entregará a la Provincia un listado provisorio de los bienes
afectados al sistema ferroviario concedido, que adquirirá
el carácter de inventario definitivo una vez que las partes
aprueben las depuraciones efectuadas por el Grupo de Trabajo que
se crea por el presente. Formarán parte de la concesión
todos los inmuebles que F.A., tenía afectados a la prestación
del servicio al momento del dictado del Decreto 770/93, salvo las
desafectaciones que de común acuerdo se convengan.
Concluida la Concesión por cualquier causa
la Provincia deberá restituir a F.A. sin cargo alguno y de
libre disposición todos los bienes cedidos en la Concesión,
en su estado normal de mantenimiento, salvo el deterioro motivado
por el paso del tiempo y el uso normal. También se entregarán,
sin cargo, aquellos bienes que reemplazaron a los que terminaron
su vida útil.
La infraestructura, edificios, terrenos, equipos
e instalaciones fijas en las que la Provincia hubiera realizado
inversiones de aplicación, construcción o renovación,
así como aquellos bienes muebles que la Provincia haya incorporado
-incluido el material rodante- y que forman parte del equipamiento
para la explotación habitual del Sistema Ferroviario Concedido,
serán también transferidos a F.A. sin cargo alguno.
Artículo 12°: GRUPO DE TRABAJO:
Créase un Grupo de Trabajo integrado por
tres (3) representantes de la Provincia y tres (3) Representantes
de la Nación, que deberán presentar en el término
de noventa (90) días el Inventario Definitivo a que se refiere
el artículo precedente debiendo depurar los listados de bienes,
verificar su estado de uso, conservación y valorizarlos.
Asimismo, determinará el estado de cumplimiento
de los contratos cedidos en curso de ejecución.
Artículo 13°: PERSONAL:
En el período que media entre la Toma de
Posesión Provisoria por la Provincia y el 31 de Diciembre
de 1.993, el personal de F.A. seleccionado por la Provincia en los
términos del Decreto P.E.N. 770/93, con un total de 584 agentes,
mantendrá su vinculación laboral con F.A., siendo
sometido a un régimen de adscripción a la Provincia
que implicará que la misma le impartirá las órdenes
de servicio correspondientes, haciéndose cargo de la totalidad
de las responsabilidades laborales que generen las relaciones de
trabajo que mantenga con el personal adscripto.
La Provincia asumirá en forma directa el
pago de los importes correspondientes a las remuneraciones y cargas
sociales del referido personal y del reembolso de los gastos administrativos
que demande la liquidación de las mismas por parte de F.A..
El 1 de Enero de 1.994 el citado personal se considerará
automáticamente transferido a la Provincia, asumiendo la
misma en forma exclusiva la totalidad de los derechos y obligaciones
como empleador.
Dicho personal no verá afectadas las condiciones
de trabajo que regían su actividad al momento de su adscripción
a la Provincia. Cada agente deberá prestar conformidad con
la transferencia del contrato de trabajo en los términos
de esta cláusula, dentro de los 30 días de la firma
de este Convenio condición para que dicha transferencia se
produzca.
Las partes soportarán proporcionalmente
las eventuales consecuencias indemnizatorias de las enfermedades
laborales sufridas por el personal transferido. La Provincia quedará
liberada de responsabilidad respecto del pasivo exigible de naturaleza
laboral, previsional o por cargas sociales de causa anterior a la
toma de posesión.
Artículo 14°: TENDENCIA PRECARIA:
La Provincia recibirá en tenencia precaria
y no onerosa las instalaciones vinculadas con la venta anticipada
de boletos existentes en la estación Terminal de Omnibus
de Mar del Plata, quedando en consecuencia tales instalaciones fuera
de la Concesión.
Artículo 15°: IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES:
Tendiendo en cuenta que la Provincia no debe abonar
canon alguno por el uso de la infraestructura de bienes dados en
Concesión se acuerda que todo impuesto, contribución
o gravamen provincial o municipal o tasas de servicios que pudieran
recaer a partir de la Toma de Posesión Provisoria, sobre
Activos afectados al Servicio o sobre la operación del servicio
será soportado por la Provincia.
Artículo 16°: VIGENCIA:
El presente convenio estará en vigencia
con la ratificación por parte del Poder Legislativo de la
Provincia de Buenos Aires.
Artículo 17°: USOS DE LOS RECURSOS OBTENIDOS:
La Provincia asume el compromiso de utilizar en
forma exclusiva los fondos generados por la aplicación del
presente Convenio en la Explotación de Servicios Ferroviarios
en el ámbito de La Provincia que reciba en concesión
de la Nación por éste o por cualquier otro Convenio.
Artículo 18°: FIRMA DEL CONVENIO POR
F.A. Y FE.ME.SA:
F.A. y FE.ME.SA., al firmar el presente Convenio
toman conocimiento y aceptan los términos del mismo y de
la documentación que lo integran y se hacen responsables
de las obligaciones que respectivamente para cada uno de ellos el
Convenio establece.
Artículo 19°: CONDICIONES PARTICULARES
DE OPERACION:
Las partes, a través de las reparticiones
o entes con competencia específica, fijarán las Condiciones
Particulares de Operación Transitoria de la Concesión,
en el contexto del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 770/93
del 19 de abril de 1993 y de este Convenio.
Artículo 20°: DIFERENDOS:
Sin perjuicio de la competencia originaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en los
litigios entre las partes, éstas podrán de común
acuerdo someter el diferendo a un Tribunal Arbitral, en la forma
y condiciones que en cada caso se convenga.
En todos los casos, con carácter previo,
se requerirá la intervención del organismo creado
por Decreto 2.339/92, quien se expedirá en las materias de
su competencia específica.
Artículo 21°: DOMICILIOS:
A todos los efectos derivados del presente, las
partes constituyen los siguientes domicilios especiales y legales:
La Nación: en la calle Hipólito Yrigoyen 250 de esta
Capital Federal, Sede de la Secretaría de Transporte de la
Nación; La Provincia: en Av. Callao 237 Capital Federal;
F.A.: en Av. Dr. Ramos Mejía 1.302 Capital Federal; FE.ME.SA.:
Bartolomé Mitre 2.815 Capital Federal, donde tendrán
validez las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se realicen
relacionadas con este Convenio.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares
de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires, a las .....
hs., del día 26 del mes de agosto de 1993.
CONVENIO
Reunidos el Estado Nacional, en adelante denominado
"La Nación", representado en este Acto por el Señor
Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem por
una parte, la Provincia de Buenos Aires, en adelante denominada
"La Provincia", representada por su Gobernador, doctor
Eduardo Duhalde por la otra y,
CONSIDERANDO:
Que por acuerdo del 12 de Agosto de 1985, la Provincia
transfirió entre otros bienes a Ferrocarriles Argentinos
el ramal Avellaneda - La Plata, ex- Ferrocarril Provincial incluido
el material e instalación ferroviarias;
Que en pago de todos los bienes transferidos Ferrocarriles
Argentinos a su vez cedió a la Provincia otros bienes inmuebles;
Que aceptar que el Poder Legisferante se arrogue
la potestad de autorizar las subcontrataciones en cuestión,
implicaría admitir una cuestionable intromisión en
facultades que se estiman constitucionalmente privativas del Poder
Ejecutivo, sin perjuicio de señalar que -además de
afectar el principio republicano de división de poderes-
se traduciría en un obstáculo más al proceso
de subcontratración, de por sí sumamente condicionado
a las pautas establecidas para concesionar por el Gobierno Nacional
(conforme el artículo 3° del decreto nacional 770/93
y el marco determinado por los convenios en trámite de aprobación);
Que la celebración de contratos de concesión
es actividad ordinaria, materialmente administrativa del Poder Ejecutivo
(artículo 1° del decreto Ley 9.254/79) integra la denominada
"zona de reserva" de la administración y que corresponde
a este Poder ejercer las facultades asignadas por el artículo
144° -proemio- de la Constitución Provincial, sin necesidad
de requerir ulterior aprobación y menos aún autorización
previa de la Honorable Legislatura;
Que el señor Asesor General de Gobierno
ha dictaminado en forma coincidente al dictado del presente acto;
Que fundado en razones de oportunidad, legalidad,
mérito y conveniencia, corresponde hacer uso de las facultades
asignadas por los artículos 108° y 144° inciso 2)
de la Ley Fundamental Bonaerense.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°: Obsérvase el artículo
4° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura
a los 14 días del mes de septiembre del corriente año
y al que hace referencia el Visto del presente.
Artículo 2°: Promúlgase como
ley la precitada iniciativa, con excepción de la objeción
formulada en el artículo anterior.
Artículo 3°: Comuníquese a la
Honorable Legislatura.
Artículo 4°: Este decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento
de Gobierno y Justicia.
Artículo 5°: Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese al "Boletín
Oficial" y archívese.
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