| Ley
12.049
(Moratoria Catastral)
| Artículo
28 | Artículo 48 | Artículo
136 bis |
Artículo 42°: Los pagos efectuados en
concepto de impuesto a los Automotores, por aplicación del
artículo 195° del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1996)
y sus modificatorias - se considerarán firmes y no otorgarán
derecho a interponer demanda de repetición.
Artículo 43°: Autorizase a la Dirección
Provincial de Rentas a establecer la reapertura del Régimen
de Consolidación de Deudas previsto en los Títulos
I a VIII de la Ley 11.808, por un plazo improrrogable de ciento
cincuenta (150) días, con las modificaciones que se disponen
a continuación:
1. Incorpórase, como párrafos segundo
y tercero del artículo 2° de la Ley 11.808, los siguientes:
"Se excluyen expresamente de los beneficios
establecidos en el presente régimen a los contribuyentes
y/o responsables contra quienes existiere denuncia formal o querella
penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento
de sus obligaciones tributarias o de terceros".
"Asimismo, se encuentran excluidas las obligaciones que se
indican en el párrafo anterior cuando su incumplimiento guarde
relación con delitos comunes que fueren objeto de causas
penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios
o ex funcionarios estatales".
2. Incorpóranse, como párrafos segundo y tercero del
inciso d) del artículo 5° de la Ley 11.808, los siguientes:
"De optarse por el pago de la alícuota
reducida del artículo 8°, párrafo final para mantener
los beneficios indicados en el párrafo precedente el contribuyente
deberá abonar cada una de las cuotas corrientes del Impuesto
Inmobiliario correspondiente a los años 1998 y 1999, dentro
de los 15 (quince) días del vencimiento para el pago".
"En los casos en que durante el transcurso de dichos períodos
fiscales, quien formaliza el acogimiento por cualquier causa dejará
ser sujeto pasivo del tributo, deberá cumplimentar los pagos
por dichos años, en forma solidaria con el sucesor y en el
mismo plazo para conservar los beneficios otorgados".
3. Sustitúyase en el inciso e) del artículo 5°
de la Ley 11.808 la expresión "1 de enero de 1997"
por "1 de enero de 1998"
4. Derógase el inciso f) del artículo
5° de la Ley 11.808.
5. Derógase el inciso b) del artículo
6° de la Ley 11.808
6. Sustitúyase el último párrafo
del artículo 6 de la Ley 11.808, por el siguiente:
"Será requisito esencial para acogerse
al presente régimen de consolidación de deudas, en
cualquiera de las modalidades previstas en este artículo,
así como para la regularización de los créditos
fiscales mencionados en los Títulos IV y V, haber dado cumplimiento
al ingreso correspondiente a las obligaciones vencidas desde el
1 de marzo de 1996 y hasta la fecha de acogimiento, o incluirlas
en el régimen que podrá disponer el Poder Ejecutivo,
en los términos del artículo 85° del Código
Fiscal".
7. Sustitúyase en el punto 6 del inciso 2) del artículo
7° de la Ley 11.808, la expresión "1 de enero de
1997" por "1 de junio de 1998", e incorpórase,
como último párrafo del mismo, el siguiente:
"Los contribuyentes cuyas reglas hubieran
sido regularizadas mediante un plan de cancelación en cuotas
y resulten alcanzados por una declaración de Emergencia o
Desastre Agropecuario, podrán suspender el pago de las mismas
durante el período que establezca dicha declaración,
y reiniciar los pagos a partir del segundo mes siguiente a su finalización,
en la forma que determine la Dirección Provincial de Rentas".
8. Sustitúyase el inciso 3) del artículo 8° de
la Ley 11.808, por el siguiente:
"Del producto obtenido por la multiplicación
de los metros cuadrados por el valor unitario del metro cuadrado
correspondiente a la categoría de cada una de las mejoras,
se tributará un 3% en concepto de pago único y definitivo
que comprenderá las obligaciones devengadas en el concepto
de Impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió darse
de alta hasta el 31 de Diciembre de 1997 inclusive.
Dicho importe deberá ser abonado ingresando un 5% (cinco
por ciento) al contado, al momento del acogimiento y como condición
de validez de este, y el saldo en hasta diez (10) cuotas conforme
la Dirección Provincial de Rentas.
A opción del contribuyente, se podrá regularizar la
situación en el impuesto inmobiliario abonando un dos por
ciento en lugar de la alícuota indicada en el primer párrafo
de este inc., y con las modalidades en cuanto a la forma y plazo
del pago. En dicho supuesto, será condición adicional
para conservar los beneficios establecidos en la presente ley, el
cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero
del inc. d) del artículo 5.
9. Sustitúyanse, los párrafos primero y segundo del
inciso 2) del artículo 9 de la Ley 11.808, por los siguientes:
2) "Por cada metro cuadrado de las mejoras
gravadas que se incorporen a la parcela, se tributará un
importe de Seis Pesos ($6.00) en concepto de pago único y
definitivo que comprenderá las obligaciones devengadas en
concepto de Impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió
darse el alta hasta el 31 de Diciembre de 1997 inclusive".
"Dicho importe deberá ser abonado ingresando
un cinco por ciento (5%) al contado, al momento del acogimiento
y como condición de validez de éste, y el saldo en
hasta diez (10) cuotas conforme lo determine la Dirección
Provincial de Rentas"
Artículo 44°: A efectos de ejercer la
autorización conferida por el artículo anterior, la
Dirección Provincial de Rentas deberá adoptar, respecto
de los contribuyentes a los cuales se hubiere producido la caducidad
del plan de cancelación en cuotas otorgado al amparo de la
Ley 11.808 y que soliciten su reingreso al régimen, a efectos
de su rehabilitación, el procedimiento que se dispone a continuación:
Las cuotas no abonadas hasta la fecha de
presentación del pedido de reincorporación al régimen,
podrán ser regularizadas mediante el pago al contado o incluirlas
en el régimen que podrá disponer el Poder Ejecutivo,
en los términos del artículo 85 del Código
Fiscal - Ley 10.397 (T.O. 1996) y sus modificatorias -
Las cuotas que siguen hasta la finalización definitiva del
plan originario se abonarán en los vencimientos establecidos
en oportunidad del primer acogimiento y por el mismo monto fijado.
Artículo 45°: Autorízase
al Poder Ejecutivo a prorrogar hasta el 31 de Diciembre de 1998
las disposiciones de la Ley 11.660 y sus modificatorias, en cuyo
caso la condonación prevista en el segundo párrafo
del artículo 1° de la citada norma comprenderá
las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1997.
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