| Ley
13.297 - Impositiva 2005
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la valuación
general inmobiliaria, establécense los siguientes valores
por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que
determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial,
de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de
valores discriminados por Partido.
| Formulario
903 |
| |
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo
"A" |
$1020 |
$952 |
$875 |
Tipo
"B" |
$700 |
$640 |
$547 |
Tipo
"C" |
$500 |
$482 |
$403 |
Tipo
"D" |
$285 |
$266 |
$238 |
Tipo
"E" |
$145 |
$134 |
$120 |
| Formulario
904 |
| |
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo
"A" |
$500 |
$481 |
$431 |
Tipo
"B" |
$400 |
$378 |
$344 |
Tipo
"C" |
$300 |
$284 |
$251 |
Tipo
"D" |
$198 |
$186 |
$164 |
| Formulario
905 |
| |
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo
"B" |
$400 |
$369 |
$329 |
Tipo
"C" |
$200 |
$188 |
$164 |
Tipo
"D" |
$139 |
$130 |
$108 |
Tipo
"E" |
$37 |
$36 |
$33 |
| Formulario
906 |
| |
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo
"A" |
$500 |
$471 |
$426 |
Tipo
"B" |
$350 |
$344 |
$300 |
Tipo
"C" |
$204 |
$190 |
$165 |
Los valores establecidos precedentemente serán
de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona
rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1° de
enero de 2005.
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes
a los formularios 903, 904, 905 y 906 serán establecidos
por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTÍCULO 31°.- Establécese, para
el ejercicio fiscal 2005, un incremento de hasta el veinte por ciento
(20%) en los valores de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos
y Judiciales previstas en el Título V de la Ley n° 12.879,
de conformidad a lo que disponga el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 37°.- Derógase la Ley
n° 13.229
ARTÍCULO 38°.- Durante el ejercicio
2005, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta
Urbana Baldío que informen a la Dirección Provincial
de Catastro Territorial haber obtenido un permiso de obra, estarán
exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados
a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las
cuotas del impuesto - correspondiente al inmueble en que se emplazará
dicha obra - que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 39°.- Sustitúyese el
artículo 13° de la Ley n° 12.837, modificado por
el artículo 41° de la Ley n° 13.155, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13°.- En los operativos de fiscalización
o verificación que realice la Dirección Provincial
de Catastro Territorial, se podrá determinar de oficio la
valuación fiscal de las obras y/o mejoras no declaradas que
se hubieren detectado o detecten, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Se deberá multiplicar la cantidad de
metros cuadrados de edificación detectados, por el valor
unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y al destino
de la accesión, de la tabla correspondiente al Partido donde
se encuentra ubicado el inmueble objeto de fiscalización
o verificación, valor que se presumirá incluye las
instalaciones complementarias que el inmueble posea.
Para establecer la fecha en que debió darse el alta, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dicha obras
y/o mejoras corresponde al 1 de enero del año más
antiguo no prescripto.
b) En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes
o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación
fiscal se procederá a su determinación multiplicando
la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor
unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla correspondiente
al Partido donde se encuentra ubicado el inmueble, valor que se
presumirá incluye las instalaciones complementarias que el
edificio posea. Para la determinación de la valuación
también se tendrá en cuenta el destino de la accesión.
Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino
de la edificación, se podrá aplicar lo previsto en
el formulario de avalúo inmobiliario 903.
La determinación valuatoria establecida en los términos
de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir de la
incorporación al registro catastral.
c) El procedimiento establecido en el inciso b) se podrá
aplicar cuando el Organismo Catastral, por información de
terceros, tenga conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras
sin declarar.
En este caso, para establecer la fecha en que debió darse
el alta, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1
de enero del año más antiguo no prescripto.
Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial
a dictar las normas operativas para la efectiva aplicación
de lo establecido en el presente.”
ARTÍCULO 40°.- Autorízase al
Ministerio de Economia a constituir dentro del plazo de sesenta
(60) días contado a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, la Comisión Asesora por cada Partido,
prevista en el artículo 60° de la Ley n° 10.707 para
la consideración de la valuación general de la tierra
urbana y suburbana libre de mejoras. Los valores resultantes se
tendrán por válidos conforme lo establezca la Dirección
Provincial de Catastro Territorial.
En todos los casos dichos valores serán de aplicación
el 1° de enero de 2006.
ARTÍCULO 41°.- Autorízase al
Ministerio de Economia a continuar con el Programa de Regularización
de Deudas para el pago de canon por ocupación de inmuebles
del Estado Provincial, el que estará a cargo de la Dirección
Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a las pautas que
se establecen a continuación:
1.- Quedan comprendidas en el Programa las obligaciones
por canon de ocupación devengadas al 31 de diciembre de 2004,
inclusive las que se encuentren en proceso de determinación,
discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera
de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera
de sus etapas procesales, aún cuando hubiera mediado sentencia.
2.- Para acceder al Programa se deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a) Reconocimiento de la totalidad de la deuda por canon, devengada
al 31 de diciembre de 2004, calculada con los intereses previstos
en el artículo 86° del Código Fiscal – Ley
n° 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias hasta la fecha de la
solicitud de ingreso al Programa.
b) Suscripción de un compromiso de pago del canon futuro
que se devengue mientras dure la ocupación, conforme lo establezca
la Autoridad de Aplicación.
c) Cancelación de la deuda por canon en forma total, mediante
el ingreso al Programa de Regularización de Deudas que se
establezca de conformidad al presente.
3.- Se podrán disponer las siguientes medidas:
a) La suspensión o el desestimiento de medidas administrativas
y judiciales tendientes al cobro del crédito fiscal, como
así también de los juicios de apremios ya iniciados,
en los casos en que exista ingreso al Programa.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se mantendrán
las medidas cautelares que hubiesen sido oportunamente trabadas
para asegurar el cobro del crédito fiscal hasta tanto se
cancele el porcentaje del mismo que determine la Autoridad de Aplicación.
b) La remisión hasta el noventa y siete por ciento (97%)
de los intereses correspondientes a la deuda por canon - reconocida
por el ocupante al momento de ingreso al Programa - devengados hasta
la fecha de la solicitud de acogimiento al mismo.
c) El pago de la deuda reconocida por el ocupante, en hasta treinta
y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés
de financiación que no podrá superar el dos por ciento
(2%) mensual sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes
de regularización que se encuentren habilitados al momento
del acogimiento.
d) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso
de incumplimiento de las condiciones que establezca el Ministro
de Economía de conformidad a lo previsto en el presente.
ARTICULO 42º.- A los efectos de la valuación
general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en la planta
rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal
2005 los valores unitarios básicos establecidos por unidad
de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para
las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme
el detalle contenido en el Anexo I de la Ley nº 13.003.
Promulgada por decreto 74 de fecha 17 de
enero de 2.005.-
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