| Ley
12.511
Articulo 1°: Autorizase al Poder Ejecutivo
a ejecutar un Plan de Obras y Servicios denominado "Plan Provincial
de Infraestructura" para ser aplicado en toda la Provincia,
por un monto inicial de pesos un mil millones ($ 1.000.000.000)
para la construcción de caminos, saneamiento, obras hidráulicas,
viviendas y de infraestructura social tendientes a cubrir los deficits
estructurales, a generar mayor ocupación de mano de obra
y contribuir a mejorara la calidad de vida de los bonaerenses.
Artículo 2°: A tal fin créase
el Fondo Fiduciario para el desarrollo del Plan de Infraestructura
Provincial, cuyo objeto es promover la participación privada
en la coordinación, mantenimiento, operación y financiamiento
de las obras públicas autorizadas por la presente Ley.
A estos efectos los recursos del fondo se afectaran
al pago y/o garantía de las obligaciones que el Estado Provincial
contraiga bajo el régimen de la presente Ley.
Artículo 3°: El Patrimonio del Fondo
estará integrado por:
Los recursos del Presupuesto Provincial que específicamente
se le asignen.
Los recursos transferidos de los organismos multilaterales
de crédito que le sean afectados
Los bienes del dominio privado del Estado Provincial
administrados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial,
dependiente del Ministerio de Economía, que no sean aptos
para el cumplimiento de las funciones con fines sociales propias
del Estado. .
El producido de sus operaciones y de la renta,
fruto y venta de sus activos
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones
En particular, asignase por medio de la presente,
los siguientes recursos:
En ejercicio 2001, el pago que comprometiera el
Gobierno Nacional por la garantía adeudada en concepto de
Fondo Nacional de la Vivienda correspondiente al ejercicio fiscal
1999, con más el treinta por ciento (30%) de los recursos
del Fondo Nacional de la Vivienda correspondiente al ejercicio en
curso.
A partir del ejercicio 2002 y siguientes, hasta
el 50% de los recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda,
con más un quince por ciento (15%) del producido por los
impuestos del consumo de energía eléctrica y adicional
al consumo de energías eléctrica y gas natural.
El Fondo tendrá un flujo anual mínimo,
a partir del año 2002 de pesos cien millones ($100.000.000).
Para el caso que los recursos previstos en este artículo
no alcancen a cubrir el flujo comprometido se afectará en
forma especifica el producido por la recaudación del impuesto
al Consumo de Electricidad y Adicional al Consumo de Electricidad.
El Fondo deberá constituir y mantener en
cada momento una reserva de liquidez que integrará su patrimonio
y coya constitución, mantenimiento y/o costo estará
a cargo de los entes contratantes, debiéndose obtener, en
tal supuesto, la autorización presupuestaria correspondiente.
La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva
teniendo en cuenta las contraprestaciones privadas en los contratos
celebrados y dispondrá como se efectúa la misma y
en que casos podrá integrarse con los recursos del Fondo.
Dicha reserva no podrá ser disminuida afectando los derechos
adquiridos bajo los contratos celebrados.
Artículo 4°: El Fondo tendrá
una duración de veinte (20) años a partir de la publicación
de la presente, más el plazo que resulte necesario para cumplir
con las obligaciones emergentes de los contratos que tengan principio
de ejecución dentro de los cinco (5) años de la constitución
del Fondo.
Artículo 5°: Un Consejo de Administración
compuesto por tres (3) miembros de los cuales dos (2) serán
representantes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos
y uno (1) representante del Ministerio de Economía, que funcionará
en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
será el encargado de convenir con el Fiduciario las obligaciones
que competen a éste en el cumplimiento de la administración
del Fondo.
El reglamento del Fondo y de la presente Ley será
establecido por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 6°: El Fiduciario será
el Banco de la Provincia de Buenos Aires y estará encargado
de administrar el Fondo de acuerdo a las instrucciones que le imparta
el Consejo de Administración.
Artículo 7°: El Fiduciario podrá
invertir los recursos líquidos del Fondo en operaciones financieras
adecuadas a sus fines. Los demás bienes que se le asignen
al Fondo podrán ser vendidos, dados en locación, usufructo,
concesión, fideicomiso o de cualquier otra manera en cuanto
a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía
Artículo 8°: El Patrimonio del Fondo
quedará irrevocablemente afectado a la garantía de
los pagos debidos bajo los contratos ya sea en carácter general
o con afectación especial a obras o grupos de obras determinadas.
Artículo 9°.- Exímese al Fondo de todos los impuestos,
tasas y contribuciones provinciales existentes o a crearse en el
futuro.
Artículo 10°: Conforme el presente
régimen, los Organismos del Estado Provincial en el ámbito
de sus respectivas incumbencias, podrán encargar el diseño,
construcción, mantenimiento, operación y financiamiento
de obras y servicios públicos, recurriendo a la ley 6.021
y decretos leyes 9.254/79 y 7.764/71, al contrato bajo la forma
de leasing o locación con opción de compra o a cualquier
figura contractual prevista en el derecho público nacional
y/o provincial o del derecho privado, todo ello en tanto resulte
compatible con la presente y adecuado a la naturaleza de las obras
y el proyecto especifico de que se trate. Para el caso del artículo
45° de la Ley 6.021 se podrá prever hasta diez (10) años
de financiación una vez finalizada la obra, para el presente
Plan la Tasa de interés aplicable será el valor resultante
de la Tasa de interés devengado por los títulos públicos
o instrumento de la misma naturaleza en los EE.UU con más
la tasa de riesgo soberano de la Argentina y el diferencial propio
que corresponde al riego de la provincia de Buenos Aires aplicable
sobre saldos del capital original en el mismo plazo de la forma
de pago En todos los casos el pago de los certificados comenzará
a hacerse efectivo una vez terminada la obra y recibida en forma
provisoria total, independientemente de los plazos de la Ley 6.021.
Artículo 11°: En la contratación
de las obras deberán participar empresas inscriptas en el
registro de Licitadores del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
de acuerdo a las condiciones de la Ley 6.021.
La participación de las empresas o asociación
de las mismas, descriptas en el párrafo anterior, no será
inferior al cincuenta por ciento (50%) del consorcio que se forme
para los emprendimientos a que se hace referencia en la presente
Ley.
Artículo 12°: El Consejo de Administración
podrá contar con cargo al Fondo, a firmas de auditoria contable
y técnica y de consultoría con el objeto de determinar
el costo de los contratos y de proceder al seguimiento y certificación
de las obras.
Artículo 13°: Los plazos y el valor
de la contraprestación a abonar por el Fiduciario, con los
recursos del Fondo en el caso de corresponder deberán establecerse
contractualmente previendo el recupero de las inversiones, el costo
financiero y una rentabilidad razonable para la empresa encargada
de la ejecución y/o mantenimiento y/u operación de
la obra.,
Artículo 14°: La construcción
de las obras sus avances o terminación serán auditadas
por el comitente o, en su caso, por un auditor técnico externo.
Cuando, además, se encomiende la operación y/o mantenimiento
de la obra, el comitente o la auditoría externa deberá
fiscalizar tales actividades y remitir un informe, con la periodicidad
que se establezca en el respectivo contrato, al Consejo de Administración
y a la empresa encargada de la obra.
Artículo 15°: Una vez establecida la
finalización de la obra, según el método previsto
en el contrato, el Consejo de Administración instruirá
al Fiduciario para que comience a abonar, con los recursos del Fondo
la contraprestación a su cargo a favor de la empresa encargada
de la ejecución y/o mantenimiento de la obra, y esta podrá,
cuando así lo previera el contrato, comenzar a percibir de
los usuarios la contraprestación a su cargo estipulada.
Artículo 16°: Los contratos deberán
prever la asignación de las (etapas) del proyecto, incluyendo
las de índole técnica económica o financiera.
Artículo 17°: La contraprestación
a abonar por el Ente Contratante podrá ser estipulada en
moneda extranjera, en cuyo caso el valor del canon aplicado al mantenimiento
y operación de la obra no podrá ajustarse mediante
la utilización de valores, índices o coeficientes
extranjeros. El valor de la contraprestación referido al
costo financiero podrá modificarse de acuerdo a la fluctuación
ascendente o descendente de las tasas de interés de los mercados
financieros. La reglamentación fijará la metodología
aplicable en cada caso. Las contraprestaciones deberán ser
incluidas en las respectivas Leyes de Presupuesto,
Artículo 18°: Facúltase al Poder
Ejecutivo a efectuar ñas adecuaciones presupuestarias que
resulten de la inclusión de las obras en el Plan Provincial
de Infraestructura.
En casi de no encontrarse prevista la obra en la
Ley de Presupuesto y de considerarse prioritaria para la Provincia,
se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar la pertinente norma legal
que la autorice, sujeto a lo previsto en el artículo 22°
de la presente Ley.
Artículo 19°: Cuando los inmuebles
sobre los que se construirán las obras contratadas bajo el
régimen de la presente Ley, o de la Ley 10.980, no sean propiedad
del Estado, la transferencia de dominio a favor de este tendrá
lugar en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en el contrato.
Hasta tanto, dichos inmuebles deberán ser colocados en un
fideicomiso bajo condiciones que aseguren la transferencia al Estado
a la finalización del contrato, y a su afectación
a la obra y al servicio que con ella se preste durante la vigencia
del mismo.
Cuando se tratare de inmuebles a nombre del Estado
este queda facultado por la presente Ley, con los alcances del artículo
46 del Decreto Ley 7.764/71 de Contabilidad a transferir la propiedad
fiduciaria (Artículos 1°, 11° y 13° Ley Nacional
24.441) del bien inmueble donde se construirán las obras
al fiduciario, bajo condiciones que aseguren la transferencia a
la provincia de Buenos Aires, a la finalización del contrato.
Artículo 20°: Créase una Comisión
Bicameral para el seguimiento del Fondo Fiduciario para el Desarrollo
del Plan de Infraestructura Provincial, cuya conformación
y atribuciones se determinan por la presente.
Artículo 21°: La Comisión creada
por el artículo anterior estará integrada por siete
(7) Diputados y siete (7) Senadores elegidos por sus respectivas
Cámaras, garantizándose un mínimo de tres (3)
Diputados y tres (3) Senadores por las bancadas de las minorías.
Artículo 22°: La participación
de la Comisión será procedente en los siguientes casos:
Cumplimiento de los planes de Obras incluidos
en el "Plan Provincial de Infraestructura"
Seguimiento del Fondo Fiduciario para el Plan Provincial
de Infraestructura.
Dicctaminar previamente respecto de las obras no
previstas en la Ley de Presupuesto y que la Provincia considere
prioritarias.
Artículo 23°: La Comisión se
halla facultada para:
Requerir la presencia de funcionarios del Poder
Ejecutivo.
Solicitar la remisión de los antecedentes
y documentos que en cada caso se requieran.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los
cinco días del mes de octubre de dos mil.
FELIPE SOLA
Presidente H.Senado
FRANCISCO RETROP
Presidente C.Diputados
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