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Ley 12.879

El Senado y la Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan  con fuerza de:

Ley

Ley Impositiva 2002

Artículo 1°: De acuerdo a  lo  establecido  en  el  Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2002, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.


Título I

Impuesto Inmobiliario

Artículo 2°: Fíjanse a los efectos  del  pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

URBANO EDIFICADO

Base Imponible

Cuota Fija

Alíc. s/ exced. lín. mín.
   

$

 

$

o/oo

Hasta

   

 22.000

-

 5,17

De

 22.000

a

 33.000

  113,74

 5,79

De

 33.000

a

 44.000

  177,43

 6,41

De

 44.000

a

 88.000

  247,95

 7,24

De

 88.000

a

132.000

  566,43

 8,07

De

132.000

a

176.000

  921,29

 9,00

De

176.000

a

220.000

1.317,11

10,03

De

220.000

a

265.000

1.758,42

11,27

De

265.000

a

309.000

2.265,60

12,61

De

309.000

a

353.000

2.820,65

14,06

De

353.000

a

397.000

3.439,39

15,72

De

397.000

a

441.000

4.130,93

17,58

Más de

441.000

   

4.904,67

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

b) Se incorporen (obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra) durante el año 2002, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.

URBANO BALDIO

Base Imponible

Cuota Fija

Alíc. s/ exced. lín. mín.
   

$

 

$

o/oo

Hasta

   

 1.800

-

12,41

De

 1.800

a

 2.500

   22,33

12,93

De

 2.500

a

 3.500

   31,38

13,44

De

 3.500

a

 4.700

   44,82

13,96

De

 4.700

a

 6.000

   61,57

14,48

De

 6.000

a

 7.800

   80,39

15,10

De

 7.800

a

10.500

  107,57

15,72

De

10.500

a

15.500

  150,00

16,34

De

15.500

a

26.000

  231,69

16,96

De

26.000

a

50.000

  409,74

17,68

De

50.000

a

80.000

  834,10

18,30

Más de

80.000

   

1.383,15

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%)  al determinado en el año 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente.

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.

RURAL

Base Imponible

Cuota Fija

Alíc. s/ exced. lín. mín.
   

$

 

$

o/oo

Hasta

   

116.000

-

10,10

De

116.000

a

162.000

1.171,60

11,00

De

162.000

a

208.000

1.677,60

12,00

De

208.000

a

255.000

2.229,60

13,00

De

255.000

a

301.000

2.840,60

14,10

De

301.000

a

348.000

3.489,20

15,30

De

348.000

a

394.000

4.208,30

16,70

De

394.000

a

440.000

4.976,50

18,10

De

440.000

a

487.000

5.809,10

19,60

De

487.000

a

533.000

6.730,30

21,30

De

533.000

a

580.000

7.710,10

23,10

Más de

580.000

a

 

8.795,80

25,10

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

Base Imponible

Cuota Fija

Alíc. s/ exced. lín. mín.
   

$

 

$

o/oo

Hasta

 

a

 22.000

-

 5,00

De

 22.000

a

 33.000

  110,00

 5,60

De

 33.000

a

 44.000

  171,60

 6,20

De

 44.000

a

 88.000

  239,80

 7,00

De

 88.000

a

 132.000

  547,80

 7,80

De

132.000

a

176.000

  891,00

 8,70

De

176.000

a

220.000

1.273,80

 9,70

De

220.000

a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

a

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

   

4.743,10

19,00

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los  ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

Artículo 3º: A los  efectos   de   la   valuación  general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.

Formulario 903

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo “A”

$ 1.020

$ 952

$ 875

Tipo “B”

$   700

$ 640

$ 547

Tipo “C”

$   500

$ 482

$ 403

Tipo “D”

$   285

$ 266

$ 238

Tipo “E”

$   145

$ 134

$ 120

Formulario 904

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo “A”

$ 500

$ 481

$ 431

Tipo “B”

$ 400

$ 378

$ 344

Tipo “C”

$ 300

$ 284

$ 251

Tipo “D”

$ 198

$ 186

$ 164

Formulario 905

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo “B”

$ 400

$ 369

$ 329

Tipo “C”

$ 200

$ 188

$ 164

Tipo “D”

$ 139

$ 130

$ 108

Tipo “E”

$ 37

$ 36

$ 33

Formulario 906

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo “A”

$ 500

$ 471

$ 426

Tipo “B”

$ 350

$ 344

$ 300

Tipo “C”

$ 204

$ 190

$ 165

Los valores establecidos precedentemente  serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2002.

Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Artículo 4°: Fíjanse, a los efectos del  pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ...................................................$62
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ..................................................................$21
RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS ..................................................................$45
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS................$45

Artículo 5°: Fíjase  en   la  suma  de  VEINTE  MIL  PESOS ($20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 6º: Fíjase  en la  suma  de  CUATROCIENTOS  PESOS ($400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 7°: Fíjase en la  suma de CUATRO  MIL  CIEN PESOS ($4.100), el monto a  que se  refiere  el artículo 137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 8°: A los efectos de la aplicación  del  artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000).

Artículo 9°: Autorízanse bonificaciones  especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, autoríza