| Ley
13.091
El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
Ley
Artículo 1º: Suspéndese hasta
el 31 de diciembre de 2003, la obligación de acreditar la
inexistencia de deudas en concepto de impuesto inmobiliario prevista
en el artículo 136º del Código Fiscal, Ley 10.397
(T.O 1999), modificado por Ley 12.397.
Artículo 2º: La suspensón prevista
en el artículo anterior solamente resultará de aplicación
a petición de parte interesada formalizada ante la Dirección
Provincial de Catastro Territorial y siempre que se reúnan
los siguientes requisitos:
a) Se trate de inmuebles pertenecientes a las Plantas
Urbano Edificada o Rural con Meoras.
b) Que el titular de dominio sea una persona jurídica
constituida bajo la forma de cooperativa, mutual, fundación,
asociación o sociedad civil o simple asociaión civil
constituida en los términos del artículo 46º
del Código Civil y debidamente reconocida como entidad de
bien público por la autoridad municipal.
c) Que las partidas individuales comprendidas en
la subdivisión revistan el carácter de interés
social. A estos efectos se deberá considerar la valuación
fiscal y demás consiciones que establezca la Subsecretaría
de Ingresos Públicos.
Artículo 3º: La apertura de partidas
inmobiliarias, efectuadas con motivo de lo dispuesto en la presente
ley, tendrá efectividad a partir del año en que se
hubieran originado las obras y/o mejoras, sin perjuicio de la fecha
de registración del documento que habilite dicha apertura.
Artículo 4º: Para establecer el monto
de la deuda por Impuesto Inmobiliario hasta el 31/12/2002 correspondiente
a cada una de las partidas contempladas en el artículo anterior,
se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el monto de impuesto para
el año 2003, de conformidad a la escala prevista en el artículo
2º de la Ley 13.003 (Ley Impositiva 2003).
b) El importe resultante del inciso anterior será
el monto del impuesto correspondiente a cada período fiscal,
comenzando por el asignado como previsto en el artículo 75º
del Código Fiscal, Ley nº 10.397 (T.O 1999), hasta la
fecha del efectivo pago.
A efectos de lo previsto precedentemente se computarán
los pagos realizados por la partida de origen, urbano edificado
o rural con mejoras, según el caso distribuidos a prorrota
entre las partidas individuales originadas en el marco de la presente
Ley e imputados a la cancelación del crédito fiscal
comenzando por la deuda más remota, los que en ingún
caso generarán saldos a favor del contribuyente.
Artículo 5º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los
dieciseis días del mes de julio de dos mil tres.
OSVALDO MERCURI
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires
DR: MANUEL EDUARDO ISASI
Secretario Legislativo
H. Cámara de Diputados Prov. Bs. As.
Sdor. ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1º en ejercicio de la
Presidencia
Honorable Senado Prov. de Buenos Aires
DR: MAXIMO AUGUSTO RODRIGUEZ
Secretario Legislativo
H. Senado de Buenos Aires
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