| Ley
13.244/04
TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES
EN JUICIOS DE APREMIO. FACULTAD DEL FISCAL DE ESTADO.
ARTICULO 9°- Las acciones administrativas y/o
judiciales para exigir el pago de las obligaciones comprendidas
en el articulo 48° de la Ley 12.397 se considerarán extinguidas
a partir del 1° de setiembre de 2004, inclusive.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior
las obligaciones que se encontraren en las siguientes situaciones:
a) suspendido el curso de la prescripción de conformidad
al articulo 135° del Código Fiscal – Ley 10.397
(T.O. 2004).-
b) hubieran sido expresamente reconocidos con posterioridad al 1°
de enero de 2000.
c) Sometidas a juicio de apremio o verificada en concurso preventivo
o quiebras.
d) En proceso de fiscalización habiéndose otorgado
la vista que prevé el articulo 40° del código
Fiscal – Ley 10.397 (t.o. 2004)- o en tramite de compensación.
ARTICULO 11°- Incorpórase como segundo
párrafo del artículo 16 del Decreto – Ley 7543/69
(Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, modificado
por las leyes 11.764, 11.796 y 12.214), el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Fiscal de Estado podrá disponer y tratar todo tipo de
medidas cautelares, a diligenciar dentro de la provincia o fuera
de ella, antes o durante el transcurso de los juicios de apremio
en los que se ejecuten créditos tributarios, debiendo denunciarlo
judicialmente dentro del plazo de treinta días hábiles
judiciales hábiles.
El Juez interviniente deberá ratificarla o podrá revocar
la traba de dichas medidas cuando se encuentre suficientemente garantizado
el crédito”.
COMPETENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE EJECUCIONES
TRIBUTARIAS.
A través de esta normativa los Juzgados
Contencioso Administrativos que correspondan al domicilio fiscal
de la obligación, o del lugar en que se encuentran los bienes
afectados por la obligación que se ejecute, tendrán
competencia en materia de ejecuciones tributarias provinciales.
Se destaca, entre otras cuestiones procesales,
que quedan excluidos de dicha competencia los juicios de apremio
promovidos por las municipalidades y la provincia que no son de
naturaleza tributaria.
A continuación se transcribe la norma:
ARTICULO 12°- Sustitúyese el artículo
3° del Decreto –Ley 9122/78 (Ley de Apremio), texto según
Ley 13.101, por el siguiente:
“Serán competentes en materia
de ejecuciones tributarias provinciales los Juzgados Contencioso
Administrativos que correspondan al domicilio fiscal de la obligación,
o el del lugar en que se encuentran los bienes afectados por la
obligación que se ejecute, o los de la ciudad de La Plata
cuando se trate de contribuyentes con domicilio fiscal constituido
fuera de la Provincia, a elección del actor. Exceptúase
de esta disposición a los juicios de apremio provinciales
de naturaleza no tributaria y los juicios de apremio que promuevan
las municipalidades, en cuyo caso serán competentes los jueces
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los del Paz que correspondan
al lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar en
que se encuentren los bienes afectados por la obligación
que se ejecute, a elección del actor. En ningún caso
la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago
de sus obligaciones fuera de la justicia provincial podrá
entenderse como declinación de esta última. En el
caso de existir varios créditos contra una misma persona
podrán acumularse en una ejecución también
a elección del actor. No es admisible la recusación
sin causa.”
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