| REGIMEN
LEGAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Ley 13.512
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Decreto Reglamentario 18.734/49 |
Artículo 1°: Los distintos pisos de
un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos
de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que
tengan salida a la vía pública directamente o por
pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos,
de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Cada piso o departamento
puede pertenecer en condominio a más de una persona.
Artículo 2°: Cada propietario será
dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario
sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del
edificio, e indispensable para mantener su seguridad. Se consideran
comunes por dicha razón:
Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares,
pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras,
puertas de entrada, jardines;
Los locales e instalaciones de servicios centrales,
como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración,
etc.;
Los locales para alojamiento del portero y portería;
Los tabiques o muros divisorios de los distintos
departamentos
Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos
y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para
servicios de beneficio común. Esta enumeración no
tiene carácter taxativo. Los sótanos y azoteas revestirán
el carácter de comunes, salvo convención en contrario.
Artículo 3°: Cada propietario podrá
usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar
o restringir el legítimo derecho de los demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes
comunes, será proporcionado al valor del departamento o piso
de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes
o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto
o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes
comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo
departamento o piso. En la transferencia. gravamen o embargo de
un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos,
y no podrán efectuarse estos actos con relación a
los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.
Artículo 4°: Cada propietario puede,
sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar el
piso o departamento que le pertenece, o constituir derechos reales
o personales sobre el mismo.
Artículo 5°: Cada propietario atenderá
los gastos de conservación y reparación de su propio
piso o departamento: estando prohibida toda innovación o
modificación que pueda afectar la seguridad del edificio
o los servicios comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa
del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades
distintas a las del conjunto.
Artículo 6°: Queda prohibido a cada
propietario y ocupante de los pisos o departamentos:
Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas
costumbres a fines distintos a los previstos en el Reglamento de
Copropiedad Administración;
Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera
la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan
la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas
o perjudiciales para el edificio.
Artículo 7°: El propietario del último
piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin
el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos
o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido
hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones,
sótanos, etc.
Toda obra nueva que afecte el inmueble común
no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios.
Artículo 8°: Los propietarios tienen
a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos,
salvo convención en contrario, las expensas de administración
y reparación de las partes y bienes comunes del edificio,
indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad,
comodidad, y decoro. Están obligados en la misma forma, a
contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común
y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes
y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira
de obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo
o de mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios
fueren, a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias
al Reglamento o a la Ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez,
salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior
del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada
ante la autoridad judicial y resuelta por el trámite correspondiente
al interdicto de obra nueva; pero la resolución de la mayoría
no será por eso suspendida sin una expresa orden de dicha
autoridad.
Cualquiera de los propietarios, en ausencia del
administrador y no mediando oposición de los demás,
previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para
la conservación o reparación de partes o bienes comunes
con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera
de los propietarios, realizar las reparaciones indispensables y
urgente sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar
el reembolso en la medida en que resultaron útiles. En su
caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su
anterior estado.
Ningún propietario podrá liberarse
de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce
de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento
que le pertenece.
Artículo 9°: Al constituirse el consorcio
de propietarios, deberá acordar y redactar un Reglamento
de Copropiedad y Administración por acto de escritura pública
que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho Reglamento
solo podrá mortificare por resolución de los propietarios,
mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación
deberá también consignarse en escritura pública
e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El reglamento debe proveer obligatoriamente, por
lo menos a los siguientes puntos:
Designación de un representante de los propietarios,
que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá
facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común
y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios
para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal
de servicio de la casa y despedirlo.
Determinar las bases de remuneración del
representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse,
en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública;
La forma y proporción de la contribución
de los propietarios a los gastos o expensas comunes;
La forma de convocatoria reunión de propietarios
en caso necesario, la persona que presidirá la reunión,
las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar
otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en
esta ley se exige una mayoría especial.
Artículo 10°: Los asuntos de interés
común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones
conferidas al representante de los condominios, serán resueltos,
previa deliberación de los propietarios, por mayoría
de votos. Estos se computarán en la forma que prevea el Reglamento
y, en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene
un voto. Si un piso o departamento perteneciera a más de
un propietario, se unificará la representación. Cuando
no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria
de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la
reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y
quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá
resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento
que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la
forma que procesalmente corresponde, a fin de escucharlos.
Artículo 11°: El representante de los
propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades
administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo
de aquellos.
Está, además, obligado a asegurar
el edificio contra incendio.
Artículo 12°: En caso de destrucción
total o parcial de más de dos terceras partes del valor,
cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno
y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así,
podrá recurriese a la autoridad judicial. Si la destrucción
fuere menor, la mayoría puede obligar a la minoría
a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en
caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte
de esta, según valuación judicial.
Artículo 13°: Los impuestos, tasas o
contribuciones de mejoras se cobraran a cada propietario independientemente.
A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual,
computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los
bienes comunes.
Artículo 14°: No podrá hipotecarse
el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios,
si la hipoteca no comprende a éste y si no cuenta con la
conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento
podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos
o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.
Artículo 15°: En caso de violación
por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las
normas del artículo 6°, el representante o los propietarios
afectados formularán la denuncia correspondiente ante el
juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión,
se impondrá a la culpable pena de arresto hasta veinte días
o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones
necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar
el allanamiento del domicilio o del uso de la fuerza pública
si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
si el infractor fuese un ocupante no propietario, podrá ser
desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva
podrá ser ejercida por el representante de los propietarios
o por el propietario afectado.
La aplicación de estas penas no obstará
el ejercicio de la acción civil resarcitoria que competa
al propietario o propietarios afectados.
Artículo 16°: En caso de vetustez del
edificio, la mayoría que represente más de la mitad
del valor podrá resolver la demolición y venta del
terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la
minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella,
pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes,
según valuación judicial.
Artículo 17°: La obligación que
tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y
primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de
sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del
artículo 3.266° del Código Civil, aun con respecto
a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito
respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los artículos
3.901° y 2.686° del Código Civil.
Artículo 18°: A los efectos de la presente
ley, quedan derogados los artículos 2.617°, 2.685°"infine"
y 2.693° del Código Civil, así como toda otra
disposición que se oponga a lo estatuido en esta Ley.
Artículo 19°: El Poder Ejecutivo reglamentará
esta Ley estableciendo los requisitos de inscripción en el
Registro de la Propiedad, de los títulos a que la misma se
refiere, forma de identificación de los pisos o departamentos,
planos que será necesario acompañar, etc.
Artículo 20°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
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