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LEY 13529
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modificase el Código Fiscal
(Ley 10397 -T.O. 2004) y modificatorias, de la siguiente manera:
1.- Sustitúyese el artículo 13 bis,
por el siguiente:
“La Dirección Provincial de Rentas
estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las
medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio
de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez
interviniente la Fiscalía de Estado.
La Dirección Provincial de Rentas podrá
decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados
en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza,
inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares
tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.
También podrá disponer el embargo general de los fondos
y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados
en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Asimismo
podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.
Dentro de los quince (15) días de notificadas
de la medida, las entidades financieras deberán informar
a la Dirección Provincial de Rentas acerca de los fondos
y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el
secreto que establece el artículo 39 de la Ley 21.526.
Para los casos que se requiera desapoderamiento
físico o allanamiento de domicilios deberá requerir
la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso,
podrá llevar adelante la ejecución de sentencias mediante
enajenación de los bienes embargados a través de subasta
o concurso público.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes
registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación
de las mismas se practicará por oficio expedido por la Dirección
Provincial de Rentas, el cual tendrá el mismo valor que una
requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia,
razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por la Dirección
Provincial de Rentas, quedarán sometidas a las disposiciones
del artículo 1112 del Código Civil.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte
efectivamente trabada antes de la intimación al demandado,
éstas deberán serle notificadas dentro de los cinco
(5) días siguientes de haber tomado conocimiento de la traba.
Las entidades financieras y terceros deberán
transferir los importes totales líquidos embargados a una
cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado que deberá
abrirse en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
correspondiente a la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia
del monto total del título ejecutivo, dentro de los dos (2)
días hábiles inmediatos siguientes a la notificación
de la orden emitida por el juez.
Las comisiones o gastos que demande dicha operación
serán soportados íntegramente por el contribuyente
o responsable y no podrán detraerse del monto transferido.”
2.- Sustitúyese el tercer párrafo
del artículo 53, por el siguiente:
“Tampoco se considerará cometida la
infracción en los casos de contribuyentes que presenten la
declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en
forma correcta su obligación tributaria, aún cuando
no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha
del vencimiento. En estos casos serán de aplicación
los intereses del artículo 86 y recargos del artículo
87, en forma exclusiva.”
3.- Derógase el primer párrafo del
artículo 131.
4.- Sustitúyese el último párrafo
del artículo 133, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento
de la exteriorización hubieran transcurrido más de
diez (10) años contados a partir del 1º de enero del
año siguiente a la realización de los hechos imponibles.”
5.- Sustitúyese el cuarto párrafo
del artículo 137, por el siguiente:
“El deber de secreto no alcanza a la utilización
de las informaciones por la Autoridad de Aplicación para
la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a
pedidos de informes de otros organismos de la administración
pública provincial en ejercicio de sus funciones específicas,
las Municipalidades de la Provincia o, previo acuerdo de reciprocidad,
del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.”
6.- Sustitúyese el artículo 209,
por el siguiente:
“Para los vehículos nuevos, el nacimiento
de la obligación fiscal se considerará a partir de
la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o
fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o
cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional
del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad. A tal efecto la
Dirección Provincial de Rentas deberá adecuar la o
las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional
al tiempo transcurrido desde la fecha de factura de venta.”
7.- Sustitúyese el artículo 210,
por el siguiente:
“En los casos de vehículos provenientes
de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación
en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se
considerará a partir del día en que se opere el cambio
de radicación.”
8.- Sustitúyese el artículo 211,
por el siguiente:
“En los casos de baja por cambio de radicación
corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos
con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional
del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será
liquidada hasta el día en que se opere la baja.”
9.- Sustitúyese el artículo 212,
por el siguiente:
“Cuando se solicitare la baja por robo, hurto,
destrucción total o desarme, corresponderá el pago
de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha
de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo
y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada
hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección
Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos
Prendarios.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la
unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable
estará obligado a solicitar su reinscripción y el
nacimiento de la obligación fiscal se considerará
a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos
y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo
209.”
10.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo
224, por el siguiente:
“La base imponible del impuesto estará
constituida por el valor venal de la embarcación, considerando
como tal el asignado al bien en la contratación del seguro
que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría
en dicha contratación si ésta no existiera. En los
casos en que no sea posible contar con dicha información
o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme
lo determine la Autoridad de Aplicación a través de
la reglamentación, la tabla de valuaciones de embarcaciones
deportivas o de recreación que se publicará mediante
los medios que esta disponga y para cuya elaboración se recurrirá
a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras
fuentes de información públicas y privadas.”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el texto
de la Ley 10.707 y modificatorias, de la siguiente manera:
1.- Incorpórase como último párrafo
del artículo 81, el siguiente:
“El organismo catastral deberá disponer
la presentación periódica, en la forma y modo que
lo establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos
inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares.
El incumplimiento de la referida presentación será
sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal,
respecto de las infracciones a las obligaciones y deberes formales”.
2.- Sustitúyese el artículo 84 bis,
por el siguiente:
“En los casos en que el Organismo Catastral,
en ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la
existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar
de oficio la valuación fiscal de las mismas conforme a las
siguientes pautas:
1.- Se deberá multiplicar la cantidad de
metros cuadrados de edificación detectados, por el valor
unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de
la accesión, valor que se presumirá y al que se le
adicionará, en concepto de instalaciones complementarias
que el inmueble posea, el siguiente porcentaje de la valuación
resultante de los metros cuadrados edificados: Un quince por ciento
(15 %), cuando se trate de predios de uso residencial o comercial;
y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados
a industrias, similares o comercios con superficie superior a los
trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.
El Organismo deberá también determinar
la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando
sea detectada esta situación y a los mismos efectos previstos
en el párrafo anterior.
2.- Cuando el Organismo Catastral, por información
de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras
sin declarar se deberá multiplicar la cantidad de metros
cuadrados de edificación informados y no declarados por el
valor unitario por metro cuadrado del tipo C de la tabla correspondiente
al partido donde se encuentre ubicado el inmueble, y de acuerdo
al destino de la accesión, valor y al que se le adicionará,
en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea,
el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los
metros cuadrados edificados: Un quince por ciento (15 %), cuando
se trate de predios de uso residencial o comercial; y un treinta
por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados a industrias,
similares o comercios con superficie superior a los trescientos
cincuenta (350) metros cuadrados edificados.
Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar
el destino de la edificación, se aplicará lo previsto
para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en
el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé.
A los efectos previstos en los incisos 1 y 2, y
en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar
a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación
de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada
por el Organismo Catastral.
3.- En caso de errores y/o diferencias de cálculo
preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer
la valuación fiscal se procederá a su determinación
multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación
por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla
correspondiente al Partido donde se encuentra ubicado el inmueble,
valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias
que el edificio posea. Para la determinación de la valuación
también se tendrá en cuenta el destino de la accesión.
Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino
de la edificación, se aplicará lo previsto para el
formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro
se apruebe para el tipo de construcciones que prevé. La determinación
valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá
vigencia impositiva a partir del 1° de enero del año
siguiente de producida dicha corrección o determinación.”
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 12 de la Ley 13.145, por los
siguientes:
“Asimismo, autorízase al citado organismo
para designar, con carácter general, sectorial o para determinada
categoría de contribuyentes, a dichas empresas como agentes
de recaudación del Impuesto Inmobiliario, previo acuerdo
con el Ente Regulador u Organismo de Control correspondiente.
La indicada autorización resultará
aplicable siempre que se trate de inmuebles cuya valuación
fiscal supere la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), o
de inmuebles destinados a uso comercial cuya valuación fiscal
sea superior a pesos cien mil ($100.000) o de inmuebles ubicados
en clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados u otro tipo
de urbanizaciones cerradas.
En todos los casos, el importe del impuesto a recaudar
no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) del
monto total a abonar por todo concepto consignado en la factura
del servicio que corresponda.
Así también, la Dirección
Provincial de Rentas podrá celebrar convenios con aquellas
empresas para la remisión a los contribuyentes o responsables
de las liquidaciones para el pago del Impuesto Inmobiliario.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones contenidas
en el artículo 13 bis del Código Fiscal (Ley 10.397
- T.O. 2004) y modificatorias, con la redacción que se aprueba
por la presente, serán de aplicación a los juicios
de apremio que se encuentren iniciados
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y a los que
se inicien con posterioridad.
ARTÍCULO 5.- Declarar la extinción
de las acciones para determinar y exigir el pago con relación
a los hechos imponibles producidos con anterioridad al 1° de
enero de 1996 y no exteriorizados hasta la entrada en vigencia de
la presente ley.
Las acciones para determinar y exigir el pago con
relación a hechos imponibles exteriorizados con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cinco
(5) años a contar desde el 1° de enero del año
inmediato siguiente al de la exteriorización.
Con excepción de los supuestos previstos
en el primer párrafo, respecto de los hechos imponibles que
no se hubieren exteriorizado con anterioridad a la vigencia de la
presente, aún cuando se exterioricen con posterioridad, las
acciones prescribirán a los cinco (5) años de la vigencia
de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Establecer que la limitación
al monto correspondiente a intereses devengados dispuesta en el
artículo 16 de la Ley 13.405, resultará de aplicación
a obligaciones incluidas en regímenes de regularización
posteriores al año 2000.
En ningún caso la aplicación de la
limitación dispuesta por el presente artículo dará
lugar a la devolución de importes abonados.
ARTÍCULO 7.- Las incorporaciones de obras
y/o mejoras detectadas de oficio por la Dirección Provincial
de Catastro Territorial con anterioridad al 1° de enero de 2006
se consideran firmes, las rectificaciones valuatorias que se realicen
sobre estos inmuebles se empadronarán con vigencia catastral
e impositiva a partir de la fecha de dicha presentación.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo
arriba
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