| Ley
14.005
Artículo 1°: Los contratos que tengan
por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo precio
haya de ser satisfecho por cuotas periódicas, quedan sometidos,
como forma esencial para su validez, a las condiciones y requisitos
establecidos en la presente ley cuando la escritura traslativa de
dominio no se otorgue de inmediato.
Artículo 2°: El propietario de inmueble
que desee venderlo en la forma prevista en el artículo anterior
hará anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda
a la ubicación del bien, su declaración de voluntad
de proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez
un certificado de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca
del título y un plano de subdivisión con los recaudos
que establezcan las reglamentaciones respectivas. Si comenzada la
venta de lotes, el vendedor no hubiera cumplido con la anotación,
luego de ser constituido en mora por cualquiera de los interesados,
podrán éstos solicitarla directamente, soportando
el incumplidor los gastos que demande la gestión, pudiendo
ser descontadas las sumas invertidas de los saldos pendientes de
pago al vendedor. La omisión de la anotación por parte
del vendedor, lo hará pasible, además, de una multa
igual al importe total del impuesto inmobiliario del año
en curso, de todos los lotes que comprenden el fraccionamiento.
Artículo 3°: La anotación a que
se refiere el artículo precedente solo procederá si
el inmueble estuviere libre de todo gravamen y su propietario en
condiciones para disponer. Si el bien estuviere hipotecado, podrá
efectuarse la anotación siempre que el acreedor o los acreedores
acepten la división de la deuda en los diferentes lotes,
o cuando fueren compelidos judicialmente a ella. La división
de la deuda extingue el derecho del acreedor o los acreedores a
perseguir el pago del crédito contra la totalidad del inmueble.
Artículo 4°: Celebrado el contrato y
dentro de los 30 días de su fecha, el vendedor deberá
proceder a la anotación provisoria del instrumento que entregue
al comprador, en el Registro de la Propiedad Inmueble. Dicho instrumento
deberá contener:
Nombre y apellido de los contratantes, nacionalidad,
estado civil, edad, domicilio, lugar y fecha en que se otorgue.
El domicilio constituido del comprador, deberá ser su domicilio
real;
Individualización del bien con referencia al plano de loteo,
ubicación, superficie, límite y mejoras existentes;
Precio de venta que será fijo e inamovible, el que se expresará
en moneda de curso legal en el país (la actualización
de las cuotas mensuales no podrá superar el índice
de aumento del salario); la forma de pago y los intereses convenidos;
Correlación entre el título del vendedor y su antecesor
en el dominio;
La designación del escribano interviniente por parte del
comprador;
Especificación de los gravámenes que afecten al inmueble,
con mención de los informes oficiales que lo certifiquen;
La competencia de la justicia ordinaria con jurisdicción
en el lugar en que se encuentre el bien objeto del contrato. En
las libretas de pago, cuando existan, deberá estar transcripto
el boleto de compraventa. La omisión de los requisitos esenciales
podrá hacer posible al vendedor de las mismas sanciones contenidas
en el artículo 2º.
Artículo 5°: La anotación del
inmueble de acuerdo al artículo 2º. Inhibirá
al propietario para se enajenación en forma distinta a la
prevista en esta ley, salvo el caso de desistimiento expresado por
escrito ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Si ya se hubieran
enajenado uno o más lotes o fracción, el desistimiento
no producirá consecuencias sobre estas operaciones. El vendedor
no podrá dar un destino distinto -al originariamente previsto-
al sector que con su desistimiento se excluye. El ocultamiento y/o
violación de estas últimas circunstancias hará
posible al vendedor de las sanciones previstas en el artículo
2º.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre
adquirentes de lotes y terceros acreedores del enajenante, se observarán
los siguientes principios: 1º El comprador que tuviere instrumento
inscripto será preferido a cualquier acreedor para la escrituración
de la fracción adquirida; 2º Los embargos e inhibiciones
contra el vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento del instrumento
prenotado, sólo podrán hacerse efectivos sobre las
cuotas impagas.
Artículo 7°: El comprador podrá
reclamar la escrituración después de haber satisfecho
el veinticinco por ciento (25%) del precio y su otorgamiento deberá
concretarse dentro de los 30 días posteriores a partir de
la fecha de la intimación. Esta facultad es irrenunciable
y nula toda cláusula en contrario, pudiendo el vendedor exigir
garantía hipotecaria por el saldo de precio.
Artículo 8°: El pacto comisorio por
falta de pago, no podrá hacerse valer después que
el adquirente haya abonado la parte de precio que se establece en
el artículo anterior, o haya realizado construcciones equivalentes
al 50% del precio de compra.
Artículo 9°: El comprador podrá
abonar la totalidad de la deuda o pagar con anticipación
al vencimiento de los plazos convenidos, beneficiándose con
la reducción total o proporcional de los intereses, que deberá
efectuar el vendedor.
Artículo 10°: El comprador que transfiera
el contrato deberá anotar esta transferencia en el Registro
de la Propiedad Inmueble, pudiendo hacerlo también el nuevo
adquirente.
Artículo 11°: Los escribanos intervinientes
percibirán como honorario el mínimo que autoriza la
ley respectiva, cuando el monto de la operación estuviera
dentro de los valores máximos admitidos para la afectación
al régimen de Bien de familia. Las escrituras -respecto del
comprador- estarán eximidas del pago de impuestos y/o tasas,
así como de todo gasto por la entrega de constancias y/o
certificados que deban otorgar los organismos pertinentes, siempre
que la valuación fiscal estuviera en los máximos estipulados
en la primera parte para el ámbito de la Capital Federal
y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
Artículo 12°: Los mandatarios, en los
contratos que celebren sobre lotes para vivienda única, serán
solidariamente responsables en el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 13°: Sin perjuicio de los beneficios
que acuerda esta ley, rigen además, para los adquirentes
de lote único para vivienda única las disposiciones
contenidas en los artículos 10°, inciso e), 11° y
12°. Las infracciones a esta disposición serán
penadas con cinco veces la valuación fiscal de el o los bienes
de que se trate.
Artículo 14°: La presente ley
es de orden público, complementaria del Código Civil
y comenzará a regir a los treinta (30) días de su
promulgación.
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