| Ley
17.801
REGIMEN REGISTROS PROPIEDAD INMUEBLE
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga
con fuerza de ley:
Artículo 1°: Quedarán sujetos
al régimen de la presente ley los registros de la propiedad
inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur.
Artículo 2°: De acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 2.505°, 3.135° y concordantes del
Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros
y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros
se inscribirán o anotarán, según corresponda,
los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren,
modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que
dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
Artículo 3°: Para que los documentos
mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos
o anotados deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar
constituidos por escritura notarial o resolución judicial
o administrativa, según legalmente corresponda; b) Tener
las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados
sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por
sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido
que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente
de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán
ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que
la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano
público, juez de paz o funcionario competente.
Artículo 4°: La inscripción no
convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere
según las leyes.
Artículo 5°: Las escrituras públicas
que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días
contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas
a la fecha de su instrumentación. (Texto Según Ley
20.089, Artículo 2°, B.O. 22/01/73).
Artículo 6°: La situación registral
sólo variará a petición de: a) El autorizante
del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante
legal; b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que
se ha de registrar. Cuando por ley local estas tareas estuvieren
asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición
deberá ser formulada con su intervención.
Artículo 7°: La petición será
redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine
la reglamentación local.
Artículo 8°: El Registro examinará
la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos
cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que
resultare de ellos y de los sistemas respectivos.
Artículo 9°: Si observare el documento,
el Registro procederá de la siguiente manera: a) Rechazará
los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta; b) Si
el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante
dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique.
Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente
por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha
de presentación del documento, prorrogable por períodos
determinados, a petición fundada del requirente. Si éste
no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá
solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud
implica la prórroga del plazo de la inscripción o
anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando
la decisión no fuese rectificada podrá promoverse
el recurso o impugnación que correspondiere según
la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá
vigente la inscripción o anotación provisional. La
reglamentación local fijará los plazos máximos
dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones
y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten
en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
Artículo 10°: Los inmuebles respecto
de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que
se refiere el artículo 2º, serán previamente
matriculados en el registro correspondiente a su ubicación.
Exceptúanse los inmuebles del dominio público.
Artículo 11°: La matriculación
se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial
con una característica de ordenamiento que servirá
para designarlo.
Artículo 12°: El asiento de matriculación
llevará la firma del registrador responsable. Se redactará
sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación
y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos
y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa
individualización. Además, cuando existan, se tomará
razón de su nomenclatura catastral, se identificara el plano
de mensura correspondiente y se hará mención de las
constancias de trascendencia real que resulten. Expresará
el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales
que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de
las sociedades o personas jurídicas se consignará
su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio.
Se hará mención de la proporción en la copropiedad
o en el monto del gravamen, el título de adquisición,
su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante,
estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista
al momento de la matriculación. Se expresará, además,
el número y fecha de presentación del documento en
el Registro.
Artículo 13°: Si un inmueble se dividiera,
se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes
resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración
operada. Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se
hará una nueva y única matrícula de las anteriores,
poniéndose nota de correlación. En ambos casos se
vinculará la o las matrículas con los planos de mensura
correspondientes.
Artículo 14°: Matriculado un inmueble,
en los lugares correspondientes del folio se registrarán:
a) Las posteriores transmisiones de dominio; b) Las hipotecas, otros
derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con
el dominio; c) Las cancelaciones o extinciones que correspondan;
d) Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 22, 24 y concordantes. Los
asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán
por estricto orden cronológico que impida intercalaciones
entre los de su misma especie y en la forma que expresa el artículo
12°, en cuanto fuere compatible, con la debida especificación
de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos
documentos, especialmente con relación al derecho que se
inscriba.
Artículo 15°: No se registrará
documento en el que aparezca como titular del derecho una persona
distinta de la que figure en la inscripción precedente. De
los asientos existentes en cada folio deberán resultar el
perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás
derechos registrados, así como la correlación entre
las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
Artículo 16°: No será necesaria
la previa inscripción o anotación, a los efectos de
la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue,
en los siguientes casos: a) Cuando el documento sea otorgado por
los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento
de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante
o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre; b) Cuando
los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren
bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;
c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición
de bienes hereditarios; d) Cuando se trate de instrumentaciones
que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios
jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las
respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación
de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión
o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el registro,
circunstancia que se consignará en el folio respectivo.
Artículo 17°: Inscripto o anotado un
documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior
fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado
en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo
de vigencia de la certificación a que se refieren los artículos
22° y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido
en el artículo 5º o, si se trata de hipoteca, dentro
del plazo fijado en el artículo 3.137° del Código
Civil.
Artículo 18°: No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar
por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:
a) Devolverá los documentos que resulten rechazados, dejando
constancia de su presentación, tanto en el Registro como
en el documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta
anotación serán los que rigen respecto de la inscripción
provisional; b) Si al solicitarse la inscripción o anotación
existieren otras de carácter provisional, o certificaciones
vigentes, o esté corriendo respecto de éstas el plazo
previsto en el artículo 5º, aquélla se practicará
con advertencia de la circunstancia que la condiciona; c) Cuando
la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad
respecto de la primera, el Registro informará la variación
producida. La advertencia o información indicada se dirigirá
a quien hubiera efectuado la petición o a quien tuviere interés
legítimo en conocer la situación registral mediante
notificación fehaciente.
Artículo 19°: La prioridad entre dos
o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble
se establecerá por la fecha y el número de presentación
asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el
artículo 40°. Con respecto a los documentos que provengan
de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad deberá
resultar de los mismos. No obstante las partes podrán, mediante
declaración de su voluntad formulada con precisión
y claridad, substraerse a los efectos del principio que antecede
estableciendo otro orden de prelación para sus derechos,
compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.
Artículo 20°: Las partes, sus herederos
y los que han intervenido en la formalización del documento,
como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán
prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos
el derecho documentado se considerará registrado. En caso
contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles
y sanciones penales que pudieran corresponder.
Artículo 21°: El Registro es público
para el que tenga interés legítimo en averiguar el
estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o
interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarán
la forma en que la documentación podrá ser consultada
sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.
Artículo 22°: La plenitud, limitación
o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de
disposición, sólo podrá acreditarse con relación
a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos
siguientes.
Artículo 23°: Ningún escribano
o funcionario público podrá autorizar documentos de
transmisión, constitución, modificación o cesión
de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título
inscripto en el Registro, así como certificación expedida
a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico
de los bienes y de las personas según las constancias registradas.
Los documentos que se otorguen deberán consignar el número,
fecha y constancias que resulten de la certificación.
Artículo 24°: El plazo de validez de
la certificación que comenzará a contarse desde la
cero hora del día de su expedición, será de
quince, veinticinco o treinta días según se trate,
respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios
públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del registro,
en el interior de la provincia o territorio o fuera del ámbito
de la provincia, territorio o Capital Federal. Queda reservada a
la reglamentación local determinar la forma en que se ha
de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios
podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales
lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios
de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos
o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.
Artículo 25°: Expedida una certificación
de las comprendidas en los artículos anteriores, el registro
tomará nota en el folio correspondiente, y no dará
otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más
el del plazo a que se refiere el artículo 5º, sin la
advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que
en dicho período hubiere despachado. Esta certificación
producirá los efectos de anotación preventiva a favor
de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del
documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.
Artículo 26°: En los casos de escrituras
simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes,
la relación que se hará respecto a los antecedentes
del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente
en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se
refiere a las constancias de la certificación registral en
escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia
podrá utilizar la información que al respecto contenga
la que antecede.
Artículo 27°: Aparte de la certificación
a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá
copia autenticada de la documentación registral y los informes
que se soliciten de conformidad con la reglamentación local.
Artículo 28°: En todo documento que
se presente para que en su consecuencia se practique inscripción
o anotación, inmediatamente después que se hubiere
efectuado, el Registro le pondrá nota que exprese la fecha,
especie y número de orden de la registración practicada,
en la forma que determine la reglamentación local. Quien
expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un
documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga
nota de la inscripción que había correspondido al
original. El registro hará constar, en las inscripciones
o anotaciones pertinentes, la existencia de los testimonios que
le fueren presentados.
Artículo 29°: El asiento registral servirá
como prueba de la existencia de la documentación que lo originara
en los casos a que se refiere el artículo 1011 del Código
Civil.
Artículo 30°: El Registro tendrá
secciones donde se anotarán: a) La declaración de
la inhibición de las personas para disponer libremente de
sus bienes; b) Toda otra registración de carácter
personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que
incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los
inmuebles.
Artículo 31°: Cuando fuere procedente,
las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán
ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto
sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas
en esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción
del documento que a ello se refiera.
Artículo 32°: El registro de las inhibiciones
o interdicciones de las personas físicas se practicará
siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que
el respectivo código de procedimientos señale, el
número de Documento Nacional de Identidad, y toda otra referencia
que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no
se consigne el número del documento de identidad a que se
ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según
el sistema establecido en el artículo 9º, salvo que
por resolución judicial se declare que se han realizado los
trámites de información ante los organismos correspondientes,
sin haberse podido obtener el número del documento identificatorio.
Artículo 33°: De acuerdo con la forma
que determine la reglamentación local, el Registro practicará
inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los artículos
9º y 18° inciso a) y las anotaciones preventivas que dispongan
los jueces de conformidad con las leyes. El cumplimiento de condiciones
suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos,
así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten
con relación a los mismos, se harán constar en el
folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente
así se solicite.
Artículo 34°: Se entenderá por
inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos
susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y
la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo 35°: Cuando la inexactitud
a que se refiere el artículo precedente provenga de error
u omisión en el documento, se rectificará, siempre
que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la
misma naturaleza que el que la motivó o resolución
judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Si
se tratare de error u omisión material de la inscripción
con relación al documento a que accede, se procederá
a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que
la originó.
Artículo 36°: Las inscripciones y anotaciones
se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada
del documento en que conste la extinción del derecho registrado;
o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho
real inscripto a favor de otra persona; o por confusión;
o por sentencia judicial o por disposición de la ley. Cuando
resulten de escritura pública, ésta deberá
contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus
sucesores o representantes legítimos. Tratándose de
usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado
de defunción del usufructuario. La cancelación podrá
ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos
y se practicará en la forma determinada por la reglamentación
local.
Artículo 37°: Caducan de pleno derecho
y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo
que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan
leyes especiales: a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento
del plazo legal si antes no se renovare; b) Las anotaciones a que
se refiere el inciso b) del artículo 2º, a los cinco
años, salvo disposición en contrario de las leyes.
Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.
Artículo 38°: La organización,
funcionamiento y número de los Registros de la Propiedad,
el procedimiento de registración y el trámite correspondiente
a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones
de sus autoridades, serán establecidas por las leyes y reglamentaciones
locales.
Artículo 39°: La guarda y conservación
de la documentación registral estará a cargo de quien
dirija el Registro, quien deberá tomar todas las precauciones
necesarias a fin de impedir el dolo o las falsedades que pudieren
cometerse en ella.
Artículo 40°: El Registro, por los procedimientos
técnicos que disponga la reglamentación local, llevará
un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación
de los documentos por orden cronológico, asignándoles
el número correlativo que les corresponda.
Artículo 41°: No podrá restringirse
o limitarse la inmediata inscripción de los títulos
en el Registro mediante normas de carácter administrativo
o tributario.
Artículo 42°: La presente ley es complementaria
del Código Civil y comenzará a regir el 1º de
julio de 1968.
Artículo 43°: Las leyes locales podrán
reducir los plazos establecidos en esta ley.
Artículo 44°: A partir de la fecha de
vigencia de la presente ley todos los inmuebles ya inscriptos en
los Registros de la Propiedad, como los que aún no lo estuvieren,
deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones,
en el tiempo y forma que determine la reglamentación local.
Artículo 45°: Las normas y plazos establecidos
por las leyes locales, en cuanto sean compatibles con la presente
ley, conservan su plena vigencia.
Artículo 46°: Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
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