| Ley
19.724
(Prehorizontalidad)
Buenos Aires, 6 de Julio de 1972
Afectación
Artículo 1°: Todo propietario de edificio construido
o en construcción o de terreno destinado a construir en él
un edificio, que se proponga adjudicarlo o enajenarlo a título
oneroso por el Régimen de Propiedad Horizontal, debe hacer
constar, en escritura pública, su declaración de voluntad
de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del
dominio de unidades por tal régimen.
Constancias de la escritura
Artículo 2°: En la escritura a que se refiere el artículo
anterior se dejará constancia de:
Estado de ocupación del inmueble;
Inexistencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones
de cualquier índole a la fecha de su otorgamiento;
Si la transferencia de unidades queda condicionada
a la enajenación, en un plazo cierto, de un número
determinado de ellas, dicho plazo no podrá exceder de un
(1) año ni el número de unidades ser superior al cincuenta
(50) por ciento.
Cumplimiento de los recaudos a que se refiere el
artículo 32 de esta ley
Escritura de afectación: recaudos
Artículo 3°: Al otorgarse la escritura de afectación,
el propietario del inmueble debe entregar al escribano la siguiente
documentación que se agregará a aquella:
Copia íntegra certificada del título
de dominio con constancia del escribano de haberlo tenido a la vista;
Plano de mensura debidamente aprobado;
Copia del plano del proyecto de la obra, con la
constancia de su aprobación por la autoridad competente;
Proyecto de plano de subdivisión firmado
por profesional con título habilitante;
Proyecto de Reglamento de Copropiedad y Administración.
Asimismo se agregarán certificados expedidos
por el Registro de la Propiedad Inmueble y oficina catastral correspondiente
en su caso, de los cuales resulten las condiciones de dominio del
inmueble, sus restricciones, así como que éste y su
propietario no están afectados por medidas cautelares.
La existencia de obligaciones garantizadas con
derecho real de hipoteca, no impedirá la afectación,
si el propietario acredita documentadamente en el mismo acto, que
están cumplidas las obligaciones exigibles emergentes de
la hipoteca.
Anotación en el Registro
Artículo 4°: La escritura de afectación se anotará
en el Registro de la Propiedad Inmueble, y éste hará
constar esa circunstancia en los certificados que expida.
Efectos
La anotación inhibe al propietario para disponer del inmueble
o para gravarlo en forma distinta a la prevista en la presente Ley,
salvo los casos de retracción o desafectación a que
se refieren los artículos 6° y 7°.
Enajenación del Inmueble
La enajenación total o parcial del inmueble a terceros no
afectará los derechos de los adquirentes de unidades cuyos
contratos estén registrados en la forma prevista en el artículo
12°.
Testimonio de la escritura de afectación
Artículo 5°: El adquirente puede solicitar al escribano,
a costa del propietario, copia simple autenticada de la escritura
de afectación, con certificación de la existencia
de los elementos mencionados en el artículo 3°.
Retracción de la afectación
Artículo 6°: La desafectación procederá
en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 2, cuando
no se hubiere cumplido la condición. En tal caso, el propietario
podrá retractar la afectación mediante declaración
que constará en escritura pública, otorgada dentro
de los diez (10) días de expirado el plazo establecido en
la escritura de afectación, ante el mismo registro notarial,
la que será anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.
A dicha escritura el escribano interviniente agregará
certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble del
que resulte que no existen contratos registrados, o de que su número
no alcanza al mínimo previsto, también dejará
constancia, en su caso, que han sido restituidas a los adquirentes
las sumas entregadas como señas o anticipas, con más
un interés igual al fijado por el Banco de la Nación
Argentina para las operaciones normales de descuento.
Desafectación
Artículo 7°: El propietario también puede solicitar
judicialmente la desafectación, si acredita sumariamente
que:
Transcurridos seis (6) meses de registrada la afectación
no ha enajenado unidades.
Transcurrido el lapso mencionado en el inciso anterior,
ha rescindido o resuelto la totalidad de los contratos registrados.
Transcurrido un (1) año de registrada la
afectación, la obra no llegó a iniciarse o ha quedado
paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que medie justa
causa.
En los supuestos de los incisos b) y c) deberá
asimismo acreditar que está debidamente asegurada la restitución
a los adquirentes de todo lo que hubieren pagado por cualquier concepto,
con más un interés igual al fijado por el Banco de
la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.
Publicidad de la afectación
Artículo 8°: El propietario debe hacer constar la afectación
del inmueble y su registración, número del registro
notarial y fecha en que se efectuó:
En un cartel que debe tener permanentemente en
el lugar de la obra, colocado en forma visible;
En toda oferta o invitación que se haga
a terceros para adquirir unidades de vivienda a subdividir por el
Régimen de Propiedad Horizontal, por medio de ofrecimientos
personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas,
de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación
de afiches, letreros o carteles, programas, circulares, comunicaciones
impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.
En los contratos que celebre a los fines de la
enajenación o adjudicación de unidades.
Condiciones de publicidad de las ofertas
Artículo 9°: Queda prohibido, en cualquier forma de oferta:
Anunciar el precio de venta, o parte de él,
en forma que induzca a error, o no indicar el precio total si se
menciona una parte;
Anunciar en forma incompleta los planes de financiación
y plazos de pago.
Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de
financiación por terceros personas o instituciones de crédito
que no hayan sido efectivamente convenidos o acordados.
Deber de exhibición
Artículo 10°: El propietario debe tener a disposición
de los adquirentes de unidades:
Copias simples autenticadas por el escribano del
Registro en que se otorgó la escritura de afectación,
de los elementos enumerados en el artículo 3° y de las
escrituras de hipoteca;
Lista de las unidades que se hubieran enajenado,
y constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad
Inmueble,
La información relativa al desarrollo material
de la obra;
La información relativa al pago de los servicios
hipotecarios e impuestos que afecten al inmueble. El comprador tiene
el derecho de exigir la exhibición de los comprobantes respectivos
y en el caso de no hallarse al día aquellos servicios o impuestos
puede retener las sumas que se adeuden y abonar directamente tales
gravámenes, deduciéndolos de su deuda hacia el vendedor.
Deber de información
Artículo 11°: Todas las personas que intervengan en operaciones
comprendidas en la presente Ley, están obligadas respecto
de terceros a precisar:
Carácter en que actúen;
Identidad del propietario del inmueble;
La existencia de otro vinculado por el contrato
a celebrarse, los poderes que invoque, y los instrumentos que lo
acrediten.
Registro de los contratos
Artículo 12°: El propietario debe registrar los contratos
celebrados con los adquirentes en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a la jurisdicción del inmueble afectado,
poniéndose nota de ello en el contrato. El adquirente puede,
en cualquier tiempo, registrar el contrato.
Preferencia de los contratos registrados
Los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra
el adquirente pero sí a éste contra el enajenante,
sin perjuicio de no ser oponibles a terceros.
La posesión otorgada en virtud de un contrato
no registrado es inoponible a quien ejerza su derecho a consecuencia
de un contrato debidamente registrado.
Especificaciones de los instrumentos
Artículo 13°: Los contratos de enajenación o adjudicación
de unidades deben contener:
a) Los siguientes datos de las partes:
I Cuando se tratare de personas de existencia visible,
su nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad y número
de documento de identidad.
II Cuando se tratare de personas jurídicas,
la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose
la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro
Público de Comercio cuando fuere exigible, y la representación
de quienes comparecieron por ella. En cualesquiera de los dos casos
cuando se invocare mandato o representación, debe dejarse
constancia del documento que lo pruebe;
b) Datos correspondientes al dominio de lo enajenado,
con las constancias de su inscripción;
c) Constancia de la escritura de afectación,
de su anotación y de que en poder del escribano obra copia
simple certificada para el adquirente;
d) La individualización y característica
de la unidad enajenada, su ubicación y el porcentual estimado
que se asigne a ella;
e) Forma de pago del precio y cuando el saldo adeudado
fuere en cuotas, el número de ellas y si son documentadas
total o parcialmente en pagarés u otros títulos de
crédito;
f) Plazo, monto y condiciones de los gravámenes
que el propietario hubiere constituido o se proponga constituir
y que afecten al inmueble;
g) El plazo y condiciones en que se otorgará
la posesión;
h) En su caso, la condición prevista en
el inciso c) del artículo 2°.
Redacción de los contratos
Artículo 14°: Los contratos serán redactados en
forma clara y fácilmente legible.
Las cláusulas que establezcan limitaciones
de responsabilidad, facultades de rescindir o resolver el contrato
sin previa comunicación o intimaci6n, o suspender su ejecución
o la de la obra, o sanciones a cargo del otro contratante, caducidades,
limitaciones a las facultades de oponer excepciones y cláusulas
compromisorias o de prórroga de la jurisdicción judicial,
así como los supuestos previstos en los incisos a) y h) del
artículo 13, sólo tendrán efecto si son expresamente
aceptadas por el adquirente en cláusula especial, firmada
por éste.
Precio reajustaba
Artículo 15°: Todo supuesto de precio sometido a reajuste
deberá constar en el contrato como cláusula especial
de la que resulte con toda claridad los criterios aplicables. Es
nula toda cláusula que deje librado el reajuste del precio
a la voluntad del propietario, vendedor, constructor o a terceros
vinculados a ellos, aunque actúen en calidad de árbitros.
Responsabilidad
Artículo 16°: Todos los intervinientes en los contratos
a que se refiere esta Ley son solidaria e ilimitadamente responsables
por la restitución de las señas o anticipas recibidos,
sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Cesión del contrato
Artículo 17°: La transferencia de los derechos y obligaciones
del adquirente de una unidad en favor de un tercero no libera al
cedente respecto de sus obligaciones para con el propietario, mientras
éste no dé su conformidad y la transferencia haya
sido anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.
La registración de las transferencias podrá
ser requerida tanto por el propietario como por el cedente o el
cesionario.
Regirá, en lo pertinente, lo previsto en
los párrafos 3 y 4 del artículo 12°.
Rescisión o resolución
Artículo 18°: La resolución o rescisión
del contrato debe anotarse en Registro de la Propiedad Inmueble.
La omisión de dicho acto importa para el propietario la prohibición
de disponer de la unidad.
Hipoteca del inmueble afectado
Artículo 19°: Para gravar con derecho real de hipoteca
un inmueble afectado, el propietario debe suministrar al eventual
acreedor hipotecario:
El detalle de los saldos de precio de las unidades
vendidas; si la obra se realiza por administración, el costo
a cargo de los adquirentes de unidades y el estimativo de la parte
que faltare realizar;
Nómina de los adquirentes de unidades cuyos
contratos se encuentren anotados en el Registro de la Propiedad
Inmueble;
Constancia de que los adquirentes están
fehacientemente notificados del propósito de hipotecar el
inmueble, del monto y demás modalidades de la obligación
a garantizar.
Estos extremos deben constar en la escritura de
constitución del derecho real de hipoteca.
Constitución de hipoteca no prevista en
los contratos
Artículo 20°: La constitución de derecho real
de hipoteca no prevista en los contratos de adjudicación
o enajenación, no puede efectuarse si media oposición
de adquirentes cuyos contratos estén anotados en el Registro
de la Propiedad Inmueble. Sin perjuicio de ello el propietario podrá
solicitar judicialmente autorización para constituir derecho
real hipoteca en favor de personas determinada si acreditara justa
causa. El juicio tramitará por vía sumarísima.
Ineficacia
Artículo 21°: Los derechos reales constituidos por el
propietario de un inmueble afectado en infracción a lo dispuesto
en esta Ley son ineficaces e inponibles a los adquirentes.
Créditos hipotecarios: Derechos de los adquirentes
Artículo 22°: Los adquirentes tienen derecho a que tanto
el propietario como el acreedor hipotecario les proporcionen información
detallada por escrito sobre el cumplimiento de sus obligaciones
recíprocas.
Todo adquirente tiene derecho a abonar directamente
al acreedor hipotecario la parte proporcional que correspondiera
a su unidad en caso de falta de pago por el propietario; en tal
supuesto quedará subrogado de pleno derecho en el lugar,
grado y prelación que correspondía al acreedor hipotecario
y hasta la concurrencia de la suma pagada, la que podrá compensar
con la que debiere al propietario.
En caso de ejecución, la misma no comprenderá
las unidades cuyos adquirentes hayan ejercitado el derecho que les
otorga el párrafo anterior.
Cancelaciones parciales
Artículo 23: Al escriturarse cada unidad, el o los acreedores
hipotecarios están obligados a otorgar cancelaciones parciales
de las hipotecas globales que afecten al inmueble, por el monto
que pudiera corresponder a cada unidad, previo pago de la parte
proporcional de la hipoteca global que corresponda a dicha unidad,
quedando ésta liberada de ese gravamen.
A los efectos de Indeterminación de las
partes proporcionales que correspondan, se tendrán en cuenta
los porcentuales establecidos en el proyecto de subdivisión.
Ejecución
Artículo 24°: En caso de ejecución del inmueble
afectado se aplican las siguientes reglas.
Cuando fuere por acreedores hipotecarios, los adquirentes
con contratos debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación
del bien si abonan al comprador en remate judicial, una vez aprobado
éste, el precio obtenido, y todos los gastos que hubiera
efectivamente abonado, con más un interés igual al
fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones
normales de descuento;
Si fuere por acreedores quirografarios y de no
mediar concurso, los adquirentes con contratos debidamente registrados
tienen derecho a la adjudicación del inmueble si abonan el
valor que corresponda al estado del bien. A estos efectos se practicará
tasación especial por perito.
En ningún caso puede disponerse la venta
judicial de inmuebles afectados sin previa notificación a
los adquirentes con contratos debidamente registrados.
Administrador provisorio
Artículo 25°: Terminada la construcción y aunque
no medie tradición, el propietario convocará a los
adquirentes con contratos debidamente registrados a una asamblea
dentro de los treinta (30) días de concluida aquélla,
a fin de designar administrador provisorio, el que será elegido
por simple mayoría. La mayoría se determinará
según los porcentuales asignados a las respectivas unidades
en el proyecto de subdivisión.
Expensas comunes
Artículo 26°: Las expensas comunes se distribuirán
de acuerdo con los porcentuales establecidos en el proyecto de Reglamento
de Copropiedad y Administración.
Intervención judicial
Artículo 27°: A petición de los adquirentes de
unidades que representen, por lo menos el quince (15) por ciento
del valor total, conforme los porcentuales, el juez puede, si resultaron
graves irregularidades, y previo trámite sumario, designar
en la administración de la obra a un interventor, a fin de
controlar y prevenir menoscabo de los bienes. Esta resolución
será apelable al solo efecto devolutivo.
Aplicación provisoria, del Reglamento de
Copropiedad
Artículo 28°: Mientras no se constituya definitivamente
el consorcio, se aplicarán en cuanto sean compatibles, las
disposiciones del proyecto de Reglamento de Copropiedad y Administración
previsto en el artículo 3°, inciso e).
Obras por Administración
Artículo 29°: Cuando la obra se realice por administración,
siendo el costo a cargo de los adquirentes de las unidades, serán
aplicables, además de las disposiciones generales de esta
Ley, las contenidas en los artículos 15°, último
párrafo, 31 y 32.
Administrador: funciones
Deberá designarse administrador en la forma prevista en el
artículo 25, quien tendrá las obligaciones establecidas
en el artículo 10° y deberá llevar la contabilidad
de la obra. Si se hubieren enajenado unidades cuyos porcentuales
representen el cincuenta (50) por ciento, el administrador podrá
ser removido por mayoría estimada conforme a dichos porcentuales.
Obras por administración: paralización
Artículo 30°: Si la obra se paralizara durante más
de seis (6) meses con imposibilidad de continuarse, por causas imputables
al propietario, no estando éste en quiebra o concurso, los
adquirentes pueden solicitar la adjudicación del inmueble
en condominio, asumiendo las obligaciones contraídas por
el propietario a los fines de la ejecución de la obra. La
adjudicación se sustanciará por la vía del
proceso sumario,
Obras por administración: rescisión
del contrato con el constructor
Artículo 31°: Si por causa imputable al constructor la
obra se paraliza, el administrador o un número de adquirentes
de unidades que representen el diez (10) por ciento del valor del
inmueble pueden promover la rescisión del contrato con aquél.
La decisión se tomará por mayoría absoluta
de adquirentes, calculada sobre el valor total del inmueble, aplicándose
al efecto lo dispuesto en el artículo 1.204° del Código
Civil.
Penalidades
Artículo 32°: Será reprimido con prisión
de un (1) mes a dos (2) años quien a sabiendas infrinja lo
dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 6°
última parte, 8°, incisos b) y c), 9°, 11° y
19°.
Al que infrinja, a sabiendas o culposamente, lo
dispuesto en los artículos 8°, incisos a) y 25°,
se le impondrá multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil
pesos ($10.000).
Se impondrá la misma pena de multa a todo
aquel que infrinja culposamente lo dispuesto en los incisos b) y
c) del artículo 8.
Falsedad documental
Artículo 33°: Será reprimido con las penas establecidas
en el artículo 293° del Código Penal, el que insertara
o hiciera insertar en alguno de los documentos mencionados en los
artículos 1°, 3°, 5°, y 19° de esta Ley declaraciones
falsas o hiciere falsamente los mismos, en todo o en parte, o adulterara
uno verdadero.
Disposiciones de aplicación transitoria
Artículo 34°: Hasta tanto los Registros de la Propiedad
Inmueble correspondientes a la jurisdicción de los inmuebles
que quedan sometidos al régimen de la presente Ley estén
en condiciones de efectuar la registración a que se refiere
el artículo 12°, lo que no podrá exceder del 1
de febrero de 1973, los contratos de adquisición que se celebren
serán puestos en conocimiento del escribano a cargo del Registro
Notarial donde se haya otorgado la escritura de afectación.
En el supuesto del artículo 18°, la
rescisión o resolución debe ser registrada en el Registro
Notarial interviniente. En el caso del artículo 19, inciso
b) debe suministrarse nómina de los adquirentes cuyos contratos
se encuentren registrados en el protocolo.
En el caso del artículo 24°, el privilegio
que se confiere lo será respecto de los adquirentes cuyos
contratos estuvieron registrados en el protocolo.
Si el propietario revoca la designación
del escribano efectuada para el otorgamiento de la escritura de
afectación, debe hacer constar la nueva designación
juntamente con la originaria, en todos los elementos y actos detallados
en el presente artículo y notificarla fehacientemente a los
adquirentes cuyos boletos hayan sido registrados.
Obligaciones del escribano
Artículo 35°: En los casos de aplicación del artículo
34°, el escribano está obligado a:
Dejar constancia en su protocolo de los contratos
de adquisición. La misma surtirá los efectos que por
esta ley se atribuyen a la registración de los contratos
en los Registros de la Propiedad Inmueble.
En el caso del artículo 6°, último
párrafo, el escribano interviniente dejará constancia
fehacientemente de la inexistencia de contratos registrados o de
que su número no alcanza al número previsto.
En el caso del artículo 10°, inciso
b) expedir detalle certificado de las unidades que se hubiesen enajenado
y de su inscripción en el protocolo.
Penalidades
Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2)
años quien a sabiendas infrinja lo dispuesto en los incisos
a) y b) de este artículo.
Ingreso de documentos a los Registros
Artículo 36°: A partir de la fecha en que los Registros
de la Propiedad Inmueble estén en condiciones de cumplir
las funciones atribuidas por esta ley, los escribanos deberán
ingresar en aquellos los contratos que hubiesen registrados dentro
de los plazos que se establezcan en las respectivas reglamentaciones
Derogación
Artículo 37°: Derógase el decreto ley número
9.032/63.
Artículo 38°: Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
LANUSSE
Carlos A. Rey
Carlos G. N. Coda
Arturo Mor Roig
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